Sección Tercera. Auto 577/1988, de 9 de mayo de 1988. Recurso de amparo 404/1988. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 404/1988
En el asunto de referencia, la Sección ha acordado dictar el siguiente AUTO
AUTO
I. Antecedentes
1. Por escrito que tiene entrada en el Registro General el 5 de marzo de 1988, el Procurador de los Tribunales don Luis Pulgar Arroyo, en nombre y representación de don Jesús María Eguileor Llandera, interpone recurso de amparo contra Acuerdo de la Junta de Gobierno del Colegio Oficial de Farmacéuticos de Vizcaya, de 27 de enero de 1987, resolutorio de un expediente disciplinario, y contra las posteriores Sentencias que lo confirmaron.
2. Los hechos de los que trae origen el presente recurso son, en síntesis, los siguientes: a) El Colegio Oficial de Farmacéuticos de Vizcaya acordó incoar un expediente disciplinario a don Jesús María Eguileor Llandera, por el incumplimiento del calendario de turnos de vacaciones establecido para el verano de 1986. Por Acuerdo de 27 de enero de 1987 se le impuso una sanción consistente en la suspensión de su ejercicio profesional por un periodo de un mes. A juicio del mencionado Colegio, los hechos eran constitutivos de una falta grave de desacato a las ordenes dictadas por la junta de Gobierno en aquella materia. b) Como el hoy demandante de amparo estimara que el citado Acuerdo vulneraba el art. 24.1 de la Constitución, interpuso recurso contencioso-administrativo por la vía de protección jurisdiccional de los derechos fundamentales prevista en la Ley 62/1978, recurso que fue desestimado por la Audiencia Territorial de Bilbao por Sentencia de 16 de junio de 1987. c) Formulado recurso de apelación, recayó Sentencia de la Sala Quinta del Tribunal Supremo, con fecha 20 de enero de 1988, por la que se desestimaba aquél y se confirmaba la Sentencia apelada.
3. Estima la representación del recurrente que las resoluciones impugnadas vulneran el art. 24.1 de la Constitución, cuyas garantías cabe extender al procedimiento administrativo sancionador. A tal respecto alega, en primer término, la existencia de distintos defectos en la tramitación del expediente disciplinario. tales como falta de audiencia del interesado e incumplimiento del trámite de contradicción. al no darle traslado de la propuesta de resolución formulada por el instructor (arts. 9.1 y 137 de la Ley de procedimiento Administrativo, respectivamente); circunstancias que, según afirma, colocaron a su representado en una situación de indefensión. Asimismo considera que el acuerdo impugnado le imputa unos hechos y contiene unos fundamentos de derecho «radicalmente distintos» de los recogidos en el pliego de cargos y que son los únicos de los que ha podido defenderse. Por último, discute la fundamentación contenida en las dos Sentencias dictadas por los Tribunales ordinarios. En consecuencia, solicita de este Tribunal que declare la nulidad del mencionado Acuerdo del Colegio Oficial de Farmacéuticos de Vizcaya y de las ulteriores Sentencias confirmatorias, así como que reconozca el derecho de su representado a la tutela judicial efectiva sin que se produzca indefensión (art. 24.1 C.E.).
4. Por providencia de 24 de marzo de 1988, la Sección Tercera (Sala Segunda) de este Tribunal acuerda, de conformidad con lo previsto en el art. 50 de su Ley Orgánica (LOTC), conceder un plazo común de diez días a la representación del recurrente y al Ministerio Fiscal, a fin de que formulen las alegaciones que estimen pertinentes respecto de la posible concurrencia de los siguientes motivos de inadmisión: a) No haber acreditado fehacientemente la fecha de notificación de la última Sentencia recurrida, a efectos del cómputo del plazo establecido para interponer el recurso de amparo [arts. 44.2 y 50.1 a) de la LOTC]; b) Carecer la demanda manifiestamente de contenido constitucional [art. 50.2 b) de la LOTC].
5. El Ministerio Fiscal, en escrito presentado el 14 de abril de 1988, interesa la inadmisión del recurso por estimar que concurren en él las causas puestas de manifiesto en la referida providencia de este Tribunal: de una parte -señala-, no se ha acreditado la fecha de notificación de la Sentencia que puso fin a la vía judicial previa, y, de otra, no se advierte vulneración alguna del art. 24.1 de la Constitución, ya que la indefensión originada en el procedimiento administrativo sancionador fue posteriormente subsanada al acudir al proceso judicial, y esta subsanación es posible de acuerdo con reiterada jurisprudencia constitucional.
6. Por su parte, la representación del recurrente, en su escrito de alegaciones presentado el 14 de abril de 1988, solicita la admisión a trámite del recurso e insiste en que en el procedimiento administrativo sancionador se vulneraron las garantías de defensa y contradicción reconocidas en el art. 24 de la Constitución y que, en concreto, se le negó a su representado el derecho a la actividad probatoria, impidiéndole contradecir las pruebas presentadas, y no se le dio traslado de la propuesta de resolución. Asimismo, por escrito presentado en el Juzgado de Guardia, acompaña certificación acreditativa de que la Sentencia que agotaba la vía judicial previa le fue notificada el 12 de febrero de 1988.
II. Fundamentação
1. El demandante de amparo ha subsanado el defecto formal puesto de manifiesto en nuestra providencia de 24 de marzo de 1988, al acompañar certificación acreditativa de la fecha de notificación de la Sentencia de la Sala Quinta del Tribunal Supremo (12 de febrero de 1988). De ella se deduce que el recurso ha sido formulado dentro del plazo establecido en el art. 44.2 de la LOTC, por lo que no puede apreciarse la concurrencia del motivo de inadmisión previsto en el art. 50.1 a) de la misma Ley.
2. Sin embargo, subsiste el motivo de inadmisión consistente en la falta de contenido constitucional de la demanda [art. 50.2 b) de la LOTC] pues, aunque el recurrente dice impugnar tanto el Acuerdo del Colegio Oficial de Farmacéuticos como las Sentencias dictadas en la jurisdicción contencioso-administrativa por la vía de la Ley 62/1978, debe entenderse que nos hallamos ante un recurso de amparo de los previstos en el art. 43 de la LOTC y que es la resolución dictada por la Administración pública corporativa la única potencialmente lesiva de derechos fundamentales. Ello explica que en la demanda no se aleguen otras violaciones de derechos respecto a las Sentencias recurridas y que sólo se discuta la fundamentación de éstas, lo que resulta irrelevante en este proceso constitucional. Centrada así la cuestión, estima la representación del recurrente que el expediente disciplinario resuelto por un Acuerdo sancionador del Colegio Oficial de Farmacéuticos viola el derecho de su representado a la tutela judicial efectiva y a la interdicción de indefensión (art. 24.1 C.E.). Es cierto que, según la doctrina de este Tribunal, las garantías y derechos de defensa que el art. 24 de la Constitución prevé para los procesos judiciales pueden extenderse a los procedimientos administrativos que tengan carácter sancionador, lo que, entre otros extremos, implica que las sanciones administrativas no puedan ser dictadas de plano, sin respetar procedimiento alguno, y que, en todo caso, dichas sanciones queden sometidas al necesario control posterior de la autoridad judicial que conozca del oportuno recurso, la cual puede subsanar las violaciones de derechos fundamentales que se hayan producido. En definitiva, la infracción de las normas reguladoras del procedimiento administrativo sancionador resulta tutelable en vía de amparo, pero sólo cuando de ella derive, para el sometido a un expediente disciplinario, una situación objetiva de indefensión que no sea posteriormente reparada por los tribunales ordinarios. Aplicando estos principios al tema controvertido no cabe sino estimar que la demanda de amparo carece de contenido constitucional. De una parte, no puede sostenerse, como pretende el recurrente, que en el Acuerdo final del Colegio Oficial de Farmacéuticos se le imputen unos hechos «radicalmente distintos» de los recogidos en el pliego de cargos, pues en ambos casos lo que constituye claramente el núcleo de la cuestión es la aplicación o el incumplimiento de un calendario de vacaciones y de alternancia en el servicio de farmacias. Es de destacar, a este respecto, la Audiencia, al revisar los hechos, entendió que, aunque el Acuerdo sancionador adolece «de una cierta falta de rigor formal -que no de congruencia- explicable por el carácter de legos en derecho de sus autores», de todos modos los hechos que en ella se sancionan son, incuestionablemente, los que fueron objeto del expediente y sobre los cuales versó el pliego de cargos en su momento formulado. Por otra parte, en cuanto a la alegación, también aducida, de que no ha tenido oportunidad de defenderse y de contradecir los cargos que se le imputan al no habérsele dado audiencia ni traslado de la propuesta de resolución formulada por el Instructor del procedimiento, tampoco cabe apreciar la existencia de una situación real de indefensión pues, como ya advirtió la Audiencia, el recurrente tuvo ocasión de defenderse al contestar el pliego de cargos y pudo conocer del mencionado informe en cualquier momento por hallarse incorporado al expediente y estar el señor Eguileor personado por medio de Letrado. Y no puede razonablemente sostenerse que en sede judicial no pudo el recurrente contradecir los cargos que se le formularon y llevar a cabo su defensa. En definitiva, no cabe afirmar que haya existido indefensión real, aun cuando -como la Audiencia reconoce- el Colegio Oficial de Farmacéuticos pudiera haber omitido algunos trámites administrativos, hecho que resulta irrelevante para la tutela de derechos fundamentales ya que, en todo caso, fue subsanado en el proceso contradictorio seguido ante los Tribunales ordinarios.
En virtud de las razones expuestas, la Sección acuerda la inadmisión del recurso de amparo formulado por el Procurador de los Tribunales don Luis Pulgar Arroyo, en nombre y representación de don Jesús María Eguileor Llandera, y el archivo de las
actuaciones.
Madrid, a nueve de mayo de mil novecientos ochenta y ocho.
- Ley 62/1978, de 26 de diciembre. Protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona
- En general
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 24
- Artículo 24.1
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 43
- Artículo 44.2
- Artículo 50.1 a)
- Artículo 50.2 b)
- Carencia de contenido que justifique una decisión sobre el fondo del asuntoCarencia de contenido que justifique una decisión sobre el fondo del asunto
- Derecho a la tutela judicial efectivaDerecho a la tutela judicial efectiva
- Garantías procesalesGarantías procesales
- Inadmisión de recurso de amparoInadmisión de recurso de amparo
- Procedimiento administrativo sancionadorProcedimiento administrativo sancionador
- Sanciones administrativasSanciones administrativas