Sección Cuarta. Auto 376/1988, de 24 de marzo de 1988. Recurso de amparo 1.565/1987. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 1.565/1987
La Sección en el asunto de referencia ha acordado dictar el siguiente AUTO
AUTO
I. Antecedentes
1. Por escrito que tuvo entrada en este Tribunal el 27 de noviembre de 1987, y presentado en el Juzgado de Guardia el 23 del mismo mes, don Juan Antonio García San Miguel y Orueta, Procurador de los Tribunales, y de don Javier Garvía Herranz, interpone recurso de amparo contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 14 de septiembre de 1987, condenatoria del recurrente por una falta de imprudencia simple con resultado de lesiones.
2. Los hechos de los que trae origen la presente demanda de amparo, sucintamente expuestos, son los siguientes: a) El día 7 de septiembre de 1982, la niña (Noelia Pericón, siete años de edad) subía por las escaleras mecánicas de la estación de Prosperidad del Metro de Madrid acompañada de su madre y, al llegar al último tramo de la cinta articulada le quedó atrapado el pie derecho «como consecuencia de tener un peldaño hundida la contrahuella en su parte central, desconociéndose la causa del hundimiento que no existía en la última revisión de la escalera que tuvo lugar el día 5 de agosto de ese mismo año» ni fue tampoco advertida en la revisión rutinaria. De resultas de este accidente, la niña sufrió la amputación de los cinco dedos del pie derecho, lesiones que tardaron en curar ciento veinte días con imposibilidad para sus ocupaciones habituales. restándole una palpable cojera con sensibles dificultades tanto para su desplazamiento como para soportar peso y las lógicas alteraciones psíquicas. El Juez de Instrucción núm. 14 de los de Madrid dictó Sentencia de 10 de febrero de 1987, entendiendo que estos hechos no eran constitutivos del delito de imprudencia temeraria de que venía acusándoles el Ministerio Fiscal y la acusación particular y absolviendo, por tanto, a los distintos técnicos del Metro y expertos en equipos de mantenimiento acusados. El mencionado Juez estimaba que nada había en los autos que probara la existencia en los acusados de una imprudencia temeraria ni tan siquiera de otra simple y que, pese a lo lamentable de la situación de la pequeña lesionada, no podía concederse una responsabilidad derivada de delito sin que éste existiera. violentando con ello la seguridad jurídica y la presunción de inocencia.
b) Recurrida la resolución anterior en apelación por el padre de la lesionada y adhiriéndose al recurso el Ministerio Fiscal, recayó Sentencia en sentido contrario de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Madrid, con fecha 14 de septiembre de 1987. A juicio de la Audiencia, los hechos eran constitutivos de una falta de imprudencia simple con resultado de lesiones y resultaban acreedores de una pena de 2.000 pesetas de multa, un día de arresto sustitutorio y reprensión privada. Falta de la que debía responder, de entre todos los acusados, don Javier Garvía Herranz, ahora recurrente en amparo, que era el Jefe del equipo encargado del mantenimiento de la escalera. Asimismo, se establecía una indemnización de 8.000.000 de pesetas para los representantes de la niña por las lesiones de la que se hacía responsable subsidiaria a la «Compañía Metropolitano de Madrid, Sociedad Anónima». La Audiencia llegaba, razonando por exclusión, a la calificación de los hechos como culpa en su grado más leve del art. 586.3 del Código Penal, y consideraba que las deficiencias técnicas de la escalera eran la única causa posible del evento dañoso «y no la actuación imprudente de la persona perjudicada que, además de su corta edad, iba acompañada por su madre y cogida de su mano», lo que «implica la ausencia de vigilancia precisa sobre tales elementos, imputable a la persona o personas que en su momento debieran observar su existencia y proceder a su inmediata reparación».
3. El recurrente formula como pretensión que se otorgue el amparo y se declare la nulidad de la mencionada Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, así como se reconozca su derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 de la Constitución). El fundamento principal de esta solicitud se encuentra en una supuesta transgresión de la presunción constitucinal de inocencia pues, a juicio del recurrente, «la subsunción de la conducta probada en el tipo penal no se encuentra debidamente fundada», pues no hay en apelación ninguna actividad probatoria con carácter nuevo respecto de la primera instancia que fue favorable a sus pretensiones, y no existe prueba de cargo que desvirtúe aquella presunción ni tampoco una argumentación suficiente sobre la prueba indiciaria; concluyendo, por tanto, que «en definitiva se ha retendido con la Sentencia que se recurre el conceder una indemnización de daños y perjuicios que debería reclamarse en vía civil». Por último, se estima que existe una infracción del art. 24.1 de la Constitución en su vertiente de indefensión, porque, en el procedimiento penal en el que se la condena como responsable subsidiaria de la indemnización no ha comparecido la «Compañía Metropolitano de Madrid, Sociedad Anónima». Por otrosí, se solicita la suspensión de la Sentencia recurrida.
4. Por providencia de 23 de diciembre de 1987, la Sección Cuarta (Sala Segunda) del Tribunal Constitucional acordó conceder al recurrente y al Ministerio Fiscal un plazo común de diez días para que formularan las alegaciones que estimen pertinentes respecto de la posible concurrencia de los siguientes motivos de inadmisión: a) no haber acreditado la fecha de notificación de la Sentencia recurrida [art. 44.2 y 50. 1 a) LOTC], y b) carecer la demanda manifiestamente de contenido constitucional [art. 50.2 b) LOTC]. En cuanto a la suspensión solicitada, se acordaba resolver sobre la misma una vez decidida la admisión del recurso.
5. El Ministerio Fiscal, en escrito presentado el 19 de enero de 1988, interesa la inadmisión del recurso por entender que concurren las causas de inadmisión antes puestas de manifiesto. Así se afirma que, aunque la demanda cita los dos apartados del art. 24 de la Constitución, el recurso no puede estimarse porque supone un intento de revisión de la fundamentación jurídica del fallo lo que no es posible en vía de amparo por configurar una cuestión de estricta legalidad; como también lo es si el condenado era, conforme a la reglamentación correspondiente, garante de las condiciones de buen funcionamiento de los elementos mecánicos de transporte.
6. Por su parte, el recurrente presentó escrito el 19 de enero de 1988, en el que solicita la admisión a trámite del recurso y acredita la fecha de notificación de la Sentencia recurrida. Respecto del fondo del asunto, se alega que la Sentencia vulnera el art. 24 de la Constitución porque «no se encuentra debidamente fundada la subsunción de la conducta probada en el tipo penal» y además no se desvirtúa la presunción de inocencia porque la Audiencia dispuso de las mismas pruebas que el Juez de Instrucción; debe, por tanto, el Tribunal Constitucional verificar si la prueba ha existido y si puede calificarse como prueba de cargo y no como una simple sospecha. Por último, se insiste en que al erigirse a la «Compañía Metropolitano de Madrid, Sociedad Anónima» como responsable subsidiario se la condena sin haber podido defenderse.
II. Fundamentação
1. Debe entenderse subsanado por el recurrente el defecto formal puesto de manifiesto en la providencia de 23 de diciembre de 1987 de la Sección Cuarta de este Tribunal, al haber finalmente acreditado la fecha de notificación de la Sentencia recurrida y, sin embargo, continúa presente el otro motivo de inadmisión expuesto, consistente en la falta de suficiente contenido constitucional de la demanda de amparo que justifique una decisión sobre el fondo en forma de Sentencia [art. 50.2 b) LOTC].
2. En efecto, en el presente supuesto la Audiencia Provincial de Madrid entiende los hechos declarados probados de manera contraria a como lo hizo en su día el Juzgado de Instrucción que conoció de los mismos. En línea de principios, esta distinta calificación de los hechos es una posibilidad perfectamente lógica en cualquier sistema procesal con varias instancias y la simple revocación de una decisión de un Juez por un Tribunal superior no es en sí misma atentatoria de derechos fundamentales. Por lo demás, la Audiencia cumple con los requisitos formales necesarios, según la jurisprudencia constitucional, para que una prueba indiciaria o por presunciones resulte prueba suficiente para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia. Así la Audiencia: a) recoge los hechos que declara probados («el hundimiento de contrahuella y falta de algunos dientes del peine»); b) explicita el razonamiento que le lleva a concluir con la calificación de los hechos como constitutivos de una falta de imprudencia simple con resultado de lesiones («implica la ausencia de la vigilancia precisa sobre tales elementos, imputable a la persona que debía proceder a su reparación); c) utilizando para ello una presunción («no cabe atribuir el evento dañoso a otra causa que a tales deficiencias» y no a la actuación imprudente de la menor que iba acompañada de su madre). Por consiguiente, no puede negarse razonablemente que el Tribunal penal haya desatendido los requisitos que la doctrina constitucional ha establecido como garantías en los supuestos de empleo de pruebas por presunciones, sin que obviamente tenga jurisdicción el Tribunal Constitucional para revisar la oportunidad de esa calificación legal ni pueda revisarse, en vía de amparo, que la subsunción de los hechos en el tipo penal se encuentre bien o erróneamente fundada -como pretende el recurrente-, porque existiendo una motivación suficiente, como la hay, la cuestión no afecta a los derechos fundamentales y configura un debate de estricta legalidad.
3. Respecto de la indefensión (art. 24.2 de la Constitución), que supuestamente se genera a la «Compañía Metropolitano de Madrid, Sociedad Anónima» al ser condenada como responsable subsidiaria sin haber podido defenderse, baste con decir que no es posible hacer valer derechos fundamentales de terceros en amparo, y que debe el recurrente limitarse a la defensa de los suyos propios.
Por las razones expuestas, la Sección estima que concurre el motivo de inadmisión previsto en el art. 50.2, b) de la LOTC y acuerda la inadmisión del recurso y el archivo de las actuaciones, sin que haya ocasión de pronunciarse sobre la suspensión
solicitada.
Madrid, a veinticuatro de marzo de mil novecientos ochenta y ocho.
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 24.2
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 50.2 b)
- Contenido del derecho a la tutela judicial sin indefensiónContenido del derecho a la tutela judicial sin indefensión
- Derecho a la presunción de inocenciaDerecho a la presunción de inocencia
- Prueba indiciariaPrueba indiciaria, Requisitos
- Valoración de la pruebaValoración de la prueba