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Tribunal Constitucional de Espanha

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Sección Primera. Auto 527/1988, de 9 de mayo de 1988. Recurso de amparo 1.305/1987. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 1.305/1987

La Sección ha examinado el presente recurso de amparo interpuesto por don Juan Mora Martín.

AUTO

I. Antecedentes

1. La Procuradora de los Tribunales doña Rosina Montes Agustí, en representación de don Juan Mora Martín, interpuso el 13 de octubre de 1987 recurso de amparo contra los Autos de 13 de agosto de 1987 y 9 de septiembre de 1987 de la Sección Tercera de la Audieneia Provincial de Sevilla, sobre prórroga de la prisión provisional del recurrente, en causa procedente del Juzgado de Instrucción núm. 15 de dicha ciudad, seguida por delito contra la salud pública.

2. La demanda de amparo se funda, en síntesis, en los hechos siguientes: a) El hoy recurrente en amparo fue detenido el 9 de agosto de 1986 por el Grupo de Estupefacientes de la Brigada Regional de la Jefatura Superior de Policía de Sevilla. Puesto a disposición judicial, el Juzgado de Instrucción núm. 15 de Sevilla acordó el 12 de agosto de 1986, su prisión provisional incondicional, ratificada por Auto de procesamiento de 31 de octubre de 1986. Concluso el sumario y elevado a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Sevilla, en fase de calificación provisional el Ministerio Fiscal solicitó en relación con el ahora recurrente la imposición de las penas de seis años de prisión menor y multa de 270 millones de pesetas. b) Solicitada la libertad para determinados procesados, la Sala de Vacaciones de la Audiencia Territorial dictó, el 13 de agosto de 1987, Auto en que, además de desestimar dichas peticiones, acordó, respecto al recurrente y demás procesados que indicaba, prorrogar la situación de prisión provisional de conformidad con el art. 504.4.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. c) Interpuesto recurso de súplica por el señor Mora Martín y otros, el citado recurso fue desestimado por Auto de 9 de septiembre de 1987 de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Sevilla -que se dice notificado el 21 de septiembre de 1987- al entender que subsistían los motivos que llevaron a la Sala de Vacaciones a dictar el repetido Auto de 13 de agosto de 1987.

3. Entiende el recurrente que el Auto de 13 de agosto de 1987, al dictarse con posterioridad al año de prisión, conculcó el principio consagrado en el art. 17 de la C. E., en relación con los plazos que regla el párrafo 4.° del art. 504 de la L.E.Cr. Tras referirse a las Sentencias de 26 de diciembre de 1984, 28 de febrero de 1985 y en especial a la 40/87, de 3 de abril, de este Tribunal, argumenta el recurrente que fue detenido el 9 de agosto de 1986, en tal situación pasó a disposición judicial, ordenando el Juez su prisión provisional el 12 de agosto de 1986, correspondiéndole un año de prisión provisional como plazo máximo a la vista de la petición del Ministerio Fiscal; pues bien, prescindiendo de disquisiciones entre detención y elevación a situación de prisión, habida cuenta de que estaba privado de libertad, desde el 9 de agosto de 1986, lo cierto es que, al prorrogarse la prisión provisional el 13 de agosto de 1987, el plazo legal establecido por el art. 504.4.° había transcurrido sobradamente. Solicita que se declare que la prórroga de la prisión provisional, acordada por Auto de 13 de agosto de 1987 y ratificada por el de 9 de septiembre de 1987, no se ajusta a Derecho y viola el derecho a la libertad del recurrente, reconociendo su derecho a ser puesto inmediatamente en libertad.

4. Por providencia de 29 de febrero de 1988 la Sección Primera de este Tribunal acordó poner de manifiesto las causas de inadmisibilidad siguientes: 1.ª) La del artículo 50.1 a), en relación con el 44.2, ambos de la Ley Orgánica de este Tribunal, por presentación de la demanda fuera de plazo; debiendo justificar, en todo caso, la parte demandante, la fecha de notificación de la resolución que puso fin a la vía judicial 2.ª) La del art. 50.1 b), en relación con el 44.1 c), ambos de la misma Ley Orgánica, por no aparecer que se haya invocado en el previo proceso judicial, el derecho constitucional que se alega como vulnerado, y 3.ª) La del art. 50.2 b) de la indicada Ley Orgánica, por cuánto la demanda pudiera carecer manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional. En el plazo otorgado para alegaciones por la providencia mencionada, sólo las ha formulado el Ministerio Fiscal, estimando concurrentes las causas indicadas, y, así, la de extemporaneidad, por no acreditarse la fecha de notificación de la última resolución judicial impugnada; tampoco se acredita que en el proceso judicial previo se hubiese invocado la lesión constitucional que se aduce. Entendía, igualmente, carente de contenido constitucional la demanda de amparo porque no se violó el derecho a la libertad provisional, pues la prisión preventiva puede prorrogarse en los supuestos y en los límites legales, conculcándose aquel derecho sólo si se acuerda la prisión bajo cobertura improcedente o contra lo dispuesto en la ley, lo que no ha sucedido en el presente caso.

II. Fundamentação

1. Ante la falta de alegaciones del recurrente en el trámite del art. 50 de la LOTC debe ratificarse en este momento la concurrencia de extemporaneidad en la formulación de la demanda de amparo y de falta de invocación en el proceso previo del derecho presuntamente vulnerado, causas ambas de inadmisión de la demanda de amparo. Ni con el escrito inicial, ni en el trámite de alegaciones referido se ha justificado, como al demandante de amparo incumbe, la fecha de notificación de la última resolución recaída en la vía judicial, el Auto de 9 de septiembre de 1987, por lo que media extemporaneidad [arts. 44.2 y 50.1 c) de la LOTC]. Tampoco se ha acreditado la invocación formal del derecho supuestamente vulnerado [arts. 44.1 c) y 50 b) de la LOTC], lo que tuvo ocasión de realizarse en el recurso de súplica interpuesto contra el Auto de 13 de agosto de 1987, que habría sido el originariamente causante de la vulneración aducida, sin que del tenor del Auto de 9 de septiembre de 1987, resolutorio del recurso de súplica referido, se deduzca que tal invocación se hubiera realizado.

2. Cabe, además, acordar la inadmisión por carecer manifiestamente la demanda de contenido constitucional [art. 50.2 b) de la LOTC]. La cuestión de fondo, tal como la parte plantea, es la de si se infringió el art. 17 C.E. al acordarse la prolongación de la prisión provisional por el Auto dictado con posterioridad al plazo máximo inicial de duración de tal situación. Así planteada la cuestión, de conformidad con la doctrina sentada en la STC 40/1987, de 3 de abril (Sala Segunda), con cita de otras, cabría señalar que el art. 17.1 y 4 C.E. desarrollado por el art. 504.4.° de la L.E.Cr. al establecer plazos para la medida de prisión, exige el cumplimiento de tales plazos y, en concreto, atribuyen al privado de libertad el derecho a ser puesto en libertad al cumplirse el plazo máximo de prisión, salvo que, previamente, sea prorrogada la prisión preventiva del mismo por resolución fundada en Derecho. Concurren, sin embargo, en el presente caso circunstancias peculiares que permiten considerar incompleto el planteamiento de la cuestión que la parte formula y, en especial, distinto este supuesto del resuelto por la STC 40/1987. Así, por lo pronto, pretende la parte que el plazo máximo inicial de un año de duración de la prisión provisional se compute desde el 9 de agosto de 1986, fecha de su detención policial, no desde el 12 de agosto de 1986, fecha en que el Juez Instructor acordó tal prisión provisional, sin mediar detención por orden judicial. Las referencias al efecto realizadas en la STC 40/1987 no tienen significación relevante, pues tal extremo no se debatía en tal proceso, pareciendo razonable, por lo demás, entender que si el art. 17.4 C.E. prevé que la Ley fije unos plazos máximos de duración de la «prisión provisional», empleando este concepto o expresión, no el genérico de privación de libertad, y no alude a la detención preventiva, a la que expresamente se refiere en el art. 17.2, estableciendo para ésta un plazo máximo determinado, no es dudoso que el plazo máximo ex arts. 17.4 C.E. y 504.4.° de la L.E.Cr. debe computarse desde que esta específica medida cautelar se comience a cumplir sin incluir la detención preventiva a la que la Constitución y la ley especificamente imponen otro tope temporal. Por otro lado, en el caso de la STC 40/1987, la prolongación de la prisión provisional se acordó dos meses y unos días más tarde de la fecha de expiración del plazo máximo inicial. En el presente supuesto, la prisión se había acordado el 12 de agosto de 1986, el plazo máximo inicial era de un año y la prolongación se acordó el 13 de agosto de 1987, esto es, el primer día del plazo de prórroga, tras la previa tramitación que ha de suponerse forzosamente hubo, pues nada se aduce en contrario y así resulta de algunas indicaciones que el Auto de 13 de agosto de 1987 contiene de audiencia de los interesados y del Ministerio Fiscal. Podría decirse que, aunque el art. 504.4.° de la L.E.Cr. no dispone expresamente que la resolución de prolongación de la prisión por encima del plazo inicial deba dictarse en fecha anterior a la de expiración de ese plazo, ésta es exigencia lógica para la efectividad del mismo. Sin embargo la observancia del plazo máximo que el art. 17.4 C.E. impone es, ante todo, de índole material, esto es, exige que la prisión provisional -refiriéndose al presente caso- no dure, en delitos con pena de prisión menor, más de un año o, si median circunstancias excepcionales, más de dos; la garantía formal que constituye la previsión legal de que esas circunstancias excepcionales permisivas de la prolongación hasta dos años se aprecien en resolución motivada con tal objeto específico, aún de indudable importancia, nos sitúa, sin embargo, ante una forma de adoptar la decisión judicial de privación de libertad, no ante una «forma» de privación de libertad a la que el art. 17.1 C.E. alude. No puede, por ello, pensarse en que tengan semejante relevancia el incumplimiento del plazo de prisión que el incumplimiento del plazo para adoptar la decisión de prolongación, al menos cuando, como en este caso, la solución de continuidad es prácticamente irrelevante o inexistente, pues la resolución adoptada el 13 de agosto de 1987 surte sus efectos desde el momento inmediatamente siguiente al de finalización del plazo inicial, sucediéndose así, prisión ordinaria y prisión prolongada por resolución motivada, sin mediar momento en el que pueda decirse que el órgano judicial omitió su deber de poner en libertad al preso o ratificar su situación por algún tiempo más. Una decisión de prolongación de la prisión provisional, pues, acordada en el primer día del lapso temporal que constituye tal prolongación no presenta la relevancia que la parte le atribuye, no afectando desfavorablemente en nada a la finalidad material de la norma legal que desarrolla el art. 17.4 C.E. Tal art. 17.4 C.E., por tanto, no viene a exigir, para la efectividad del derecho que consagra, que, si el legislador establece los plazos con la técnica de diferenciar unos iniciales y otros de prolongación, la decisión de prolongación deba adoptarse forzosamente antes de expirar los iniciales y no el primer día de los de prolongación. Tampoco el art. 504.4.° L.E.Cr., así lo impone explícitamente. Por ello, si bien podría merecer alguna crítica lo ocurrido, no cabe apreciar una conducta pasiva u omisión del órgano judicial merecedora de reproche constitucional. teniendo en cuenta que indudablemente se inició en plazo por el órgano judicial el procedimiento o trámite de audiencia al afectado y al Fiscal que ha de concluir con resolución motivada sobre la prolongación. Sería, por tanto, una total omisión, en el plazo inicial, de las conductas exigibles al órgano en orden a la prolongación de la prisión la merecedora de reproche constitucional, o una dilación injustificada del dictado de la resolución que provocara alguna solución de continuidad o interrupción de los períodos de prisión sin decisión habilitante o determinante de la prisión. Los plazos máximos ex arts. 17.4 C.E. y 504 L.E.Cr., por lo demás, no tienen el carácter de plena automaticidad, no se consumen por el mero transcurso natural del tiempo; sin dejar de ser efectivos y determinados, no corren cuando la causa sufre dilaciones no imputables a la Administración de Justicia (párrafo 6.° del art. 504 L.E.Cr.), circunstancia, cuya virtualidad en el caso no se conoce y tal vez podría ser relevante, pero que, en todo supuesto, evidencia la nota antes mencionada.

Por lo expuesto la Sección acuerda la inadmisión del recurso de amparo.

Madrid, a nueve de mayo de mil novecientos ochenta y ocho.

Identificación
Organismo Sección Primera
Magistrados

Don Luis Díez-Picazo y Ponce de León, don Eugenio Díaz Eimil y don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer.

Número e data do BOE
Tipo e número de registo
Data da resolução 09/05/1988
Síntese e resumo

Síntese descritiva

Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 1.305/1987

Resumo

Inadmisión. Plazos procesales: fecha de la notificación no acreditada. Invocación formal del derecho vulnerado: falta. Prisión provisional: duración. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

  • disposições gerais citadas
  • Real Decreto de 14 de septiembre de 1882. Ley de enjuiciamiento criminal
  • Artículo 504
  • Artículo 504.4
  • Artículo 504.6
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 17
  • Artículo 17.1
  • Artículo 17.2
  • Artículo 17.4
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 44.1 c)
  • Artículo 44.2
  • Artículo 50
  • Artículo 50.1 b)
  • Artículo 50.1 c)
  • Artículo 50.2 b)
  • Conceitos constitucionais
  • Conceitos procedimentais
  • Visualização
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