Sección Tercera. Auto 523/1988, de 9 de mayo de 1988. Recurso de amparo 1.155/1987. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 1.155/1987
En el asunto de referencia, la Sección ha acordado dictar el siguiente AUTO
AUTO
I. Antecedentes
1. Don Salvador Carreres Bataller, por medio de escrito presentado el 19 de agosto de 1987, solicitó el nombramiento de Procurador de oficio para que con la asistencia de Letrado de libre designación pudiera formular recurso de amparo contra Auto de 7 de julio de 1987 de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, dictado en el sumario núm. 10/1983 del Juzgado de Instrucción de Alzira, así como contra Auto del propio Tribunal de 29 de julio de 1987, desestimatorio del recurso de súplica interpuesto contra la primera de las citadas resoluciones.
2. Efectuado el indicado nombramiento, la Sección Tercera, por providencia de 7 de octubre de 1987, acordó otorgar el plazo de veinte días para que se formalizara la correspondiente demanda en la cual, presentada en el Juzgado de Guardia el 2 de noviembre de 1987, se exponen los siguientes hechos: a) El 9 de julio de 1984 fue puesto a disposición de la jurisdicción española el recurrente que se encontraba en Francia, como consecuencia de su extradición solicitada por el Juzgado de Instrucción de Alzira, únicamente para la causa 87/1983. Dicha extradición fue concedida por el Gobierno de la República Francesa por el delito de robo a mano armada, con base al Convenio bilateral de extradición entre España y Francia de 1877. A consecuencia de dicha extradición el recurrente fue ingresado en el Centro Penitenciario de Valencia.
b) Al tener conocimiento la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valencia que el extraditado se encontraba en España, con fecha 16 de enero de 1985 dictó Auto en el sumario 10/1983 del Juzgado de Instrucción de Alzira señalando el 26 de marzo de dicho año para la celebración del juicio oral. La defensa del señor Carreres asumida por el mismo Letrado que suscribe la demanda de amparo se opuso al curso de los autos, alegando, mediante escrito de 25 de febrero de 1985, que la extradición se había otorgado únicamente para el otro sumario, y, por tanto, de acuerdo con el art. 10 del Convenio de Extradición con Francia de 1877, que establece el principio de especialidad, no se podía juzgar al recurrente por infracción que no fuera la que motivó la extradición a menos que constase el consentimiento expreso del acusado.
c) Del indicado escrito se dio traslado al Ministerio Fiscal, y tras su informe se pidió por la Sala el consentimiento del recurrente para ser juzgado, negándose éste a su enjuciamiento, por lo que la indicada Sala dictó en fecha 28 de marzo de 1985 un Auto que, aunque deelaraba su incompetencia para juzgar al señor Carreres, acordada el archivo provisional de la causa y declaraba la rebeldía de aquél. Contra la declaración de rebeldía se interpuso recurso de súplica que dio lugar al Auto de fecha 22 de abril de 1985, en el que se estimaba la impugnación y se acordaba el archivo provisional de la causa.
d) En feeha 5 de marzo de 1987, el Tribunal Supremo casó la Sentencia dictada Por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, que había condenado al recurrente a la pena de seis años de prisión menor en el sumario 87/1983 del Juzgado de Alzira, único por el que había sido concedida la extradición, y dictó nueva Sentencia absolviendo al actual recurrente en amparo, circunstancia que se hizo constar de oficio por la Sala en la causa 10/1983 por diligencia de fecha 7 de abril de 1987, día en el que se acordó pasar la causa al Ministerio Fiscal. Este emitió informe el 8 de abril en el sentido de que procedía la continuación de la citada causa, señalando la Audiencia Provincial para la celebración del juicio oral el día 23 de octubre de 198 7.
e) Contra esta última resolución se interpuso recurso de súplica por medio de escrito de 9 de junio de 1987, en el que se explicaba que «cuando el señor Carreres marchó a un Estado extranjero, el Estado español perdió su soberanía sobre él, soberanía que sólo recobró de derecho y de hecho mediante la concesión de la extradición, que únicamente fue concedida para el varias veces repetido sumario 87/1983 del que había sido absuelto por el Tribunal Supremo, y que según el art. 10 del Convenio bilateral de extradición hispano-francés el recurrente seguía estando protegido por el principio de especialidad que impedía que el Tribunal pudiera juzgarlo». Hacía otras alegaciones sobre la improcedencia de lo acordado en el Auto y finalmente manifestaba que la resolución señalando día para el juicio oral, y, consecuentemente, ordenando la prosecución de la causa vulneraba el derecho constitucional del recurrente a obtener la tutela efectiva de Jueces y Tribunales contenido en el art. 24.1 C.E. f) La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valencia dictó Auto en fecha 29 de julio de 1987, notificado el 3 de agosto, por el que se desestimaba el recurso de súplica y mantenía en su integridad la resolución recurrida. En esta última resolución la Sala declara que «la excepción al radical principio de especialidad reconocido en el Convenio de 1877 había sido implantada, en cuanto a Francia se refiere, por el Convenio de Asistencia Judicial en materia penal, ratificado por España en 1982, por lo que desde esta fecha, y según el art. 12 de éste, la impunidad que concedía el art. 10 del tantas veces repetido Convenio de 1877, cesaba transcurridos quince días a partir del momento en que su presencia no sea requerida por las autoridades judiciales». g) Con fecha 20 de octubre de 1987, y como consecuencia del escrito presentado por el recurrente ante la Audiencia Provincial de Valencia en el que se daba cuenta de su petición de amparo ante este Tribunal, se dictó providencia por aquel órgano judicial, acordando aplazar el juicio oral, señalándose su celebración para el 8 de febrero de 1988 para «dar oportunidad al Tribunal Constitucional a que decrete la suspensión de la vista, si así lo estima necesario».
3. En la demanda de amparo se invoca la vulneración del art. 24.1 C.E., que recoge el derecho a la tutela judicial efectiva, en relación con el art. 17. 1 C.E., en cuanto afecta a la seguridad jurídica del recurrente. Y con base en dichas infracciones constitucionales solicita Sentencia en los términos que a continuación reproducimos: «a) Declarando el derecho de don Salvador Javier Carreres Bataller a obtener la tutela efectiva en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos recogidos en el art. 24.1 de la Constitución, por parte de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, la que, vulnerando tal derecho fundamental, no aplica en el sumario del que trae causa la presente demanda los Tratados internacionales de los que España es alta Parte contratante, normas que son de evidente aplicación. b) Que se declare al amparo de lo dispuesto en el art. 24.1 de la Constitución en relación con el art. 7.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que el Tribunal de Valencia, entre la tutela efectiva que debe otorgar a don Salvador Javier Carreres Bataller, está la de garantizar el derecho fundamental a la seguridad de éste recogido en el art. 17.1 de la Constitución. c) Se declare el derecho del recurrente a que, con arreglo a la tutela efectiva que debe obtener de la Sección segunda de la Audiencia Provincial del Valencia, debe obtener en el sumario 10/1983 procedente del Juzgado de Instrucción de Alzira, una resolución fundada en Derecho que aplique dichos Tratados internacionales de evidente aplicación y por ende declare que el señor Carreres está protegido y amparado por el principio de especialidad sin limitaciones recogido en el Convenio bilateral de extradición suscrito entre España y Francia de 1877, siendo por tanto inaplicables a dicho señor en cuanto afecta al repetido principio de especialidad tanto el Convenio Europeo de Asistencia Judicial en materia penal como el Convenio Europeo de Extradición. d) Que se declare, por tanto, la nulidad de los Autos dictados por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valencia de fechas 7 y 29 de julio de 1987, así como la providencia de fecha 20 de octubre de 1987.» Por medio de otrosí interesa, conforme al art. 56 LOTC, la suspensión cautelar de la celebración del juicio hasta que se dicte Sentencia por el Tribunal Constitucional.
4. Por providencia de 23 de noviembre de 1987, se tuvo por presentada la demanda y se acordó otorgar al Ministerio Fiscal y al recurrente el plazo de diez días que establece el art. 50 de la LOTC para que pudieran formular alegaciones sobre la causa de inadmisión prevista en el núm. 2, apartado b), de dicho precepto: Carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal. Asimismo se acordó, en cuanto a la suspensión solicitada, acordar la procedente una vez se decida sobre la admisión o inadmisión a trámite de la demanda.
5. El Ministerio Fiscal, por escrito presentado el 10 de diciembre de 1987, tras exponer los antecedentes del caso y señalar los términos en que queda planteado por el recurrente el tema objeto de amparo, solicita la inadmisión de la demanda por lo siguiente: «Acotado el tema del recurso a la violación del derecho a la tutela judicial -es el planteamiento de la demanda-, es manifiestamente su inconsistencia. El Auto de la Sala de 29 de julio que, en súplica, confirma el del 7 del mismo mes, en sus razonamientos jurídicos ofrece fundadamente una explicación de su decisión. Tiene en cuenta los Convenios internacionales aplicables al caso y de su examen conjunto sienta una conclusión en virtud de la cual es posible la persecución criminal del encausado por delito distinto de aquel en que se decretó la extradición, una vez, como bien se explica, que ha dejado transcurrir más que sobradamente el plazo de quince días que el art. 12.3 del mencionado Convenio europeo estableee y a partir del cual cesará la impunidad que se deriva del principio de especialidad de la extradición que reconociera el Convenio de Francia de 1877. En ningún caso puede negarse racionalidad, además de un incuestionable respaldo en la interpretación realizada, a la resolución que aquí se impugna. En definitiva, lo que intenta la demanda es que, frente a lo acordado por la Sala de modo motivado en Derecho, prevalezca un criterio distinto favorable a la impunidad del recurrente. Es la consecuencia que indefectiblemente se obtiene al invocarse como único motivo de amparo la falta de tutela judicial. Y la simple disconformidad con un fallo judicial justificado razonadamente, con la consiguiente pretensión de que se acoja la interpretación discrepante, no puede fundamentar con éxito una reclamación de amparo por injusticialidad».
6. El recurrente, por escrito presentado el 10 de diciembre de 1987, insiste en la admisibilidad de la demanda con base en la argumentación expuesta en ella y hace constar que las resoluciones recurridas de la Audiencia Provincial de Valencia vulneran el art. 24.1 de la Constitución porque «al pretender juzgar al señor Carreres por un hecho distinto al que motivó la extradición, contraviniendo lo preceptuado en el art. 10 del Convenio bilateral varias veces citado y la doctrina de Tribunal Supremo, aplicando para ello una serie de normas internacionales que nada tiene que ver con el instituto de la extradición, por lo que indudablemente no podrán ser aplicadas al mismo». Alega también «que los Autos de 7 y 29 de julio de 1987 y la providencia de 20 de octubre de 1987, cuyas nulidades se solicitan, no están fundadas en Derecho al no tomar en consideración y, por lo tanto, no aplicar normas de evidente aplicación, por lo que el Tribunal que dictó tales resoluciones no otorgó al señor Carreres la preceptiva tutela efectiva en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos».
Por todo ello solicita la admisión a trámite de la demanda y se declare: «que los Autos de fechas 7 y 29 de julio y la providencia de 20 de octubre de 1987 no son resoluciones fundadas en Derecho, pues no aplican normas de evidente aplicación, como son el Convenio bilateral de extradición entre España y Francia de 1877 y la doctrina del Tribunal Supremo de fechas 7 y 29 de julio de 1987».
II. Fundamentação
1. La infracción del art. 24.1 de la Constitución en que principalmente se basa el recurso se denuncia por el recurrente por entender que las resoluciones recurridas -Autos de 7 y 29 de julio de 1987- «no están fundadas en Derecho, pues no aplican normas de evidente aplicación». No se trata, por tanto, de que se le haya denegado la tutela efectiva que garantiza dicho precepto, sino que lo realmente impugnado son los razonamientos jurídicos y la normativa aplicada por las resoluciones impugnadas. En efecto, el recurrente reconoce expresamente en su escrito de alegaciones que el Auto recurrido de 29 de julio de 1987, a diferencia del Auto de la misma Sala del día 7 anterior objeto del recurso de súplica confirmado por aquél, «resuelve el fondo del asunto y es motivado», aunque lo entiende no fundado en Derecho por las dos razones siguientes: porque en él se confunde la asistencia judicial en materia penal con la extradición y, por tanto, no estima aplicable el Convenio de 20 de abril de 1959 de Asistencia Judicial en materia penal, en cuyo art. 12.3 se funda el Auto recurrido; y porque el Convenio Europeo de Extradición de 13 de diciembre de 1957 no había sido ratificado por Francia hasta después de otorgada la extradición del recurrente para la causa 87/1983, que terminó por Sentencia absolutoria de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 5 de marzo de 1987. El amparo se articula, pues, como una instancia revisora de lo resuelto por la Sala en virtud de la potestad jurisdiccional que, en exclusiva, atribuye a los órganos judiciales el art. 117.3 de la Constitución, en cuyo análisis sólo puede entrar este Tribunal cuando se vulneran los derechos y libertades susceptibles de amparo, «por razón de los cuales se formuló el recurso» (art. 41.3 de la LOTC). Formulado este recurso por vulneración del art. 24.1 de la Constitución, hay que recordar, en primer lugar, la constante doctrina de este Tribunal, según la cual la tutela judicial efectiva garantizada por dicho precepto se obtiene mediante una resolución judicial fundada en Derecho, sea o no favorable para los intereses del recurrente, que haya sido dictada con arreglo a las normas de competencia y procedimiento determinadas por las Leyes. Y en tal sentido, es obvio que el Auto recurrido responde a dichas exigencias legales: Estudia con detenimiento los citados motivos de impugnación alegados por el recurrente contra el Auto de 7 de julio de 1987, y por los razonamientos de derecho y afirmaciones de hecho que se contienen en los considerandos segundo y tercero, desestima el recurso de súplica y confirma el Auto objeto del mismo. Los razonamientos jurídicos que se contienen en estos considerandos, ni son arbitrario ni omiten ninguna de las objeciones opuestas por el recurrente. Frente al carácter ilimitado que éste sostiene en relación con el principio de especialidad del Convenio de Extradición Hispano-Francés de 14 de diciembre de 1877, se razona que, aun prescindiendo de aplicar al caso el Convenio Europeo de Extradición firmado en París el 13 de diciembre de 1957, ratificado por España el 18 de agosto de 1982 y no ratificado por Francia hasta el 10 de febrero de 1986, es decir, se aclara en el Auto, con fecha posterior al 10 de julio de 1984, «en que fue puesto a disposición de las autoridades españolas por otra causa el procesado», aun prescindiendo de dicho Convenio -insiste el Auto-, «lo cierto es que la excepción al radical principio de especialidad ya había sido implantada, en cuanto a Francia se refiere, por su ratificación el 23 de mayo de 1967 del Convenio Europeo de Asistencia Judicial en materia penal de fecha 20 de abril de 1959, que había sido firmado por dicho Estado en 28 de abril de 1981 y por España en 24 de julio de 1979, así como ratificado por éste en 18 de agosto de 1982». Y estimando aplicable este Convenio, por la relación entre el instituto de la extradición y los actos de asistencia jurídica internacional, cuya relación, además de venir expresamente afirmada en el preámbulo del Convenio, razona el Auto con cita de la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de febrero de 1969, hace aplicación al caso del art. 12.3 del Convenio, conforme al cual la impunidad cesará también para la persona encausada cuando haya tenido la posibilidad de abandonar el territorio de la parte requirente durante un plazo ininterrumpido de quince días «a partir del momento en que su presencia ya no sea requerida por las autoridades judiciales y, no obstante, permanezca en dicho territorio». El Auto afirma, con cita de los folios y las pruebas que así lo acreditan, que el recurrente ha permanecido en España en libertad desde el 7 de marzo de 1987, es decir, más de noventa días al dictarse el Auto de 7 de julio de 1987, y por ello desestima el recurso de súplica y confirma dicha resolución. No es función de este Tribunal, según ya hemos dicho, revisar la interpretación que del Convenio y de la normativa aplicable realiza el Auto recurrido en uso de su potestad jurisdiccional. Basta comprobar, como se ha hecho, que se trata de una argumentación fundada y razonable que aunque discrepe de ella el recurrente, no cabe calificar de arbitraria. Por ello y porque de los hechos afirmados en que se funda el Auto, «en ningún caso entrará a conocer el Tribunal Constitucional», según dispone el art. 44.1 b) de su Ley Orgánica, ha de concluirse que la vulneración del art. 24.1 de la Constitución en que se funda el amparo carece de contenido constitucional e incide, por tanto, en la causa de inadmisión del art. 50.2 b) de la LOTC.
2. La infracción del art. 17.1 de la Constitución a que también se alude en el recurso, no tiene entidad propia. La supuesto vulneración de este precepto la cita el recurrente en relación con lo sostenido respecto del art. 24.1. La errónea fundamentación del Auto recurrido y la indebida aplicación al caso del art. 12.3 del Convenio Europeo de Asistencia Judicial son los motivos que señala para entender lesionado el «derecho a la seguridad» que le confiere el art. 17.1 de la Constitución. Se trata, pues, de la misma cuestión sobre su discrepancia con la fundamentación de las resoluciones recurridas, que extiende también y por los mismos argumentos ya examinados en el fundamento anterior al art. 17.1 de la Constitución. En consecuencia, y como acertadamente señala el Ministerio Fiscal en sus alegaciones, «si la prestación judicial de tutela ha sido la que correspondía, y así se ha concluido en el apartado precedente, no podrá afirmarse que una decisión judicial correctamente adoptada pueda ser lesiva de la seguridad personal del interesado». Carece, por tanto, de contenido constitucional propio esta impugnación que el mismo recurrente anuda a la vulneración del art. 24.1 de la Constitución. Este planteamiento de causa a efecto utilizado por el recurrente, conduce necesariamente a la misma conclusión que ha quedado razonada en el fundamento jurídico anterior.
En atención a todo lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del recurso de amparo interpuesto por don Salvador Carreres Bataller, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Carmen Hijosa Martínez, contra los Autos dictados por la Sección
Segunda de la Audiencia Provincial de Valencia de 7 y 29 de julio de 1987, y el archivo de estas actuaciones.
Madrid, a nueve de mayo de mil novecientos ochenta y ocho.
- Tratado de extradición entre España y Francia, de 14 de diciembre de 1877
- En general
- Convenio europeo de extradición, de 13 de diciembre de 1957. Ratificado por Instrumento de 21 de abril de 1982
- En general
- Convenio europeo de asistencia judicial en materia penal de 20 de abril de 1959. Ratificado por Instrumento de 14 de julio de 1982
- Preámbulo
- Artículo 12.3
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 17.1
- Artículo 24.1
- Artículo 117.3
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 41.3
- Artículo 44.1 b)
- Artículo 50.2 b)
- Carencia de contenido que justifique una decisión sobre el fondo del asuntoCarencia de contenido que justifique una decisión sobre el fondo del asunto
- Derecho a la seguridad personalDerecho a la seguridad personal, Respetado
- Inadmisión de recurso de amparoInadmisión de recurso de amparo
- Principio de exclusividad jurisdiccionalPrincipio de exclusividad jurisdiccional
- Resolución fundada en DerechoResolución fundada en Derecho, Respetado
- Regulación de la extradiciónRegulación de la extradición