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Tribunal Constitucional de Espanha

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Sección Cuarta. Auto 396/1988, de 8 de abril de 1988. Recurso de amparo 1.687/1987. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 1.687/1987

Don Juan Suérez Martí interpone recurso de amparo contra Sentencia de la Magistratura de Trabajo núm. 10 de Valencia, en autos sobre incremento de prestación por invalidez. Invoca la vulneración del derecho consagrado en art. 14 C. E.

AUTO

I. Antecedentes

1. Don Juan José Gómez Velasco, en nombre y representación de don Juan Suárez Martí, interpone recurso de amparo con fecha 15 de diciembre de 1987 y entrada en este Tribunal el día siguiente frente a la Sentencia de Magistratura de Trabajo núm. 10 de Valencia de 10 de noviembre de 1987, dictada en autos sobre pensión de invalidez. Invoca el art. 14 de la Constitución.

2. La demanda de amparo tiene como base los siguientes antecedentes:

a) El demandante de amparo, afiliado al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos (RETA), fue declarado en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual con fecha de 12 de septiembre de 1986, percibiendo desde entonces una pensión de 9.992 ptas. mensuales, más las mejoras correspondientes.

b) Con fecha diecisiete de noviembre de 1986, y amparo del art. 136.2 de la Ley de Seguridad Social, solicitó un incremento del 20% sobre dicha pensión, por ser mayor de 55 años y no realizar ninguna clase de trabajo. La solicitud le fue denegada por resolución administrativa de 8 de abril de 1987.

c) Contra esa resolución interpuso el solicitante reclamación administrativa previa y, posteriormente, demanda ante la jurisdicción laboral, que fue desestimada por la Sentencia de Magistratura de Trabajo núm. 10 de Valencia de 10 de noviembre de 1987, en la que, confirmando la decisión anterior, se manifestaba que el incremento solicitado únicamente era aplicable a los trabajadores por cuenta ajena.

3. Contra esta resolución judicial se interpone recurso de amparo, por presunta vulneración del art. 14 de la Constitución. Entiende el demandante de amparo que la restricción del incremento de un 20% sobre la pensión de incapacidad permanente total a los afiliados al Régimen General de Seguridad Social, y la consiguiente denegación a quienes se encuentran en otros Regímenes del sistema, lesiona el art. 14 de la Constitución, pues supone una diferencia de trato que no encuentra justificación razonable, ya que las dificultades de encontrar una nueva profesión o un nuevo trabajo (causa de incremento) existen igualmente para unos y para otros.

Solicita el demandante, por todo ello, la nulidad de la resolución judicial impugnada, el reconocimiento de un derecho a la igualdad de trato ante la ley, y el restablecimiento de su derecho a devengar un incremento del 20% en suspensión de invalidez.

4. Mediante providencia de veinte de enero de 1988, la Sección acuerda tener por interpuesto recurso de amparo en nombre de don Juan Suárez Martí y, a tenor de lo dispuesto en el art. 50 de la LOTC, conceder un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y al recurrente en amparo para que formulen las alegaciones que estimen pertinentes en relación con los siguientes motivos de inadmisión: a) no acompañar la copia, traslado o certificación de la resolución administrativa denegatoria de la prestación (art. 49.2 b) de la LOTC). b) no haberse invocado formalmente en el proceso el derecho constitucional vulnerado tan pronto como hubo lugar para ello (art. 44.1.c) en conexión con el art. 50.1.b) de la LOTC). c) carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional (art. 50.2.b) de la LOTC).

5. Con fecha tres de febrero de 1988 el Ministerio Fiscal presentó sus alegaciones. En ellas pone de relieve, en primer lugar, que la aportación de la resolución administrativa denegatoria del incremento de la pensión es esencial, por lo que, de no hacerlo, el demandante incurriría en la causa de inadmisión regulada en el art. 49.2.b) de la LOTC. Aduce el Ministerio Fiscal, en segundo lugar, que el demandante debió invocar en el pleito laboral el derecho fundamental presuntamente lesionado, debiendo acreditar ahora que así lo hizo, pues de lo contrario su demanda incurriría en la causa de inadmisión del art. 50.1.b) en relación con el art. 44.1.c) de la LOTC. Y afirma, por último, que no hay en este caso discriminación alguna, pues las diferencias entre el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos y el Régimen General provienen legítimamente de la variedad de regímenes de Seguridad Social, como ha declarado el propio Tribunal Constitucional, poniendo de relieve que lo que se pretende no es más que una revisión de la interpretación acordada por los tribunales laborales, lo que, por ser una cuestión de mera legalidad, está proscrito de esta vía de amparo. Por todo ello, interesa el Ministerio Fiscal la inadmisión del recurso de amparo.

6. Con fecha ocho de febrero de 1988 son recibidas las alegaciones del demandante de amparo, junto a las que se aporta copia de la resolución administrativa que inicialmente denegó su petición. Aduce el demandante que tanto en la reclamación administrativa previa, como en el escrito de demanda judicial, invocó la vulneración del derecho reconocido en el art. 14 de la Constitución. En relación con el fondo del asunto, el demandante se ratifica en su demanda y alega que la cuestión planteada es de indudable trascendencia, lo cual justifica un pronunciamiento de este Tribunal; y que, a diferencia de otros supuestos cercanos a éste, ya resueltos en sentido desestimatorio por este Tribunal, no pretende una interpretación contra legem, sino propter legem, pues el art. 14 de la Constitución exige la extensión del incremento del 20% en la pensión por incapacidad permanente total al Régimen Especial de Autónomos, pese a que es tarea del legislador el desarrollo normativo del sistema de Seguridad Social. Recuerda, en fin, que, como ya se hizo constar en su demanda, el art. 14 de la Constitución no es sólo un elemento de ornato, sino que es un instrumento de necesaria aplicación para ampliar el ideal de cobertura del Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, algo que es coherente con la ratio legis de la norma y con la tendencia a la unidad del propio sistema. Por todo ello, solicita la admisión a trámite de su demanda de amparo.

II. Fundamentação

1. El demandante ha aportado en momento procesal oportuno copia de la resolución administrativa que inicialmente denegó su solicitud de incremento de pensión, subsanando así el primero de los defectos advertidos en nuestra providencia de veinte de enero de 1988. Desaparece, por tanto, la causa de inadmisión prevista en el art. 50.1.b), en relación con el art. 49.2.b), de la LOTC.

2. También decae la causa de inadmisión recogida en el art. 50.1.b) de la LOTC en relación con el art. 44.1.c) de esa misma ley, puesto que el demandante ha acreditado fehacientemente que en la demanda presentada ante la jurisdicción laboral ya fue invocado el principio constitucional de igualdad, preservando así el carácter subsidiario del recurso de amparo.

3. Concurre, sin embargo, la causa de inadmisión prevista en el art. 50.2.b) de la LOTC, pues la pretensión que se hace valer en este recurso de amparo carece de contenido constitucional que por su relevancia justifique su conocimiento y fallo, en forma de sentencia, por parte de este Tribunal.

El demandante de amparo no impugna directamente el art. 136.2 de la ley de Seguridad Social, puesto que no considera que sea contrario al art. 14 de la Constitución. Sus alegaciones, dirigidas frente a la resolución administrativa y frente a las resoluciones judiciales que denegaron su petición, pretenden llevar a la convicción de que ese precepto legal, pese a estar situado entre las normas reguladoras del Régimen General de Seguridad Social, es aplicable también a todos los Regímenes de ese sistema y, concretamente, al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos. La ampliación del radio de acción del art. 136.2 de la ley de Seguridad Social tendría su fundamento, a juicio del demandante, en la similitud de las circunstancias que rodean al pensionista por incapacidad del Régimen General y al de esos otros Regímenes (como el de Autónomos) con vistas a encontrar un nuevo empleo; estaría reforzada por la tendencia a la homogeneización entre todos los Regímenes del sistema que se aprecia en las normas más recientes de la Seguridad Social (RDL 36/1978 de gestión del sistema, y ley 26/1985 de racionalización de la estructura y de la acción protectora); y vendría exigida por el art. 14 de la Constitución puesto que son contrarias a ese principio constitucional las desigualdades arbitrarias, irrazonables o injustificadas entre los diversos Regímenes del sistema de Seguridad Social.

Para el demandante de amparo, así pues, la exclusión de los trabajadores autónomos o por cuenta propia del beneficio previsto en el art. 136.2 de la ley de Seguridad Social carecería de fundamento razonable, puesto que no hay diferencias de hecho que puedan avalar o justificar la diferencia de trato que padecen en relación con los trabajadores por cuenta ajena, por lo que dicha exclusión seria contraria al art. 14 de la Constitución.

Pero no hay que olvidar, en contra de esas alegaciones, que la aplicación exclusiva del incremento del 20% en la pensión por incapacidad permanente total a los pensionistas del Régimen General de Seguridad Social con la posible ampliación a otros regímenes que incluyan a trabajadores por cuenta ajena, tal y como ha venido haciendo la jurisprudencia cuenta con razones de suficiente peso, que permiten rechazar las imputaciones de discriminación que hace el demandante de amparo. En efecto, la función de aquel incremento no es otra que compensar económicamente al trabajador que ofrece sus servicios al mercado de trabajo y que previsiblemente, por una serie de circunstancias que inciden negativamente en esa búsqueda, no va a encontrar un nuevo empleo. Esa función encuentra todo su sentido en el caso de los trabajadores por cuenta ajena puesto que sus posibilidades de empleo no dependen tan sólo de su propia iniciativa, sino más aún de la disposición del mercado a recibir sus servicios. De ahí que ni en el art. 136.2 de la ley de Seguridad Social, en si mismo considerado, ni en la aplicación que de ese precepto han hecho en este caso la Administración y los órganos judiciales, pueda apreciarse discriminación alguna.

Por otra parte, carecería de fundamento impugnar, a la luz del art. 14 de la Constitución, la diferencia de régimen jurídico que a efectos de Seguridad Social existe entre los trabajadores por cuenta ajena y los trabajadores autónomos. Y ello porque, como ya se dijo en el Auto de 9 de diciembre de 1987 (rec.núm.1039/1987),"contrastando las normas que indirectamente se controvierten con las que, en el Régimen Especial de los Trabajadores Autónomos, no reconocerían el beneficio que aquí se pretendió obtener (Decreto 2530 de 1970, de 20 de agosto y Reales Decretos 2504/1980, de 24 de octubre y 43/1984, de 4 de enero), no se hace aparente un problema de diferenciación normativa, que sólo podría discutirse, desde la perspectiva del principio de igualdad, poniendo en cuestión no los contenidos diversos de las normas que en uno y otro régimen -general y especial- se incardinan sino el principio mismo de articulación de la materia entre un Régimen General y diversos regímenes especiales (apartados a y b) del articulo 9.1 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social). Tal controversia sobre uno de los principios estructurales a partir de los que hoy se organiza nuestro sistema de Seguridad Social no es, sin perjuicio de otras consideraciones, admisible teniendo en cuenta que la diversificación entre regímenes General y especiales de la Seguridad Social -se valoren del modo que sea en términos de política legislativa- se ha introducido por el legislador no diferenciando entre lo que antes de su acción estaba sujeto a un régimen común, sino ordenando de modo peculiar situaciones jurídicamente diversas y relativas, en este caso, al tipo de actividad laboral desarrollada por los afiliados al sistema (trabajo por cuenta ajena o autónomo)".

También merece la pena tener en cuenta, a este respecto, lo que dijo este Tribunal en su Sentencia 148/1986, de 25 de noviembre (Fundamento jurídico 6º), en la que, aunque referido a un supuesto distinto del que aquí se plantea, ya se observaba que "cuando nos encontramos ante una previa diferenciación de regímenes jurídicos y una norma posterior establece una regulación diferente para supuestos de hecho comprendidos en cada uno de dichos distintos regímenes jurídicos" la cuestión puede resultar ajena al ámbito del principio de igualdad ya que "no se puede exigir una igualdad de trato al legislador cuando trata de extraer consecuencias jurídicas diversas de situaciones que estaban originariamente en una situación jurídica distinta, siempre que el criterio adoptado por el legislador sea esa diferenciación de régimen jurídico y la finalidad perseguida por la norma diferenciadora sea coherente con esa diferenciación de partida".

En atención a todo lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del recurso de amparo presentado en nombre de don Juan Suárez Martí y el archivo de las actuaciones.

Madrid, a ocho de Abril de mil novecientos ochenta y ocho.

Identificación
Organismo Sección Cuarta
Magistrados

Don Ángel Latorre Segura, don Carlos de la Vega Benayas y don Luis López Guerra.

Número e data do BOE
Tipo e número de registo
Data da resolução 08/04/1988
Síntese e resumo

Síntese descritiva

Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 1.687/1987

Resumo

Inadmisión. Principio de igualdad: tratamiento diferenciado de situaciones normativas distintas. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

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