Sección Cuarta. Auto 225/1988, de 15 de febrero de 1988. Recurso de amparo 1.745/1987. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 1.745/1987
La Sección, en el asunto de referencia, ha acordado dictar el siguiente AUTO
AUTO
I. Antecedentes
1. Por escrito que tuvo entrada en este Tribunal el 23 de diciembre de 1987, el Procurador don José Sánchez Jáuregui, en nombre de don Gabriel Rodríguez del Paso, interpuso recurso de amparo contra Acuerdo del Ayuntamiento de La Zubia (Granada), sobre clausura de actividad de desguace de automóviles.
2. El recurso se funda en las siguientes alegaciones de hecho: El recurrente solicitó reiteradamente del Ayuntamiento de La Zubia licencia para construir una nave de desguace de automóviles en terreno de su propiedad, y, posteriormente, para legalizar esa actividad que, según dice, venía desarrollando pública y notoriamente en dicho terreno. Por Acuerdo de 31 de enero de 1984, el Ayuntamiento denegó la licencia solicitada y ordenó clausurar la actividad de desguace, sin audiencia previa al interesado. Dicho Acuerdo fue confirmado en reposición por otro de 29 de febrero de 1984, y en la vía contencioso-administrativa, por Sentencias de la Audiencia Territorial de Granada de 4 de marzo de 1986, y de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 30 de octubre de 1987.
3. Considera el recurrente que la falta de audiencia al mismo en el procedimiento de clausura de la actividad de desguace vulnera el art. 24 de la C.E., pues le causa indefensión, sin que pueda aducirse en su contra el art. 184 de la Ley del Suelo, pues éste, interpretado conforme a la Constitución, sólo permitiría suspender «inmediatamente» sin trámite alguno un acto o actividad de utilización ilegal del suelo en supuesto de extraordinaria y urgente necesidad, que en este caso no concurre. Por ello, se solicita de este Tribunal que anule el Acuerdo municipal recurrido y Sentencias que lo confirmen y ordene retrotraer el expediente para que se dé audiencia al recurrente antes de adoptar cualquier resolución. Solicita también la suspensión cautelar de la ejecución del Acuerdo recurrido.
4. La Sección Cuarta del Tribunal Constitucional, por providencia de 20 de enero de 1988, acordó conceder un plazo común de diez días al recurrente de amparo y al Ministerio Fiscal para que alegasen lo que estimaran conveniente en relación con la posible presencia de la causa de inadmisión prevista en el art. 50.2 b) de la LOTC, consistente en carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una resolución por parte de este Tribunal Constitucional. El Ministerio Fiscal, en escrito presentado el 3 de febrero de 1988, expone que no se ha producido en el presente caso una sanción de ningún tipo, por lo que no puede hablarse de un derecho a la audiencia administrativa. Por lo que interesa se inadmita el recurso, por carecer de contenido constitucional. El recurrente, en escrito de fecha de entrada de 8 de febrero de 1988, se ratifica en los argumentos expuestos en su demanda.
II. Fundamentação
Único. La demanda de amparo presentada carece manifiestamente de contenido constitucional, por lo que procede apreciar la presencia del motivo de inadmisión indicado en nuestra providencia de 20 de enero pasado. En efecto, como este Tribunal ha reiterado. el art. 24.1 C.E. no se refiere a la garantía de la audiencia en el procedimiento administrativo, cuya ausencia no constituye infracción susceptible de amparo (STC 68/1985, de 27 de mayo fundamento jurídico 4.°: Autos de 13, 20 y 27 de mayo de 1987), salvo que el procedimiento tenga carácter sancionador. Este no es aquí el caso, por tratarse de un acto de protección de la legalidad urbanística, y no una resolución sancionadora de una conducta ilícita y punible por contraria a la disciplina urbanística. En consecuencia, lo que el recurrente plantea es una cuestión de mera legalidad, de la exclusiva competencia de los órganos judiciales ordinarios.
Por lo que la Sección acuerda la inadmisión del recurso y el archivo de las actuaciones.
Madrid, a quince de febrero de mil novecientos ochenta y ocho.
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 24.1
- Omisión de audiencia en el procedimiento administrativoOmisión de audiencia en el procedimiento administrativo