Sección Cuarta. Auto 374/1988, de 24 de marzo de 1988. Recurso de amparo 1365/1987. Acordando el archivo de las actuaciones en el procedimiento 1.365/1987
La Sección, en el asunto de referencia, ha acordado dictar el siguiente AUTO
AUTO
I. Antecedentes
1. Por escrito redactado en catalán presentado en el Juzgado de Guardia de los de Barcelona el 23 de octubre de 1987 y que tuvo entrada en el Registro de este Tribunal el día 26 del mismo mes, don Jordi Sánchez i Picanyol y don Andreu Camps i Figuerola manifiestan su voluntad de interponer en su propio nombre y representación, y asistidos de Letrado, recurso de amparo contra la Sentencia del Juzgado de Instrucción núm. 15 de los de Barcelona con fecha 15 de junio de 1987, condenatoria por delito de daños y confirmada en apelación por la Sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona de 25 de septiembre de 1987.
2. Los hechos de los que trae origen el presente escrito por el que los recurrentes manifiestan su voluntad de plantear recurso de amparo, sucintamente expuestos, son los siguientes: a) Don Jordi Sánchez i Picanyol y don Andreu Camps i Figuerola y otros ciudadanos no comparecidos en este recurso de amparo, según el relato de los hechos que el Juzgado de Instrucción núm. 15 de los de Barcelona declara probados, se encaminaron al puerto de esta capital donde se hallaba anclada una fragata de la VI Flota de los Estados Unidos de América, con la finalidad de realizar una protesta en nombre de la «Crida a la Solidaritat en Defensa de la Llengua, la Cultura i la Nació Catalanes» contra la presencia naval americana en aquellas aguas; los recurrentes subieron a bordo de la nave «Capodanno» y se dirigieron a miembros de su dotación en términos que, según el citado Juzgado, no constan, mientras que don Andreu Camps pintaba con spray la palabra «Fora» en el casco de la embarcación y don Jordi Sánchez lo manchaba con pintura de color rosa, ocasionando daños tasados en 184.225 pesetas. Por Sentencia de 15 de junio de 1987, el Juzgado arriba indicado calificó tales hechos como constitutivos de un delito de daños (art. 563 del Código Penal). Asimismo los actores recusaron al Juez titular del Juzgado de Instrucción núm. 15 de los de Barcelona, por enemistad manifiesta, y luego le denunciaron en vía criminal ante su negativa a tramitar tal recusación. Contra la providencia de 23 de diciembre de 1986, confirmada por Auto de la Audiencia Provincial, por la que se les denegaba ese trámite, interpusieron en su día recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional que fue resuelto por providencia de 3 de junio y por Auto de Pleno de 21 de julio de 1987, en el que se declaraba no haber lugar a tener por interpuesto el recurso de súplica por carencia de las necesarias condiciones procesales. b) Recurrida la anterior Sentencia en apelación, los recurrentes alegaron una supuesta indefensión (art. 24.1 de la Constitución) nacida del repudio de los acusados tanto al Letrado por ellos designado como a los sucesivos que se les nombró de oficio, por entender que el proceso «no ofrecía garantías suficientes». Sin embargo, recayó Sentencia de 25 de septiembre de 1987 de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, desestimatoria de la apelación y confirmando la Sentencia anterior. A juicio de la Audiencia, la actuación de los recurrentes evitando su defensa trataba de obstaculizar la marcha normal del proceso.
3. Los recurrentes en amparo formulan como pretensión que se otorgue el amparo y se anulen las Sentencias impugnadas, así como se reconozca su derecho a que se admita a trámite la recusación presentada. Por otrosí se solicita que se les designe Procurador de oficio. El fundamento de esta pretensión se encuentra en una supuesta transgresión de la cláusula prohibitoria de indefensión (art. 24.1 de la Constitución).
4. Por providencia de 23 de noviembre de 1987 la Sección Cuarta (Sala Segunda) del Tribunal Constitucional acordó tener por recibido el escrito, hecho el nombramiento de Letrado y librar comunicación al Colegio de Procuradores de Madrid, a fin de que procediera al nombramiento de Procurador del turno de oficio en el plazo de diez días. Mediante providencia de 15 de diciembre de 1987, se tuvo por nombrado como Procurador a don Roberto Rodríguez Casas y se acordó hacerlo saber a los demandantes, a la par que se les concedió un plazo de veinte días para que formalizaran la demanda de amparo y la correspondiente demanda incidental de pobreza, a fin de resolver sobre el pretendido beneficio de justicia gratuita.
5. El 21 de enero de 1988 tuvo entrada en este Tribunal un escrito, presentado por el Procurador de los Tribunales don Roberto Rodríguez Casas, redactado también en lengua catalana, y en el que los recurrentes manifestaban que consideraban suficiente la exposición de hechos de su escrito de 23 de octubre de 1987, y que solicitaban se tuviera por formalizada la demanda de amparo. En dicho escrito, que aparecía encabezado y firmado por los recurrentes, figuraba igualmente la firma y el sello del Procurador de oficio. No obstante, el día 27 de enero de 1988 tuvo entrada en el Registro de este Tribunal un nuevo escrito de los recurrentes, presentado el día 25 de enero en el Juzgado de Guardia de Barcelona, en el que manifiestan que se ven en la imperiosa y lamentable necesidad de enviar directamente un nuevo original del escrito de formalización, porque el Procurador de oficio se negó a firmarlo si antes no se le efectuaba una provisión de fondos.
6. Por providencia de 1 de febrero de 1988 la Sección acordó tener por recibidos ambos escritos remitidos, respectivamente, por el Procurador, de un lado, y por los demandantes y el Letrado a través del Juzgado de Guardia de otro, y conceder un nuevo y último plazo de diez días a fin de que formulasen en forma la demanda con los requisitos exigidos por el art. 49 LOTC. Los recurrentes presentaron el 19 de. febrero un escrito por el que «consideraban imposible» continuar con la representación procesal del Procurador de oficio y se insistía en la validez como demanda del primero de los escritos presentados.
II. Fundamentação
Único. Como este Tribunal ha señalado en reiteradas ocasiones, la falta de presentación en tiempo y forma de la demanda de amparo, de acuerdo con los requisitos legalmente exigidos, produce la caducidad de la acción. Y tal es el caso en lo que se refiere al presente recurso de amparo, al no haber formalizado los recurrentes su demanda en los plazos que este Tribunal les concedió. Primeramente, no es posible considerar como demanda el escrito de los recurrentes de 23 de octubre de 1987, pues ese escrito en ningún momento poseyó tal condición, como los mismos demandantes implícitamente reconocen al solicitar Procurador de oficio. Pero tampoco puede prosperar la consideración como demanda del escrito de 21 de enero de 1988, encabezado por los recurrentes y en que figura la firma del Procurador don Roberto Rodríguez Casas. El Pleno de este Tribunal, en su Auto de 21 de julio de 1987, dictado en el recurso de amparo 285/1987 (en que figuraban como recurrentes los hoy solicitantes de amparo) ya observó, y motivó con extensión, que si bien las actuaciones judiciales previas a la formalización de la demanda, como son la solicitud del beneficio de justicia gratuita y la consiguiente interrupción del plazo de ejercicio de la acción de amparo, pueden hacerse en cualquiera de las lenguas que los ciudadanos utilicen, tal criterio no puede aplicarse a la formalización en regla de la oportuna demanda ni a los posteriores actos procesales. La formalización de la demanda es una actuación judicial que se realiza en la sede del Tribunal y debe por ello cumplir las prescripciones sobre la lengua oficial del Estado dispuestas en el art. 231 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que establece como regla general la utilización general del castellano, con las excepciones que allí mismo se establecen. Al no hallarse la demanda presente incluida en ninguna de esas excepciones, resulta aplicable la regla general, por lo que es preceptiva su redacción en castellano. Pues bien, habiéndose concedido un nuevo plazo para la formalización de la demanda con los requisitos exigidos por la Ley tal formalización no se ha llevado a cabo, sin que, por otra parte, sean relevantes las razones aducidas por los recurrentes respecto a diferencias existentes con el Procurador designado de oficio, diferencias que no se explicitan, y que dicen, conducen a que consideren imposible continuar con su representación, sin otras precisiones. Al respecto ha de recordarse, como también se dijo en nuestro Auto citado, que las relaciones y posibles desavenencias entre Procurador, Abogado y litigantes se desarrollan en un plano extrajudicial en que el Tribunal Constitucional no puede ni debe intervenir, una vez agotado el trámite de su designación de oficio.
En virtud de todo ello, transcurrido en exceso el plazo concedido para la formalización de la demanda, y al haberse producido la caducidad de la acción, la Sección acuerda el archivo de las actuaciones.
Madrid, a veinticuatro de marzo de mil novecientos ochenta y ocho.
- Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
- Artículo 231
- Administración de justiciaAdministración de justicia
- Falta de requisitos procesales de la demanda de amparoFalta de requisitos procesales de la demanda de amparo
- Uso de lenguas oficiales ante la Administración de justiciaUso de lenguas oficiales ante la Administración de justicia
- Caducidad de la acciónCaducidad de la acción
- Plazos procesalesPlazos procesales