Sección Primera. Auto 324/1988, de 14 de marzo de 1988. Recurso de amparo 1.572/1987. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 1.572/1987
La Sección ha examinado el recurso de amparo interpuesto por la Comunidad Foral de Navarra.
AUTO
I. Antecedentes
1. El 30 de noviembre de 1987 tuvo entrada en el Tribunal Constitucional un escrito de don José Antonio Razquín Lizárraga, Asesor jurídico-Letrado de la Comunidad Foral de Navarra, quien, en nombre y representación de ésta, interpone recurso de amparo contra la Sentencia de la Sala Quinta del Tribunal Supremo de 21 de septiembre de 1987, que inadmitió el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de la Audiencia Territorial de Pamplona de 4 de mayo de 1987, así como contra esta misma resolución; ambas Sentencias recayeron en recurso contenciosoadministrativo sobre equiparación de retribuciones de funcionarios transferidos por la Administración del Estado con las de los funcionarios originarios de la Comunidad Foral de Navarra. Se alega que ambas resoluciones han conculcado los arts. 14 y 24.1 de la Constitución.
2. La demanda se basa en los siguientes hechos y alegaciones: a) En noviembre de 1986, don Rafael Los Arcos Díaz y 95 funcionarios más transferidos por la Administración del Estado a la Comunidad Foral de Navarra solicitaron al gobierno de ésta la equiparación de sus retribuciones con las de los funcionarios originarios de la Comunidad Foral, solicitud que fue rechazada.
b) Los interesados interpusieron recurso contencioso-administrativo por el procedimiento previsto en la Ley 62/1978, que fue estimado por la Sala correspondiente de la Audiencia Territorial de Pamplona en Sentencia de 4 de mayo de 1987.
c) La Comunidad Foral de Navarra apeló ante el Tribunal Supremo, que resolvió, mediante Sentencia de 21 de septiembre de 1987, declarar mal admitida la apelación, en aplicación del art. 94.1 a) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y de los arts. 6.1 y 9.1 de la Ley 62/1978, de Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la Persona, por tratarse de una cuestión de personal. El recurso de amparo se interpone contra las dos Sentencias mencionadas.
3. Para la Comunidad Foral recurrente las dos resoluciones contra las que recurre vulneran los arts. 14 y 24.1 C.E. Impugna primeramente la Sentencia del Tribunal Supremo que inadmitió la apelación y subsidiariamente la de la Audiencia Territorial de Pamplona que conoció del fondo del asunto. La Sentencia de inadmisión de la Sala Quinta del Tribunal Supremo vulneraría el principio de igualdad en la aplicación de la Ley, porque difiere, sin la debida justificación, de otras resoluciones anteriores de la misma Sala que cita, en las que, pese a tratarse de cuestiones de personal, se admitía la apelación, porque, al igual que en el caso de autos, quedaban involucradas otras materias (derechos fundamentales, cuestiones de competencia, etc.). Violaría también el derecho a una tutela judicial efectiva porque la inadmisión se decretó sin permitirle formular alegaciones y porque, al ser contraria a los arts. 94.2 y 100 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, ha implicado denegación indebida de un proceso legal e interpreta la legalidad en el sentido menos favorable al ejercicio de un derecho fundamental. En cuanto a la Sentencia de la Audiencia Territorial de Pamplona, la Entidad recurrente considera que vulneró el art. 14 C. E., porque se separó también de una línea jurisprudencial consolidada en casos exactamente iguales (funcionarios transferidos reclamando la equiparación de sus remuneraciones a las de los funcionarios originarios de la Comunidad), sin que dicho cambio quede justificado por la adaptación al criterio del Tribunal Supremo. Además, se vulnera el art. 14 C.E. porque se le dota de un contenido de igualdad real propio del art. 9.2 C.E. que es ajeno a la igualdad jurídico formal del art. 14. Por último, la Sentencia de la Audiencia habría violado el art. 24.1 C.E. por las siguientes cinco razones: a) Por incongruencia entre la fundamentación, en la que se resalta que las situaciones jurídicas de unos y otros funcionarios son disímiles, y el fallo, en el que se resuelve a favor de la equiparación, b) por no ejercer la función jurisdiccional con independencia, al fallar en contra de su criterio plegándose al del Tribunal Supremo; c) por invadir competencias del legislador al resolver en contra de lo previsto en una Ley y requerir el fallo la adopción de medidas legislativas; d) por no considerar ni resolver alegaciones planteadas por la Comunidad foral, y e) por no fallar de acuerdo con la legalidad aplicable, sino sólo con parte de ella, e interpretada de forma contraria al conjunto de la normativa existente sobre la materia. Solicita la Comunidad actora la nulidad de la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de septiembre de 1987 y el reconocimiento de su derecho a que se admita a trámite el recurso de apelación y que el citado Tribunal resuelva en cuanto al fondo del asunto. Subsidiariamente pide la nulidad de la Sentencia de la Audiencia Territorial de Pamplona de 4 de mayo de 1987, para que se dicte nueva Sentencia por la misma Sala sin incurrir en las violaciones denunciadas de los arts. 14 y 24.1 C.E.
4. Mediante providencia de 20 de enero de 1988, la Sección Primera del Tribunal Constitucional puso de manifiesto a la parte actora y al Ministerio Fiscal la posible concurrencia de las siguientes causas de inadmisión: a) La regulada por el art. 50.1 a), en relación al 44.2, de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, por interposición extemporánea del recurso de amparo, debiendo justificar, en otro caso, la parte recurrente, la fecha de notificación de la resolución que puso fin a la vía judicial, b) la del art. 50.1 b), en relación al 44.1 c), por no aparecer que se haya invocado en el previo proceso judicial el derecho constitucional que se dice vulnerado, y c) la del art. 50.2 b), por cuanto la demanda pudiera carecer de contenido que justifique una decisión de este Tribunal. En aplicación de lo dispuesto en el art. 50 de la referida Ley Orgánica, se les concedió un plazo común de diez días para formular las alegaciones que estimasen oportunas. Dentro del plazo otorgado, la Comunidad Foral presentó escrito de alegaciones en el que se sostiene la no concurrencia de. las dos primeras causas indicadas en la providencia. En acreditación de lo cual, acompaña certificación de la Secretaría de la Sala Quinta del Tribunal Supremo y copia del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de la Audiencia Territorial de Pamplona. En cuanto a la supuesta falta de contenido constitucional de la demanda, la Comunidad recurrente reitera las alegaciones de la demanda de amparo. El Fiscal, ante el Tribunal Constitucional, indica en su recurso la necesidad de que la Entidad recurrente acredite la fecha de notificación de la Sentencia que puso fin a la vía judicial. Respecto a la segunda causa de inadmisión advertida, considera que de los términos del debate procesal puede deducirse que no concurre la omisión de la pertinente invocación del derecho constitucional vulnerado. En cuanto al contenido constitucional de la demanda, considera, respecto a la impugnación de la Sentencia del Tribunal Supremo, que, siendo la solución adoptada por la Sala contrastadamete ajustada a Derecho, no puede alegarse que incurra en desigualdad por el hecho de que otras veces haya podido decirse cosas distintas. Asimismo, no estima que las Sentencias indicadas en la demanda constituyan un adecuado término de comparación. En cuanto a la invocación del derecho a la tutela judicial efectiva, afirma que éste no existe en apelación. Por lo que respecta a la impugnación de la Sentencia de la Audiencia Territorial de Pamplona, considera el Fiscal que no puede alegarse infracción del principio de igualdad porque la Sala juzgadora estaba obligada a seguir el criterio del Tribunal Supremo, jerárquicamente superior. Tampoco considera que exista la incongruencia denunciada, por lo que tampoco en este caso ha habido violación del derecho a una tutela judicial efectiva.
En suma, interesa la inadmisión del recurso por concurrir la causa de inadmisión prevista en el art. 50.2 b) LOTC.
II. Fundamentação
1. Ha acreditado la Comunidad Foral recurrente que el recurso no es extemporáneo, puesto que la certificación aportada de la Secretaría de la Sala Quinta del Tribunal Supremo señala que la Sentencia impugnada de dicha Sala fue notificada a la parte actora el 12 de noviembre de 1987.
2. La recurrente impugna primariamente la inadmisión del recurso de apelación decretada por la Sentencia de la Sala Quinta del Tribunal Supremo de 21 de septiembre de 1987, por supuesta infracción del principio de igualdad y del derecho a una tutela judicial efectiva. Pues bien, respecto a ambas quejas concurre la causa de inadmisión prevenida en el art. 50.2 b) LOTC, de manifiesta carencia de contenido que justifique una Sentencia del Tribunal Constitucional. La infracción del principio de igualdad en la aplicación de la Ley, se debería a que la inadmisión de la apelación ha supuesto romper con una jurisprudencia anterior consolidada de la propia Sala. Sin embargo el razonamiento no es aceptable por una razón fundamental: Cualesquiera que sean los precedentes citados, lo cierto es que a partir de un determinado momento la Sala Quinta del Tribunal Supremo decide de manera uniforme que casos como el presente no son apelables por versar sobre materia de personal. Así, de la serie de recursos contencioso-administrativos mencionados en la demanda, tras el primero (486/86) en el que se admitió el recurso de apelación frente a la Sentencia de la Audiencia Territorial de Pamplona de 12 de septiembre de 1986 y se dictó la Sentencia de 15 de diciembre de 1986, los siguientes en que se interpuso recurso de apelación fueron inadmitidos: el 396/86, por Auto de 3 de abril de 1987, el 33/87, por Sentencia de 21 de septiembre de 1987 (que origina este recurso de amparo) y el 206/87, por Sentencia de 7 de octubre de 1987 (también impugnada en amparo). Esta tendencia sólo tiene la excepción del contencioso administrativo 573/85, sobre un supuesto análogo aunque interpuesto por la Diputación Foral de Vizcaya y no por la Comunidad Foral de Navarra como los restantes, que fue admitido a trámite y resuelto por Sentencia de 14 de julio de 1987; sin embargo esta excepción, en la que la Sala sí apreció una especial complejidad (fundamento jurídico 1), no invalida la línea jurisprudencial reseñada (dos de las inadmisiones citadas son posteriores a ella). En tales circunstancias no puede alegarse infracción del principio de igualdad ya que no se ha tratado de una resolución aislada, sino de un criterio general en casos iguales que la Sala considera incursos en una de las causas excluyentes de la apelación. No es óbice siquiera el que no hubiera justificación respecto a un criterio inicial opuesto (el del recurso contencioso-administrativo 486/86) una vez que se constata la ausencia de arbitrariedad y la generalidad en el cambio de criterio operado. Aunque lo anterior excusa de efectuar un examen detenido de las demás Sentencias ofrecidas como término de comparación, si puede decirse que no se trata de supuestos análogos. Así, la Sentencia de 21 de abril de 1987 (Aranzadi, 2.982) justifica expresamente la admisibilidad de la apelación por tratarse de una decisión del Consejo de Ministros, factor que diferencia el supuesto del presente. En cuanto a las que se citan como relativas a derechos fundamentales. (Sentencias de 16 de marzo y 15 de abril de 1987, Aranzadi 1.495 y 2.946), de ellas no se deduce en forma alguna una supuesta doctrina general sobre que cabría la apelación en todo recurso en que se vean afectados derechos fundamentales, tesis que ni siquiera se menciona en las mismas y que haría forzosa siempre la admisión de la apelación en el procedimiento especial de la Ley 62/1978, haciendo inútil el inciso «en su caso» del art. 9.3 de la misma. En cuanto a las Sentencias que se alegaron por admitirse la apelación en supuestos en que el debate exceda la materia de personal, pertenecen a la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, lo que hace innecesario su examen.
3. En cuanto a la supuesta violación del derecho a una tutela judicial efectiva por parte de la Sentencia de inadmisión de la Sala Quinta del Tribunal Supremo, tampoco puede aceptarse el planteamiento de la Comunidad Foral recurrente. En el procedimiento especial de la Ley 62/78 no se prevé, a diferencia del procedimiento ordinario de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, un trámite específico para que la parte apelada impugne ante el Tribunal ad quem la admisión de la apelación y para que la parte apelante se oponga a tal impugnación (art. 100.2 LJCA). Por el contrario y sin duda por su carácter urgente, admitido el recurso y emplazadas las partes por el Tribunal a quo, las partes comparecidas ante el Tribunal Supremo efectúan sus alegaciones y la Sala dicta Sentencia en plazos sumamente breves. Semejante procedimiento no es contrario al art. 24.1 C.E. ni crea indefensión. El art. 24.1. C.E. no requiere que necesariamente las partes hayan de efectuar alegaciones antes de una decisión de inadmisión de un recurso por los Tribunales ordinarios. En el caso presente la parte apelada si alegó, frente a lo que se afirma en la demanda de amparo, la indebida admisión de la apelación (fundamento jurídico-segundo), lo que condujo al Tribunal a declararla efectivamente mal admitida. Lo cual ni vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva de la entidad recurrente ni crea indefensión, ya que al promover un recurso la parte tiene ocasión de justificar la pertinencia del mismo y, en cualquier caso, las normas procesales son de orden público y han de ser aplicadas de oficio.
Por otra parte, en cuanto a la concreta causa de inadmisión apreciada, se trata de la prevista en el art. 94.1 a) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, que la Sala Quinta del Tribunal Supremo ha entendido aplicable supletoriamente al recurso de apelación previsto en la Ley 62/78 por mor de los arts. 9.1 y 6.1 de la misma. Al haberse aplicado una causa de inadmisión prevista por la Ley no se ha vulnerado el derecho a una tutela judicial efectiva por denegación de un proceso debido, como ha reiterado este Tribunal en diversas ocasiones. A lo anterior no obsta la obligación de interpretar la legalidad en el sentido más favorable a la efectividad del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, que no puede evitar la aplicación razonada de las normas procesales. Y, pese a la opinión en contra de la Comunidad actora, el ATC 103/1982, de 3 de marzo, citado por el Tribunal Supremo si es un precedente válido, en el que se declaró en concreto que una resolución de inadmisión basada en el art. 94.1 a) LJCA (aunque fuese por razón de la cuantía en vez de por tratarse de una cuestión de personal) en un procedimiento de la Ley 62/1978 constituía una resolución fundada en Derecho que no vulneraba el derecho a una tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 C.E.
4. La Comunidad Foral de Navarra impugna también subsidiariamente la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Pamplona de 4 de mayo de 1987. En cuanto a esta impugnación la solicitante de amparo ha aportado asimismo el escrito de interposición del recurso de apelación contra la Sentencia de la Audiencia Territorial de Pamplona. Del mismo se deduce que efectivamente se planteó en el momento procesal oportuno la supuesta violación del derecho a la tutela judicial efectiva cometida por la Sentencia Territorial de Pamplona, por lo que no concurre respecto a dicha alegación la causa de inadmisión originada en el incumplimiento de lo prescrito por el art. 44.1 c) LOTC. Lo contrario ocurre sin embargo con la alegación de violación del principio de igualdad supuestamente causada por el cambio de criterio de la Sala de la Audiencia, por lo que el recurso es ya, en cuanto a dicha alegación, inadmisible.
5. En cualquier caso, la demanda carece de forma manifiesta de contenido constituiconal en cuanto a ambas quejas imputadas a la referida Sentencia de la Audiencia Territorial de Pamplona. En efecto, la citada Sentencia no ha infringido el principio de igualdad en la aplicación de la Ley por razones análogas a las vistas respecto a la Sentencia del Tribunal Supremo. En efecto, de los diversos contenciosos interpuestos por funcionarios transferidos a la Diputación Foral en reclamación de la equiparación de sus sueldos con los originarios de dicha institución, los tres primeros (396/1986, 486/1986 y 517/1986), fueron desestimados por la Audiencia (Sentencias de 4 de octubre, 12 y 15 de septiembre de 1986, respectivamente), por considerar que las situaciones jurídicas de origen entre unos y otros funcionarios no eran equiparables. Sin embargo, a raiz de la Sentencia de la Sala Quinta del Tribunal Supremo, de 15 de diciembre de 1986, que estimó la apelación contra la primera de las Sentencias citadas (la de 12 de septiembre de 1986), la Audiencia, a la vez que hace referencia al criteiro mantenido en sus anteriores resoluciones, entiende conveniente plegarse al criterio contrario del Tribunal Supremo y justifica el mismo frente a las objeciones del Letrado del Estado y de la Comunidad Foral (fundamento jurídico 6-8). Es pues expreso el cambio de parecer de la Sala juzgadora, lo que excluye la infracción constitucional que se denuncia. Y aunque, frente a lo que parece creer el Ministerio Fiscal, la Audiencia era muy libre para mantener su criterio; también lo era para rectificarlo en función del sostenido por el Tribunal Supremo. En cuanto a que la decisión de la Audiencia implica confundir y sustituir la igualdad jurídica del art. 14 C.E. con la material del art. 9.2, no pasa de ser una discrepancia con el alcance del art. 14 C.E. que es irrelevante para fundamentar un recurso de amparo, sobre todo porque significa por parte de la Comunidad Foral alegar una incorrecta aplicación del citado principio de igualdad en beneficio de la otra parte, y no el haber sufrido ella misma discriminación, sin que se alegue, por tanto, como es preceptivo, una violación de derechos fundamentales propios.
6. En cuanto a la supuesta vulneración del derecho a una tutela judicial efectiva carecen de relevancia constitucional las cinco alegaciones efectuadas por la Comunidad Foral: Respecto a la supuesta incongruencia entre fundamentación y fallo, no es cierto lo que afirma la Comunidad actora, puesto que la Sentencia dedica el fundamento cuarto a exponer la cuestión de fondo, el quinto a exponer el criterio con que la Sala resolvió los anteriores recursos análogos, el sexto a exponer el del Tribunal Supremo y la decisión de la Sala de seguirlo y el séptimo y octavo a rebatir determinados argumentos de la Comunidad Foral y del Letrado del Estado contrarios a la posición adoptada. Se trata por tanto de una fundamentación amplia perfectamente razonada y congruente del fallo En relación a la supuesta falta de independencia de la Audiencia en el ejercicio de la función jurisdiccional, resulta obvio que la Sala fue plenamente libre en su decisión de rectificar su criterio y acomodarlo al del Tribunal Supremo, sin que pueda entenderse la fase del fundamento de derecho sexto «es claro que hay que estar a lo dispuesto en esa Sentencia del órgano jurisdiccional superior sino como una expresión, poco afortunada quizás, de esa libre decisión. Nada ni nadie impidió que la Sala mantuviese su criterio y el rectificarlo para evitar una probable revocación es tan libre ejercicio de la función jurisdiccional como la decisión opuesta. Tampoco pueden aceptarse los motivos tercero y quinto aducidos por la Comunidad Foral. La opinión de la parte actora expuesta en estos dos motivos refleja exclusivamente una discrepancia con la interpretación de la legislación aplicable efectuada en la Sentencia y una pretensión de que sea sustituida por la interpretación propuesta por ella, lo que nada tiene que ver con el derecho a una tutela judicial efectiva, que resulta satisfecho por una resolución fundada en Derecho como lo es la Sentencia de la Audiencia Territorial de Pamplona. Por último, respecto a la alegación de vulneración del derecho a la tutela judicial por no responderse en la Sentencia impugnada a determinadas alegaciones, basta reiterar la doctrina constante de este Tribunal de que los Tribunales no tienen obligación de dar respuesta a todas y cada una de la alegaciones efectuadas sino que basta que se conteste a las pretensiones formuladas en respuesta motivada y fundada en derecho con referencia a las alegaciones concretas que el Tribunal considere necesario, lo que ciertamente sucede en el caso de autos en el que la Sala accede a la pretensión formulada por los funcionarios y se desestima la opuesta de la Comunidad Foral, únicas en debate.
En virtud de lo expuesto la Sección acuerda la inadmisión del recurso y el archivo de las actuaciones.
Madrid, a catorce de marzo de mil novecientos ochenta y ocho.
- Ley de 27 de diciembre de 1956 reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa
- En general
- Artículo 94.1 a)
- Artículo 100.2
- Ley 62/1978, de 26 de diciembre. Protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona
- En general
- Artículo 6.1
- Artículo 9.1
- Artículo 9.3
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 9.2
- Artículo 14 (igualdad en la aplicación de la ley)
- Artículo 24.1
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 44.1 c)
- Artículo 50.2 b)
- Carencia de contenido que justifique una decisión sobre el fondo del asuntoCarencia de contenido que justifique una decisión sobre el fondo del asunto
- Derecho a la tutela judicial efectivaDerecho a la tutela judicial efectiva
- Inadmisión de recurso de amparoInadmisión de recurso de amparo
- Procedimiento de protección judicial de derechos fundamentalesProcedimiento de protección judicial de derechos fundamentales
- Recurso de apelaciónRecurso de apelación
- Recurso de apelación en materia de personalRecurso de apelación en materia de personal