Sección Cuarta. Auto 459/1988, de 18 de abril de 1988. Recurso de amparo 60/1988. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 60/1988
La Sección, en el asunto de referencia, ha acordado dictar el siguiente AUTO
AUTO
I. Antecedentes
1. Por escrito que, presentado en el Juzgado de Guardia el día 11 de enero de 1988, tuvo entrada en el Registro de este Tribunal el día 13 del mismo mes y año, el Procurador de los Tribunales don Víctor Requejo Calvo interpone, en nombre y representación de don Luis Galdós Tobalina, recurso de amparo contra el Auto de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Bilbao de 10 de diciembre de 1987, sobre inadmisión de querella.
2. Los hechos que fundamentan el presente recurso de amparo son, en síntesis, los siguientes: a) El actor, con fecha de 12 de mayo de 1987, presentó una querella criminal contra don Juan Vidarte Ugarte y don Angel Gaminade Montoya, en ese tiempo Decano y Secretario, respectivamente, del Colegio de Abogados del Señorío de Vizcaya, por un presunto delito de infidelidad en la custodia de documentos, que fue admitida por Auto del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Bilbao de 25 de mayo de 1987.
b) Interpuesto por la parte querellada recurso de reforma, fue desestimado por Auto del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Bilbao de 22 de junio de 1987.
c) Formulado recurso de queja, fue estimado por Auto de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Bilbao de 13 de octubre de 1987, que acordó la continuación de las diligencias previas de carácter penal incoadas, hasta el completo esclarecimiento de los hechos consignados en el fundamento jurídico segundo de la mencionada Resolución.
d) Interpuesto recurso de súplica, fue desestimado por Auto de la referida Audiencia Provincial de 10 de diciembre de 1987.
3. El actor solicita de este Tribunal que declare la nulidad del Auto impugnado, que confirmaba otro Auto de la misma Audiencia de fecha 13 de octubre del referido año. Subsidiariamente solicita la admisión a trámite de la querella. Aduce como violados los arts. 24 y 15 de la Constitución. Funda su queja, por lo que se refiere a la vulneración del art. 24.1 de la Constitución en diversas consideraciones. En primer lugar, estima que la celebración de la vista oral en los recursos de queja y súplica sin que pudiera comparecer en la primera de ellos el recurrente le ocasionó indefensión, así como que la no declaración de nulidad de actuaciones por el Auto impugnado violó, asimismo, el art. 24 de la Constitución. En segundo lugar, se transgredió el mencionado precepto, al no admitirse a trámite la querella respecto a los hechos en ella reflejados y ordenar la investigación de algunos «con la categoría de denuncia». Ello le ocasiona la indefensión, ya que le impide ser parte «popular». Finalmente, considera violado el art. 24 y también el art. 15 de la Constitución, porque la Resolución impugnada no se pronuncia sobre numerosos hechos de la querella. En especial, en relación con el examen de los hechos relativos a la instrucción de sendos expedientes disciplinarios, así como la amenaza de expulsión del Colegio de Abogados, señala que la Audiencia, al no reputar punibles tales conductas -al no considerarlas relevantes desde un punto de vista penal- declaraba implícitamente que estaba obligado a soportar la apertura, aunque fuera injusta, de un expediente disciplinario, lo que atenta contra el art. 15 de la Constitución, que garantiza el derecho de los ciudadanos a no sufrir tratos degradantes. Por último, alega que la resolución de la Audiencia sobreseyó numerosos hechos de la querella sin pronunciarse motivadamente sobre ellos, así como que al señalarse en el Auto de la Audiencia Provincial de 13 de octubre de 1987 las personas a las que inicialmente debía tomársele declaración -excluyéndose la declaración de alguno de los testigos solicitados por el actor- se violó el derecho a un proceso con todas las garantías.
4. Por providencia de 29 de febrero de 1988, la Sección Cuarta de este Tribunal acordó tener por interpuesto el presente recurso y, a tenor de lo dispuesto en el art. 50 de la LOTC, concedió un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y al solicitante del amparo para que, dentro de dicho término, aleguen lo que estimen pertinente en relación con la posible existencia del siguiente motivo de inadmisión: carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal Constitucional, conforme previene el art. 50.2 b) de la mencionada Ley Orgánica.
5. Con fecha 18 de marzo de 1988, el Ministerio Fiscal evacuó el trámite conferido solicitando la inadmisión del recurso. En sus alegaciones manifiesta que es insostenible la afirmación de la inasistencia a la vista oral del recurso de queja, si se tiene en cuenta que la no comparecencia del actor a la vista oral se debió, como él mismo reconoce, a causas a él imputables, con independencia de la procedencia de la celebración de la vista en un recurso de queja, lo que no afecta a derechos fundamentales. En cuanto a las demás alegaciones de la demanda que se centran en la supuesta lesión del art. 24 de la Constitución, señala que es verdad que la Audiencia Provincial, al rechazar la querella, no señala los requisitos de cuya falta adolece, cuando, por otra parte, reconoce que ciertos hechos pudieran, tras una investigación, revelarse como constitutivos de delito. Pero también es cierto que, por tal decisión de la Audiencia, el querellante no parece devenir indefenso, pues en el procedimiento penal que se sigue siempre tendrá la posibilidad de constituirse en parte e instar las diligencias que estime pertinentes. Como viene diciendo el Tribunal Constitucional, no toda irregularidad procesal es susceptible de amparo, sino únicamente aquellas que afecten a derechos fundamentales. Finalmente, resulta insostenible la invocación al art. 15 de la Constitución por haber sufrido el actor tratos degradantes, en modo alguno relacionables con la valoración de una querella efectuada por la Audiencia Provincial.
6. Por escrito registrado el día 16 de marzo del presente año la representación procesal del recurrente formuló su escrito de alegaciones en el que tras reiterar los argumentos ya expuestos en su anterior escrito de demanda, solicitó la admisión a trámite del recurso.
II. Fundamentação
Único. Como se advirtió en nuestra providencia de 29 de febrero pasado concurre apreciar la causa de inadmisión prevista en el art. 50.2 b) de la LOTC, ya que la demanda carece manifiestamente de contenido constitucional. En efecto, la queja del actor consiste en considerar infringidos los arts. 24 y 15 de la Constitución, porque las resoluciones impugnadas inadmitieron la querella formulada por el actor contra el Decano y Secretario del Colegio de Abogados del Señorío de Vizcaya por infidelidad en la custodia de documentos. Sin embargo dicha queja no puede ser acogida. Este Tribunal tiene declarado (entre otras STC 148/1987, de 28 de septiembre) que quien ejercita una acción en forma de querella no tiene en el marco del art. 24.1 de la Constitución un derecho incondicionado a la apertura y plena sustanciación del proceso penal, sino sólo a un pronunciamiento motivado del Juez en la fase instructora sobre la calificación jurídica que le merecen los hechos, expresando, en su caso, las razones por las que inadmite su tramitación. En el presente caso, el actor, como se desprende de lo expuesto en los antecedentes, impugna las resoluciones sobre la base de que han incurrido en una serie de irregularidades -falta de comparecencia en la vista del recurso de queja, no admisión de determinados hechos como objeto de la querella, aunque sí a efectos de denuncia, falta de motivación- así como la violación del art. 15 de la Constitución. Prescindiendo de la cita de este último precepto, ya que sólo a un exceso retórico puede deberse la consideración de que la inadmisión de la querella referida a un hecho de la misma -relativo a la incoación al hoy recurrente de un expediente disciplinario-, constituya un trato degradante proscrito por el mencionado precepto constitucional, la queja se reconduce a la violación del art. 24.1 de la Constitución. Ahora bien, como ha quedado ya expuesto, la doctrina constitucional citada es plenamentre aplicable al presente caso, ya que las resoluciones impugnadas -Autos de la Audiencia Provincial de Bilbao, de 13 de octubre y 10 de diciembre, respectivamente- han detallado las razones de la inadmisión. Así, la primera de las resoluciones citadas, que resolvió el recurso de queja contra el Auto del Juzgado de Instrucción que admitió la querella, ha considerado que el relato de los hechos no era incardinable en ningún tipo delictivo, ya que no constituye el tipo contemplado en el art. 194 del Código Penal (C.P.) ni tampoco el de infidelidad en la custodia de documentos, ni tampoco los referidos a prevaricaciones (art. 360 ó 361 C.P.). Igualmente motiva que la mera incoación de un expediente disciplinario pueda constituir un delito de coacciones (art. 496 C.P.) -órgano legítimamente autorizado, ausencia de vis compulsiva, etc. Por lo que se refiere a la expresión atribiuida a uno de los querellados sobre «la expulsión del ejercicio de la profesión» razona también las causas por las que no cabía en ese momento investigación alguna. Al mismo tiempo el Auto citado precisa en su fundamento segundo qué hechos deben ser esclarecidos, por lo que ordena la continuación de las diligencias. Con la referida decisión, por tanto, el hoy recurrente no deviene indefenso, ya que como señala el Ministerio Fiscal, en el procedimiento penal que se sigue siempre tendría la posibilidad de constituirse en parte e instar las diligencias que estime pertinentes. En cuanto a las irregularidades producidas en el curso de las actuaciones, la segunda de las resoluciones citadas -Auto de 10 de diciembre- responde de forma exhaustiva a los argumentos invocados por el actor. Por todo ello, puede estimarse la falta de relieve constitucional de la demanda presentada, que no expresa otra cosa que su discrepancia con la decisión de la Audiencia Provincial de Bilbao de inadmitir la querella formulada inicialmente admitida, lo que conduce forzosamente a su inadmisión.
En consecuencia, la Sección acuerda la inadmisión del presente recurso. Archívense las actuaciones.
Madrid, a dieciocho de abril de mil novecientos ochenta y ocho.
- Decreto 3096/1973, de 14 de septiembre, por el que se publica el Código penal, texto refundido conforme a la Ley 44/1971, de 15 de noviembre
- Artículo 194
- Artículo 360
- Artículo 361
- Artículo 496
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 15
- Artículo 24
- Artículo 24.1
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 50.2 b)
- Carencia de contenido que justifique una decisión sobre el fondo del asuntoCarencia de contenido que justifique una decisión sobre el fondo del asunto
- Inadmisión de recurso de amparoInadmisión de recurso de amparo
- Motivación de las resoluciones judicialesMotivación de las resoluciones judiciales
- Derechos del querellanteDerechos del querellante