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Tribunal Constitucional de Espanha

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La Sala Segunda del Tribunal Constitucional. compuesta por don Francisco Rubio Llorente, Presidente; don Antonio Truyol Serra, don Eugenio Díaz Eimil, don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, don José Luis de los Mozos y de los Mozos y don Alvaro Rodríguez Bereijo, Magistrados, ha pronunciado

Em nome do Rei O seguinte SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 1.031/1987, promovido por la Federación de Industrias de la Construcción y Madera de Comisiones Obreras, representada por la Procuradora doña Isabel Cañedo Vega bajo la dirección del Letrado don Enrique Lillo Pérez, y en cuyo recurso han sido parte también la Federación Regional de Madera, Construcciones y Afines de Madrid de la Unión General de Trabajadores, representada por la Procuradora doña Margarita Dupont Barrero, bajo la dirección del Letrado don Sotero Organero Vélez; la Asociación de Empresarios del Comercio de Maderas, Tableros, Chapas y Molduras (ACOMAT), representada por el Procurador don Manuel Ardura Menéndez bajo la dirección del Letrado don Angel Zamora, y las Asociaciones Empresariales ACEMA y ATACMA representadas por el Procurador don José Luis Martín Jaureguibeitia bajo la dirección del Letrado don Manuel Mora Blanco; en cuyo recurso ha sido parte el Ministerio Fiscal y Ponente el Magistrado don Francisco Rubio Llorente, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. La Procuradora de los Tribunales doña Isabel Cañedo Vega. en representación de la Federación de Industrias de la Construcción, Madera y Corcho de Comisiones Obreras, interpone el 23 de julio de 1987 recurso de amparo contra la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo de 26 de mayo de 1987, que revocó, en parte, la dictada por la Magistratura de Trabajo núm. 18 de Madrid en proceso de conflicto colectivo.

2. La demanda de amparo se funda en los siguientes hechos:

a) Con vigencia para los años 1984 y 1985 se suscribió, entre otros, por la entidad demandante de amparo, el convenio colectivo para las Industrias de Madera y Corcho de Madrid y su provincia. El sindicato recurrente procedió a su denuncia ante la autoridad laboral el 30 de agosto de 1985, celebrándose el 30 de diciembre de 1985 y el 2 de enero de 1986 sendas reuniones para la negociación del nuevo convenio, con intervención de CC.OO. y UGT por la representación laboral, y de ciertas asociaciones empresariales, sin llegar en ninguna de tales reuniones a constituirse la mesa negociadora por discrepancias de los sindicatos sobre su participación en la mesa.

b) El 7 de enero de 1986, sin que a ella se convocara a CC.OO., se celebró una reunión «en relación con el convenio colectivo de las Industrias de Madera de la Comunidad Autónoma de Madrid» a la que concurrieron UGT y las asociaciones patronales del sector, llegándose a un acuerdo entre las partes, que se publicó en el «Boletín Oficial de la Comunidad», denominado «pacto de eficacia limitada del sector... para 1986» y que transcribía el acta de esta reunión de 7 de enero de 1986.

c) El 30 de marzo de 1986 tuvo lugar una reunión convocada por CC.OO. entre ésta y las asociaciones patronales para negociar el convenio colectivo, negándose dichas asociaciones a negociarlo por entender que el pacto de 7 de enero de 1986 «cerraba el camino a dicha negociación».

d) Comisiones Obreras tiene 130 representantes de los trabajadores en el sector laboral de madera y corcho de Madrid, frente a 75 de UGT, de un total de 229.

e) El sindicato demandante promovió proceso de conflicto colectivo solicitando que se declarara la nulidad del pacto referido de 7 de enero de 1986, que continuaba vigente el contenido normativo del convenio anterior y que las asociaciones empresariales citadas tenían obligación de negociar un nuevo convenio con el sindicato promotor y el sindicato demandado, aparte de otros pedimentos aquí irrelevantes.

La Magistratura de Trabajo núm. 18 de Madrid dictó Sentencia el 11 de noviembre de 1986 estimando los pedimentos antes especificados. En ella el Magistrado de Trabajo, entre otras razones, para acoger tales peticiones expone que CC.OO., de constituirse la mesa negociadora del convenio, hubiera podido hacer valer su planteamiento al contar con representatividad en el sector para ello y que UGT pretendió, en connivencia con las patronales, excluir de la negociación a la central sindical mayoritaria y eludir el compromiso legal de negociar un convenio estatutario. Además el pacto suscrito, pese a su titulación, no es de eficacia limitada, sino general, por deducirse de su contenido que regiría para todos los empleados de las empresas del sector. Siendo un auténtico convenio colectivo y dado que se infringió el derecho de CC.OO. a participar en su negociación (art. 87.1 del Estatuto de los Trabajadores) y careciendo UGT de la representatividad exigida por el art. 88, dicho acuerdo es nulo.

f) Recurrida en suplicación dicha Sentencia, el Tribunal Central de Trabajo ha dictado la de 26 de mayo de 1987 (notificada el 2 de julio de 1987) por la que revoca, en parte, la de instancia, dejando sin efecto la declaración de nulidad del Acuerdo del 7 de enero de 1986 que aquella Sentencia contenía, confirmándola en el resto, esto es, manteniendo el pronunciamiento de que continuaba vigente el contenido normativo del convenio de 1985 y que existía la obligación legal de las asociaciones empresariales de negociar un nuevo convenio para 1986 con los sindicatos CC.OO. y UGT.

En su Sentencia el Tribunal Central de Trabajo viene a exponer, en esencia, que nuestro ordenamiento permite la coexistencia de convenios colectivos estatutarios -los que cumplen los requisitos subjetivos, objetivos y formales que establece el Estatuto de los Trabajadores-, y de pactos colectivos de derecho privado que, sin tales requisitos, tienen eficacia jurídica y validez, aunque limitada, pese a no concurrir a la negociación los sujetos legitimados para negociar convenios a que se refiere el art. 87 del Estatuto de los Trabajadores. El pacto de 7 de enero de 1986 es un pacto colectivo de Derecho privado o eficacia limitada, que no impide la negociación de un convenio colectivo, al subsistir el deber de negociar éste, que se cumple con la mera actividad negociadora aún sin concluir en el acuerdo deseado, por lo que debe reconocerse validez como pacto de eficacia limitada al citado y confirmarse los pronunciamientos sobre deber de negociar.

3. La parte recurrente entiende que la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo vulnera el derecho de libertad sindical ex art. 28.1 C.E. en dos vertientes:

a) Vulnera tal derecho fundamental de la Federación recurrente por cuanto se le ha impedido y obstaculizado el ejercicio de la facultad de negociación colectiva que forma parte integrante del derecho fundamental de libertad sindical. Extendiéndose en razonar esta afirmación comienza por indicarse que conforme al art. 2.2 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical y a la doctrina de este Tribunal (STC 73/1984, de 27 de junio), el derecho de libertad sindical en su plano colectivo comprende el derecho de los sindicatos a la negociación colectiva y por ello las reglas sobre legitimación para negociar escapan al poder de disposición de los negociadores, expresando un derecho de los más representativos a participar en las negociaciones. La privación del derecho legalmente establecido a la negociación colectiva mediante acuerdos privados o negociación entre sujetos sindicales o empresariales constituye una vulneración del derecho de libertad sindical de la organización con legitimación negocial según el Estatuto de los Trabajadores; el ejercicio legítimo de la autonomía de las partes mediante la negociación de convenios de eficacia limitada o pactos colectivos extraestatutarios no puede impedir el ejercicio del derecho de libertad sindical en su vertiente de negociación colectiva de quien está legitimado no sólo por ser sindicato sino, además, por cumplir las reglas y por ser el más representativo y ampliamente mayoritario en el sector.

La posibilidad constitucional de negociar convenios de eficacia limitada no se cerraría en los casos de no reunirse los requisitos para la válida constitución de la comisión negociadora, o porque tras intentarse y realizarse de buena fe las negociaciones, se constatase la imposibilidad de llegar a un acuerdo. No parece, sin embargo, admisible que se excluya al sindicato, con mayoría suficiente para constituir la comisión negociadora y adoptar acuerdos válidos, de la negociación en el sector bajo el pretexto de la firma de un convenio de eficacia limitada entre la representación sindical minoritaria y las patronales, con el mismo ámbito funcional territorial, especial y personal que en su caso tendría el convenio de eficacia general, máxime iniciado ya un proceso sin dar oportunidad a CC.OO. de desarrollar un mínimo de negociación. En tal supuesto de hecho concreto, el convenio extraestatutario se ha negociado en fraude de Ley y con vulneración del derecho de libertad sindical de CC.OO.

b) Vulnera el derecho de libertad sindical por cuanto ha sido objeto de una discriminación injustificada y ha sufrido las consecuencias y perjuicios de un pacto de injerencia empresarial, al producirse la selección arbitraria y discriminatoria de otro interlocutor social en la negociación colectiva, excluyéndola deliberadamente y marginándola. Toda discriminación irrazonable entre sindicatos constituye un atentado a la libertad sindical y existe cuando un empleador u organización de empleadores, prescindiendo de los niveles de representatividad, selecciona como interlocutor a un sindicato de su preferencia o con el que mantiene mayor conexión o relación, rechazando de la negociación a los sindicatos legitimados.

La posibilidad constitucional de suscribir un convenio de eficacia limitada sería justificación razonable para la exclusión y discriminación de CC.OO. si hubiese quedado probada una conducta en la que la firma del convenio de eficacia limitada fuera algo ajeno a los derechos de CC.OO., no impeditiva ni obstaculizadora de los mismos, mas tal convenio se firmó aquí en el contexto de la dinámica inicial de la negociación colectiva y en una reunión sin convocar a CC.OO. e impidió la negociación del convenio colectivo estatutario y, por todo, el ejercicio por CC.OO. de su poder sindical obtenido mediante una mayoría.

Alude, finalmente, a los informes 17, 211, 1.050, 177, 119 y 109 del Comité de Libertad Sindical de la OIT, en los que se establece que los empleadores deben dar preferencia en la negociación colectiva a los sindicatos con mayor representatividad; teniendo CC.OO. una representatividad del 75 por 100, tenía tal preferencia y no existe justificación razonable para excluirla y discriminarla mediante la negociación de un convenio de eficacia limitada.

Suplica que se declare nulo el acuerdo celebrado entre los codemandados y publicado en 7 de enero de 1986, condenándoseles a estar y pasar por tal declaración.

4. Mediante providencia de 10 de noviembre de 1987, la Sección Segunda acordó la admisión a trámite de la demanda de amparo e interesó de la Magistratura de Trabajo y del Tribunal Central de Trabajo la remisión de las correspondientes actuaciones, así como el emplazamiento ante este Tribunal de quienes, habiendo sido parte en ellas, deseasen comparecer en este recurso de amparo en posición que no fuera la de coadyuvante del demandante.

En el curso del mes de diciembre se personaron los Procuradores doña Margarita Dupont Barrero, en nombre de la Federación Regional de Madera, Construcción y Afines, de la Unión General de Trabajadores (UGT); don Manuel Ardura Menéndez, en nombre de la Asociación de Empresarios del Comercio de Maderas, Tableros, Chapas y Molduras (ACOMAT), y don José Luis Jaureguibeitia, en nombre de las asociaciones patronales ACEMA y ATACMA.

Una vez recibidas las actuaciones solicitadas y mediante providencia de 8 de febrero de 1988, la misma Sección Segunda acordó tener por personadas a las entidades que se acaban de mencionar y dar vista de dichas actuaciones por el plazo común de veinte días a todas las partes personadas y al Ministerio Fiscal, de acuerdo con lo prevenido en el art. 52.1 LOTC.

Dentro del plazo concedido han presentado alegaciones todos los legitimados para ello.

5. La representación de la recurrente precisa, al comienzo de sus alegaciones, que el presente recurso no tiene por objeto cuestionar la licitud, en abstracto, de los convenios o pactos de eficacia limitada, ya admitida por este Tribunal y también declarada en su Sentencia por el Magistrado de Trabajo. El fin que en el recurso se persigue es más bien el de determinar si subsiste el derecho de Comisiones Obreras y el correlativo deber de la patronal, a negociar un convenio colectivo estatutario y si ese derecho puede ser prácticamente ejercido una vez celebrado un pacto de eficacia limitada, cuya razón de ser es precisamente la de hacer imposible tal negociación.

Remitiéndose reiteradamente a los hechos declarados probados por la Sentencia de instancia, afirma la representación de Comisiones Obreras, que las discrepancias existentes entre los sindicatos en cuanto a su respectiva representatividad fueron el obstáculo que impidió la eficaz constitución de la Comisión Negociadora del Convenio y que son estas discrepancias las que explican la decisión de UGT de celebrar el pacto de eficacia limitada que, pese a su naturaleza, ocupa, al quedar abierto a la adhesión de todos los trabajadores, el espacio propio del convenio colectivo. Con ello se discrimina a Comisiones Obreras, que siendo el sindicato más representativo y con mayor implantación en el sector, debe ser el primer llamado a la negociación, como reconoce la doctrina de la OIT, si bien esta doctrina, como es sabido, no establece distinción alguna entre los convenios de eficacia limitada y los de eficacia erga omnes. No cabe olvidar que en nuestro Derecho, sin embargo. Los sindicatos más representativos y con mayor implantación en el sector tienen determinadas preferencias, constitucionalmente lícitas según ha declarado este Tribunal, entre otras, en su STC 184/1987. Esta situación preferente, que se integra en la libertad sindical, ha sido también desconocida al privarse a Comisiones Obreras de la posibilidad real de negociar un convenio colectivo en un sector en el que es el sindicato abrumadoramente mayoritario.

La representación de UGT, por su parte, comienza por negar que la Sentencia impugnada haya vulnerado la libertad sindical de Comisiones Obreras negándole el derecho a la negociación colectiva. Es más bien esta Central Sindical la que pretende abusar de la supremacía de que disfruta en este sector. obligando a las demás centrales sindicales a estar y pasar por lo que ella pretenda.

La discrepancia inicial entre ambos sindicatos en cuanto a la composición de la mesa negociadora y sin perjuicio de que a la hora de votar se tuviera en cuenta la representatividad real de cada uno de ellos fue la que llevó a UGT a suscribir el convenio de eficacia limitada, que se ajusta a las previsiones del Acuerdo Económico y Social suscrito por esta central y la CEOE, convenio que, por lo demás, no se suscribió hasta el día 7 de enero de 1986, tras dos reuniones infructuosas celebradas los días 28 de diciembre de 1985 y 2 de enero de 1986.

El art. 37.1 C.E. consagra el derecho de negociación colectiva de que disfrutan todos los sindicatos, por más que sólo los convenios celebrados en la forma y con los requisitos exigidos por la Ley 8/1980, de Estatuto de los Trabajadores, tengan la eficacia erga omnes que éste les atribuye. Es claro que Comisiones Obreras, por su implantación en el sector, tenía y sigue teniendo derecho a negociar un convenio de esta naturaleza, pero tal derecho no excluye el que también con fundamento constitucional, tiene otros sindicatos a negociar convenios de acuerdo con lo previsto en los arts. 1.278 y siguientes del Código Civil.

La representación procesal de ACOMAT aduce que la Sentencia de instancia, parcialmente revocada por la del Tribunal Central de Trabajo que se impugna en el presente recurso, no anuló el convenio de eficacia limitada por ninguna de las causas que, de acuerdo con el Código Civil, entrañan tal consecuencia, sino por no haberse constituído formalmente la mesa negociadora del convenio.

Ese modo de razonar ignora la coexistencia en nuestro Derecho, reconocida por una reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, de dos tipos de convenios colectivos, cuyo fundamento está en el art. 37.1 de la Constitución. Unos, los negociados con las personas, órganos o entidades a que se refieren los arts. 87 y 88 del Estatuto de los Trabajadores, con eficacia erga omnes; otros, de Derecho privado, con eficacia limitada. Sólo para la negociación de los primeros son exigibles los requisitos que impone el Estatuto de los Trabajadores, no para la de los segundos, sea cual sea el nombre que se les dé, cuya eficacia se limita a las partes. Ciertamente la existencia de estos no priva de eficacia a los convenios colectivos, cuyo contenido, aun caducados, sigue siendo vinculante hasta que sean sustituídos por otro del mismo rango, ni dispensa tampoco de la obligación de negociar esta sustitución, pero si el convenio colectivo para 1986 no ha sido aún negociado es sólo por la inasistencia de la Central Sindical recurrente a la mesa negociadora para la que reiteradamente ha sido convocada.

El representante de ACEMA y ATACMA sostiene que el curso real de los hechos, que ha de entenderse implícitamente aceptado por el Tribunal Central de Trabajo al estimar el recurso de suplicación, es el de que la mesa negociadora del convenio quedó válidamente constituida con la presencia de todas las partes; que la patronal aceptó la plataforma reivindicativa de UGT y que fue esta aceptación la que determinó la ausencia de Comisiones Obreras para degradar así el rango del convenio. La negociación quedó rota por decisión de la recurrente, pero ello no puede privar de su fuerza propia al convenio alcanzado, cuyo art. 24, por lo demás, causa principal de la ruptura en su momento, ha sido aceptado por Comisiones Obreras sin discusión en el convenio estatutario, ya firmado, para 1987.

El Ministerio Fiscal, por último, tras una cuidadosa y detallada exposición de lo ocurrido desde que Comisiones Obreras, como sindicato más representativo en el sector, denunciara, en 30 de agosto de 1985, el convenio descrito para 1985 y 1986, resume la doctrina de este Tribunal reiterada en numerosas Sentencias que cita, en cuanto a la integración del derecho a la negociación colectiva (art. 37.1 C.E.) en el contenido propio del derecho de la libertad sindical, que, como derecho protegido por el recurso de amparo, consagra el art. 28 de la Constitución. Tras ello precisa que la Sentencia impugnada sólo ha revocado parcialmente la pronunciada por la Magistratura de Trabajo y, por consiguiente, y en contra de lo que la demanda parece sugerir, declara el derecho de la recurrente a convocar a la patronal para la constitución de la Comisión negociadora del convenio colectivo. Lo que la recurrente pretende, por tanto, dice, no es el reconocimiento de ese derecho, sino la anulación del convenio de eficacia limitada. Esa petición no puede ser, sin embargo, concedida sin negar la licitud de los convenios de este género, y siendo ello jurídicamente imposible, el amparo ha de ser denegado.

6. Mediante providencia de 10 de abril del corriente se señaló para la deliberación y fallo el día 8 de mayo último y se designó Ponente al Magistrado don Francisco Rubio Llorente, Presidente de la Sala, quedando concluída el 5 de junio siguiente.

II. Fundamentação

1. Conviene precisar, al inicio de nuestro razonamiento, cuál es exactamente la pretensión de amparo, tanto en lo que concierne al petitum de la demanda, como en lo que toca a la causa de pedir, esto es, a las supuestas vulneraciones de derechos fundamentales para cuyo remedio se pide de nosotros una determinada decisión.

La demanda se dirige, como queda dicho, contra la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo y en ella se pide, junto con la anulación de tal Sentencia, la anulación también del convenio de eficacia limitada suscrito entre la Federación de Madera, Construcción y Afines de la UGT y las patronales del sector. Esta doble petición es congruente y hasta cierto punto redundante, pues es claro que anulada la mencionada Sentencia quedaría firme la dictada por la Magistratura de Trabajo núm. 18 de Madrid, que, a su vez, había anulado el mencionado convenio. No es, sin embargo, la crítica de esta redundancia la que aquí importa, sino destacar que la pretensión de amparo no tiene ni puede tener por objeto el reconocimiento del derecho que asiste a la entidad recurrente para convocar a la negociación en el sector de un convenio de eficacia general, conforme a las previsiones del Título III del Estatuto de los Trabajadores (Ley 8/1980), pues tal derecho ha sido expresamente reconocido y declarado por la Sentencia impugnada del Tribunal Central de Trabajo, que en este extremo confirma íntegramente la pronunciada por el Magistrado de Trabajo. Esta previsión basta para ahorrarnos más largas disquisiciones sobre la subsistencia de un derecho que no ha sido en absoluto vulnerado por el acto del poder judicial frente al que se pide nuestro amparo.

La causa de pedir es también doble. De un lado, se dice vulnerada la libertad sindical porque, formando parte de ella la facultad para la negociación colectiva, se ha hecho prácticamente imposible su ejercicio al dejar subsistente un convenio de eficacia limitada que cubre en realidad el mismo ámbito al que debería extenderse el convenio de eficacia general que sólo con participación de la entidad recurrente podría celebrarse. De otra parte, se ha lesionado el derecho de la recurrente a no ser discriminada, esto es, tratada en condiciones de igualdad, puesto que no fue convocada a la reunión en la que suscribió el repetidamente citado convenio de eficacia limitada.

La existencia de esta última lesión puede ser desechada, desde luego, por una serie de argumentos concurrentes, que basta con apuntar. De una parte, claro está, el de que la igualdad que consagra el art. 14 C.E. es igualdad ante la Ley (aunque también en la Ley) y que, en consecuencia, no puede ser arguida su vulneración si no se precisa qué norma legal es la que ha sido objeto de una aplicación diferenciadora o discriminatoria, y la recurrente no hace ninguna indicación al respecto, sino más bien el de una actuación pretendidamente ilegal de los firmantes del convenio. De otro lado, el de que el respeto de la igualdad ante la Ley se impone a los órganos del poder público, pero no a los sujetos privados, cuya autonomía esta limitada sólo por la prohibición de incurrir en discriminaciones contrarias al orden público constitucional, como son, entre otras, las que expresamente se indican en el art. 14 C.E.

En conclusión, puede decirse, pues, que el único análisis que hemos de llevar a cabo para fundamentar nuestra decisión es el encaminado a determinar si la subsistencia del convenio de eficacia limitada vulnera o no la libertad sindical de la entidad recurrente, que es el que la propia entidad recurrente invoca para fundamentar la pretendida discriminación.

2. Tanto en la demanda como en las alegaciones presentadas en el trámite abierto de acuerdo con lo previsto en el art. 52 LOTC, reitera la entidad recurrente la afirmación de que no es su propósito cuestionar la licitud de los convenios llamados de eficacia limitada, sino sólo la subsistencia del aquí atacado, que por las circunstancias concurrentes en el presente caso ha impedido u obstaculizado al sindicato accionante el ejercicio de la facultad de negociación colectiva, que forma parte integrante del derecho fundamental de libertad sindical. Este planteamiento de la cuestión es congruente con el ámbito del recurso de amparo, pero no debe olvidarse que el objeto del proceso de origen no coincide con el de este proceso constitucional; allí se trataba de la impugnación de un convenio colectivo, y aquí se trata de la tutela del derecho de libertad sindical. Esta advertencia resulta relevante cuando permite excluir todas aquellas cuestiones que fueron conocidas y resueltas en el proceso laboral de origen, o reiterar lo ya dicho en nuestra STC 98/1985.

Integrada por este Tribunal en la libertad sindical garantizada por el art. 28 C.E. La facultad de los sindicatos, como representación institucional de los trabajadores para la negociación colectiva, es claro que la negación u obstaculización al ejercicio de dicha facultad ha de entenderse también violación de la libertad protegida por el recurso de amparo, pero de la libertad sindical se deduce también la posibilidad de pluralismo sindical, y por ello la existencia de otros sindicatos también facultados para negociar convenios colectivos. El carácter estatutario o no del convenio es simple consecuencia de que se cumplan o no los requisitos de mayoría representativa que el Estatuto de los Trabajadores exige para la regularidad del convenio colectivo, al que se otorga en ese caso un plus de eficacia, por el carácter erga omnes del llamado convenio colectivo estatutario.

La protección del derecho de un sindicato a la negociación colectiva estatutaria no exige, por tanto, como la entidad recurrente reconoce, la exclusión de toda posibilidad de negociación colectiva a los demás sindicatos, aunque si implica la necesidad de que el ejercicio de esa facultad de negociación entre sindicatos y asociaciones empresariales no suponga una práctica antisindical de las vedadas en el art. 13 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical, o imposibilite jurídicamente la negociación colectiva de eficacia general .

Esta última circunstancia debe ser excluída, pues, según se ha dicho, la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo mantiene el pronunciamiento de instancia de que continuaba vigente el contenido normativo del convenio de 1985 y de que existía la obligación legal de las Asociaciones empresariales de negociar un nuevo convenio para 1986 con la entidad recurrente. No vinculada por el convenio colectivo de eficacia limitada, y teniendo abiertos los medios de acción sindical que la Constitución y la Ley pone a su disposición, la entidad recurrente conservó la posibilidad de conseguir sus objetivos en la negociación colectiva, y no puede convertir la obligación de negociar, ni en un deber de aceptar unas determinadas reivindicaciones, ni en una prohibición de aceptar otras reivindicaciones que a la representación empresarial le parecieran más aceptables o razonables.

La entidad recurrente sostiene también que el convenio de eficacia limitada pactado, al estar expresamente abierto a todos los trabajadores del sector, logra efectivamente el resultado de convertirse, pese a su denominación, en un convenio de eficacia general. Este argumento olvida el punto fundamental de que la eficacia está limitada también del lado empresarial, que es posiblemente el aspecto más relevante de la eficacia no general y no puede aceptarse en lo restante. La extensión de los convenios de eficacia limitada más allá del círculo personal de quienes lo suscribieron, no puede hacerse, ciertamente, por procedimientos o vías que no cuenten con la voluntad de quienes en él no participaron, pero la adhesión de estos, como adhesión libre, no puede ser en ningún caso cuestionada, ni necesita para ejercerse que el convenio mismo la prevea, por lo que en ningún caso puede imputarse a tales cláusulas, Jurídicamente irrelevantes, la lesión de un derecho ajeno. Ni la existencia de tales cláusulas en el convenio aquí atacado, ni la consideración de que la adhesión de los trabajadores a él está en cierto modo forzada porque sólo de ese modo podrán gozar de las ventajas que el mismo prevé, pueden considerarse, en consecuencia, como una violación de la facultad de la recurrente para la negociación de un Convenio de eficacia general.

Tampoco se ha producido esa violación por el hecho de que el Convenio en cuestión naciese en el contexto de las conversaciones preliminares para la negociación del Convenio de eficacia general. A tales conversaciones fue convocada la recurrente, que había denunciado el anterior convenio y si la mesa negociadora no llegó a constituirse formalmente no fue como consecuencia de fraude o acto de fuerza, sino resultado de la discrepancia existente entre los dos sindicatos predominantes en el sector (aunque con muy distinta implantación), en cuanto a cuál debía ser la participación de cada uno de ellos en la misma. Precisamente porque el convenio se celebra en el contexto de la negociación convocada para la renovación del convenio de eficacia general y tiene como base la plataforma reivindicativa presentada por uno de los sindicatos llamados a ser parte en aquél, no cabe albergar sospecha alguna sobre su licitud, una sospecha que, por el contrario, tendría razón de ser si tal convenio se hubiese celebrado tolalmente al margen de tales negociaciones o en él hubiese sido parte una representación de dudosa legitimidad.

Aunque la recurrente expresa el temor de que un uso abusivo y fraudulento de la contratación colectiva de eficacia limitada puede servir de instrumento para excluir de la negociación colectiva a los sindicatos mas representativos, lo cierto es que de las circunstancias del caso no puede deducirse un propósito de esta naturaleza, lo que se ha producido es una discrepancia, siempre posible en un procedimiento de negociación colectiva entre la representación empresarial y una determinada representación sindical, existiendo sin embargo al mismo tiempo un margen de acuerdo con otra representación sindical igualmente legítima, aunque en este caso fuera minoritaria. El desarrollo de la negociación colectiva en el sector demuestra que se trata de un episodio simplemente ocasional puesto que, según se deduce de las actuaciones, tanto el año anterior como el subsiguiente la Federación recurrente pactó el convenio colectivo de eficacia general, incluso aceptando las cláusulas que habían sido contenidas en el convenio colectivo de eficacia limitada. Esta circunstancia evidencia también que no nos encontramos ante una práctica antisindical de la organización empresarial, ni ante una colisión de ésta con el sindicato pactante, cuya representatividad, autonomía o independencia pudiera ser digna de sospecha.

Decisão

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional. POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Denegar el amparo solicitado.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a ocho de junio de mil novecientos ochenta y nueve.

Identificación
Organismo Sala Segunda
Magistrados

Don Francisco Rubio Llorente, don Antonio Truyol Serra, don Eugenio Díaz Eimil, don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, don José Luis de los Mozos y de los Mozos y don Álvaro Rodríguez Bereijo.

Número e data do BOE [Núm, 158 ] 04/07/1989 Correcção1
Tipo e número de registo
Data da resolução 08/06/1989
Síntese e resumo

Síntese descritiva

CC.OO. contra Sentencia del Tribunal Central de Trabajo, revocatoria parcialmente de la dictada por Magistratura en proceso de conflicto colectivo.

Síntese Analítica

Supuesta vulneración de la libertad sindical por subsistencia, de un convenio de eficacia limitada

  • 1.

    Integrada por este Tribunal en la libertad sindical garantizada por el art. 28 C.E. la facultad de los sindicatos, como representación institucional de los trabajadores para la negociación colectiva, la negación u obstaculización al ejercicio de dicha facultad ha de entenderse también violación de la libertad protegida por el recurso de amparo, pero de la libertad sindical se deduce también la posibilidad de pluralismo sindical, y por ello la existencia de otros sindicatos también facultados para negociar convenios colectivos. El carácter estatutario o no del convenio es simple consecuencia de que se cumplan o no los requisitos de mayoría representativa que el Estatuto de los Trabajadores exige para la regularidad del convenio colectivo al que otorga en ese caso un plus de eficacia, por el carácter «erga omnes» del llamado convenio estatutario. [F.J. 2]

  • 2.

    La protección del derecho de un sindicato a la negociación colectiva estatutaria no exige la exclusión de toda posibilidad de negociación colectiva a los demás sindicatos, aunque sí implica la necesidad de que el ejercicio de esa facultad de negociación entre sindicatos y asociaciones empresariales no suponga una práctica antisindical de las vedadas en el art. 13 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical o imposibilite jurídicamente la negociación colectiva de eficacia general. [F.J. 2]

  • 3.

    La extensión de los convenios de eficacia limitada más allá del círculo personal de quienes lo suscribieron no puede hacerse, ciertamente, por procedimientos o vías que no cuenten con la libertad de quienes en él no participaron, pero la adhesión de éstos, como adhesión libre, no puede ser en ningún caso cuestionada, ni necesita para ejercerse que el convenio mismo la prevea. [F.J. 2]

  • disposições gerais citadas
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 14, f. 1
  • Artículo 28, f. 2
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 52, f. 2
  • Ley 8/1980, de 10 de marzo. Estatuto de los trabajadores
  • En general, f. 2
  • Título III, f. 1
  • Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de libertad sindical
  • Artículo 13, f. 2
  • Conceitos constitucionais
  • Conceitos materiais
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