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Tribunal Constitucional de Espanha

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La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Francisco Tomás y Valiente, Presidente; don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Jesús Leguina Villa, don Luis López Guerra y don Vicente Gimeno Sendra, Magistrados, ha pronunciado

Em nome do Rei O seguinte SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 727/1987, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Manuel Ogando Cañizares, en nombre y representación de don José Sánchez García, asistido del Letrado don Fernando Lunar Rosa, contra denegación presunta por silencio administrativo de reconocimiento de derecho a la aplicación de determinado coeficiente retributivo, denegación confirmada por Sentencia de la Sala Segunda de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid de 28 de marzo de 1985, y por Sentencia de la Sala Quinta del Tribunal Supremo de 18 de marzo de 1987. Ha comparecido el Ministerio Fiscal y el excelentísimo Ayuntamiento de Madrid, representado por el Procurador de los Tribunales don Eduardo Morales Price; ha sido Ponente el Magistrado don Vicente Gimeno Sendra, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Don Manuel Ogando Cañizares, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de don José Sánchez García, por medio de escrito presentado en el Juzgado de Guardia el 28 de mayo de 1987, interpone recurso de amparo contra la denegación presunta por silencio administrativo de la solicitud formulada por el promotor del amparo al excelentísimo señor Alcalde de Madrid para que le fuera reconocido el derecho a la aplicación del coeficiente 1,7 de los establecidos en el cuadro anexo del Decreto 2.056/1973, de 17 de agosto, con efectos y correspondiente abono de diferencias desde el 1 de julio de 1973, y sin perjuicio de la deducción relativa al cómputo del coeficiente 1,5 a partir del 16 de noviembre de 1977. Dicha denegación fue confirmada por Sentencia de la Sala Segunda de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid en el recurso seguido con el núm. 1.490/1981, a su vez ratificada por Sentencia de la Sala Quinta del Tribunal Supremo, desestimatoria del recurso de revisión interpuesto, que fue tramitado con el núm. 101/1985.

2. La demanda de amparo se basa en los siguientes hechos:

A) Por Acuerdo de 19 de julio de 1967, el promotor del amparo fue nombrado Operario de Parques y Jardines del Ayuntamiento de Madrid.

B) Desde abril de 1968 el actor desempeñó sin interrupción funciones de Oficial, en la especialidad de tractorista, destinado en la dependencia conocida por «Viveros de la Bombilla», del Departamento de Parques, Jardines y Estética Urbana del referido Ayuntamiento.

C) Por Acuerdo de 16 de noviembre de 1977, el recurrente fue nombrado Ayudante de Jardinería, con el coeficiente 1,5. Posteriormente, mediante Acuerdo de 22 de mayo de 1979, fue nombrado Ayudante Tractorista, con el nivel de proporcionalidad 3.

Ninguno de los referidos nombramientos supuso variación en el desempeño real y efectivo de las funciones de tractorista, en su grado máximo de especialización cualificada, con pleno desarrollo de los cometidos correspondientes a la categoría de Oficial desde el momento inicial de 1968.

D) El 2 de abril de 1981 el demandante se dirigió al excelentísimo Ayuntamiento de Madrid en solicitud de que se le aplicara el coeficiente 1,7 de los previstos en el anexo del Decreto 2.056/1973, de 17 de agosto, con efectos de 1 de julio de 1973, sin perjuicio de la deducción correspondiente al cómputo del coeficiente 1,5, a partir del 16 de noviembre de 1977.

En síntesis, la petición se fundaba en el valor determinante de las funciones para calificar la verdadera naturaleza de la plaza ocupada, en total desconexión con las credenciales técnicas de Operario o Ayudante, con los efectos temporales -1 de julio de 1973- interpuestos por la obligada acomodación ordenada por el Decreto 2056/1973, en cuanto a equiparación de retribuciones de los funcionarios de la Administración Local a los del Estado, con el antecedente de la doctrina recogida en la Sentencia dictada con fecha 21 de diciembre de 1979, en el recurso tramitado con el núm. 389/1976 ante la Sala Segunda de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid, interpuesto por funcionario del mismo grupo, igual destino e idéntica situación que el solicitante.

E) Denegada tácitamente la solicitud se tramitó ante la mencionada Sala el oportuno recurso contencioso-administrativo núm. 1.490/1981, concluido por Sentencia desestimatoria de 28 de marzo de 1985.

F) Interpuesto recurso extraordinario de revisión contra la Sentencia de 28 de mano de 1985, al amparo del art. 102 b) LJCA por ser contradictoria con otras dictadas por la misma Sala, las pronunciadas en el recurso 389/1976, de 21 de diciembre, y en el recurso 908/1978, de 21 de julio de 1983, fue tramitado por la Sala Quinta del Tribunal Supremo, con el núm. 335/1985, y pronuncio Sentencia desestimatoria con fecha de 18 de marzo de 1987, notificada el 4 de mayo siguiente.

3. Invoca la demanda la vulneración del art. 14 de la Constitución y solicita la revocación y anulación de la denegación presunta o tácita de la solicitud formulada al Ayuntamiento de Madrid por el recurrente en fecha 2 de abril de 1981, así como las Sentencias dictadas el 28 de marzo de 1985 por la Sala Segunda de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid, y el 18 de marzo de 1987 por la Sala Quinta del Tribunal Supremo, y declarando el derecho del recurrente a que le sea aplicado el coeficiente 1,7 de los establecidos en el cuadro anexo del Decreto 7.056/1973, de 17 de agosto, y el posterior correlativo índice de proporcionalidad, con efectos de 1 de julio de 1973, deducción correspondiente al cómputo del coeficiente 1,5 a partir del 16 de noviembre de 1977 y abono de las correspondientes diferencias y atrasos, todo ello de conformidad con lo establecido en el art. 14 de la Constitución, expresivo del principio y derecho de igualdad ante la Ley, que asimismo solicita se le reconozca.

La demanda se fundamenta en el trato discriminatorio recibido por el recurrente en relación con todos sus compañeros, que en 1 de julio de 1973 se encontraban desempeñando funciones de tractoristas, mecánicos, etc., no coincidentes con las atribuídas a sus teóricas credenciales, que están clasificados como Oficiales, con efectos de la misma fecha, en el Departamento de Parques, Jardines y Estética Urbana del Ayuntamiento de Madrid. Ello se produjo por imperativo de lo dispuesto en las normas que impusieron la acomodación de situaciones y retribuciones de los funcionarios de la Administración Local a los del Estado; Ley de Bases 79/1968, de 5 de diciembre art. 3 del Decreto 2.056/1973, de 17 de agosto; Ley 31/1963, de 4 de mayo. «Disposiciones todas interpretadas y aplicadas en el mismo sentido por las meritadas Sentencias de 21 de diciembre de 1979 y de 21 de julio de 1983, ambas de la Sala Segunda de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid.»

4. Por providencia de 24 de junio de 1987, la Sección admitió a trámite la demanda, acordando, de conformidad con el art. 51 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), requerir atentamente al Tribunal Supremo, a la Audiencia Territorial de Madrid y a la Alcaldía de esta capital para que remitieran a este Tribunal las actuaciones judiciales y el expediente administrativo en que trae su causa la solicitud de amparo, y, asimismo, para que emplazaran a quienes hubiesen sido parte en las mismas, a excepción del recurrente, a fin de que pudiesen comparecer en este proceso constitucional.

5. La representación procesal del recurrente, por escrito que tuvo entrada en este Tribunal el 5 de febrero de 1988, realiza las alegaciones legalmente previstas y que, básicamente, reproducen los argumentos de la demanda, centrándose, en especial, en intentar demostrar la identidad de supuestos entre la Sentencia recaída desestimando su pretensión y las aportadas como término de comparación para justificar la existencia de discriminación.

6. El Ministerio Fiscal, por escrito de 2 de febrero de 1988, realiza las alegaciones que estima convenientes y que pueden resumirse como sigue:

Comienza el Fiscal señalando que, aunque el presente recurso de amparo se ha planteado por el cauce previsto por el art. 43 de la LOTC, dirigiéndose contra una discriminación imputada al Ayuntamiento de Madrid, no puede aceptarse este planteamiento, ya que la citada Corporación ha dado siempre la misma respuesta a quienes pretendieron que se les reconociera un coeficiente superior. Los elementos de comparación ofrecidos por el recurrente son, por el contrario, resoluciones judiciales, algunas de las cuales han dejado sin efecto las negativas tácitas municipales. En consecuencia, lo impugnado es la existencia de una discriminación en la aplicación de la Ley por parte de la Sala Segunda de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid, impugnación que encuentra su cauce procesal adecuado en el art. 44 de la LOTC.

Centrada así la cuestión, el Ministerio Fiscal entiende que no existe discriminación alguna, ya que no se da la identidad de supuestos exigible para apreciar aquélla. La Sentencia dictada por el Tribunal Supremo en revisión pone de relieve la diferencia fáctica entre la situación del recurrente y la existente en los elementos de comparación aportados, sin que este Tribunal pueda modificar esos hechos por mandato del art. 44.1 b) de la LOTC. Esos elementos fácticos diferenciadores son sobre todo dos: el corto período que el recurrente desempeñó funciones de tractorista hasta que fue nombrado Ayudante y el que no se presentara al concurso de Oficial. Al no existir identidad de supuestos no puede apreciarse trato desigual alguno, concluyendo, en consecuencia, el Ministerio Fiscal con la petición de que se deniegue el amparo solicitado.

7. Don Eduardo Morales Price, Procurador de los Tribunales y del excelentísimo Ayuntamiento de Madrid, en representación de éste, por escrito de 6 de febrero de 1988, realiza las alegaciones legalmente previstas.

Comienza la representación del Ayuntamiento de Madrid señalando que el recurso de amparo se dirige contra un acto presunto a él imputable: la denegación del reconocimiento del derecho al coeficiente 1,7 previsto por el anexo del Decreto 2.056/1973, de 17 de agosto. En consecuencia, planteado el recurso según lo establecido por el art. 43 de la LOTC, no cabe entender que se dirige contra las Sentencias que en vía contencioso-administrativa confirmaron el acto tácito municipal. Dicha pretensión no encierra en sí misma problema de igualdad alguno, sino exclusivamente una cuestión de legalidad: determinar si le correspondía o no el coeficiente señalado.

No obstante lo anterior, la demanda trata de rebatir las Sentencias de la Audiencia Territorial de Madrid y del Tribunal Supremo a través de la consideración de que existe un error en el considerando cuarto de la primera, ignorando la existencia de otros tres fundamentos en la Sentencia e incurriendo en un grave error por cuanto, como se ha visto, el objeto del amparo no es la impugnación de las Sentencias. En todo caso, la resolución dictada en revisión por el Tribunal Supremo razona y justifica la regularidad del acto administrativo y la inexistencia de elemento idóneo de comparación.

La representación del Ayuntamiento de Madrid señala, por otra parte, que, aun no dándose la identidad de supuestos pretendida por la demanda, existen otras muchas resoluciones de la Sala Segunda de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid sobre el mismo problema que sigue los criterios de la Sentencia dictada en el presente caso, adjuntando copia de esas resoluciones. Existe, pues, una línea clara de desestimación de pretensiones como las del recurrente, respondiendo las decisiones aportadas como elemento de comparación a situaciones fáctica y jurídicamente distintas. Además, nunca planteó el actor del amparo un problema jurídico de discriminación, como lo demuestra el hecho de que no haya hecho uso de la vía de protección de derechos regulada por la Ley 62/1978.

El recurso de amparo puede considerarse, incluso, extemporáneo, ya que, recaída Sentencia contencioso-administrativa, quedaba abierta la vía del amparo en cambio, el recurrente planteó un recurso extemporáneo e improcedente como es el de revisión ante el Tribunal Supremo.

Volviendo al fondo del asunto, entiende la representación del Ayuntamiento de Madrid que, aunque el recurrente tuviera razón, no podría otorgarse el amparo. El problema que subyace en el presente caso es de legalidad ordinaria y ha sido resuelto por la jurisdicción contencioso-administrativa; si se entendiera que ha existido trato desigual, acceder a la petición de amparo supondría tener que reconocer un derecho de igualdad según criterios contrarios a la legalidad, lo que el propio Tribunal Constitucional ha rechazado en ocasiones.

Por todo lo anterior, concluye el Ayuntamiento de Madrid sus alegaciones solicitando que se dicte Sentencia desestimando el recurso planteado.

8. Por providencia de 19 de junio de 1989, se acordó señalar el día 22 del mismo mes y año para la deliberación y votación de la presente Sentencia.

II. Fundamentação

1. Antes de entrar en el fondo de la cuestión planteada en el presente recurso, procede abordar algunas cuestiones previas suscitadas por el Ministerio Fiscal y por la representación del Ayuntamiento de Madrid; en especial, hay que determinar el objeto del recurso que, ciertamente, aparece algo confuso en la demanda. Esta se dirige formalmente «contra la desestimación presunta de la solicitud que con fecha 2 de abril de 1981 dirigió... (el recurrente) al excelentísimo señor Alcalde de Madrid en petición de que le sea reconocido el derecho a la aplicación del coeficiente 1,7 de los establecidos en el cuadro anexo del Decreto 2.056/1973. de 17 de agosto...». Por otra parte, el derecho que se entiende vulnerado es el reconocido en el art. 14 de la Constitución. Tienen razón el Ministerio Fiscal y la Corporación demandada al indicar que ninguna discriminación puede imputarse al Ayuntamiento de Madrid, ya que en todos los casos, incluído el de la petición del recurrente, se deniega el reconocimiento de ese derecho. La demanda, a pesar de la configuración del recurso realizada en su encabezamiento, y antes transcrita, se centra, sin embargo, en la denuncia de un trato desigual imputable a la Sentencia dictada por la Sala Segunda de la Audiencia Territorial de Madrid, resolviendo su recurso contencioso-administrativo por haberlo solucionado de forma distinta a como lo hizo ante supuestos iguales. La consecuencia de ello es que nos hallamos ante una demanda de amparo por discriminación en la aplicación judicial de la Ley imputable directamente a la Sentencia de la Audiencia Territorial de Madrid, y sólo mediatamente en cuanto que no la hubiera reparado, a la del Tribunal Supremo; la conclusión es que la petición de amparo ha de encontrar su cobertura en el art. 44 de la LOTC y no en el art. 43 del mismo cuerpo legal.

2. Así centrado el objeto y alcance del recurso, ha de comenzarse analizando las objeciones procesales que la representación del Ayuntamiento de Madrid realiza a la demanda. La primera se refiere a la propia improcedencia de su planteamiento, por incurrir en el error antes señalado de no identificar claramente su objeto. Ahora bien, constatado el error de planteamiento en la demanda, éste no puede conducir a su desestimación de plano; según reiterada doctrina de este Tribunal, los requisitos procesales deben interpretarse con la flexibilidad necesaria como para no dejar sin efecto los derechos de acceso al recurso y a la tutela judicial efectiva. En el presente caso, y más allá del encabezamiento de la demanda, de su tenor resulta claramente identificable su objeto en el sentido expuesto en el fundamento jurídico anterior, y así lo han visto tanto la propia representación de la Corporación demandada como el Ministerio Fiscal, que en sus alegaciones se centran en rebatir la existencia de discriminación en la aplicación judicial de la ley.

3. Esa misma argumentación ha de conducir a rechazar la otra causa de inadmisión, de desestimación en este trámite procesal, señalada por el Ayuntamiento de Madrid: extemporaneidad de la demanda. Al entenderse que la solicitud de amparo se dirige contra una actuación de un órgano judicial, el recurrente debe agotar todos los medios que en la vía judicial ordinaria se le ofrecen para reparar la supuesta vulneración de derechos [art. 44.1 a) de la LOTC]. Según reiterada doctrina de este Tribunal, el recurso de revisión contencioso-administrativo, aunque extraordinario, debe interponerse antes de acudir en amparo cuando alguno de los supuestos previstos en el art. 102 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA) para fundamentar dicho recurso sirva precisamente para reparar la hipotética lesión de derechos fundamentales (STC 61/1983, por ejemplo). Esto es lo que ha ocurrido en el presente caso, en el que se ha entendido que existían resoluciones contrarias entre sí dictadas por la misma Sala ante supuestos iguales [art. 102.1 b) de la LJCA]. La conclusión, pues, es que la demanda no resulta extemporánea, puesto que el recurrente no ha prolongado artificialmente la vía judicial previa, sino que, por el contrario, la ha agotado adecuadamente.

4. Entrando ya en el fondo de la cuestión, según reiterada doctrina de este Tribunal, que arranca de la STC 8/1981, dos son las condiciones que deben cumplirse para poder apreciar la existencia de discriminación en la aplicación de la ley: identidad de supuestos y aplicación desigual sin causa razonable. A su vez, el segundo requisito ha ido perfilándose en función de distintos criterios, entre los que destacan la posibilidad de apartarse de forma motivada del precedente, motivación que, sin ser necesariamente expresa, sí debe ser manifiesta, y, en todo caso, ha de aparecer como solución genérica y aplicable a casos futuros y no como fruto de un mero voluntarismo selectivo frente a casos anteriores resueltos de modo diverso (STC 181/1987, por ejemplo).

Aplicando esta consolidada doctrina al presente caso, hay que comenzar señalando que la solución dada en la vía judicial ordinaria a la denuncia de discriminación se ha basado, de forma principal, en la falta de identidad de supuestos ente la situación del recurrente, por una parte, y la de los empleados del Ayuntamiento de Madrid en las resoluciones aportadas como objeto de comparación. Pero, además de ello, tanto la Sentencia de la Audiencia Territorial de Madrid como la de la Sala Quinta del Tribunal Supremo, ofrecen un razonamiento jurídico, de interpretación de la legalidad aplicable, que sirve para reforzar la solución dada al caso. Desde la perspectiva de este Tribunal, la ausencia de cualquiera de los dos elementos indicados como necesario para apreciar la existencia o no de discriminación resultaría suficiente para excluir ésta.

5. Por lo que respecta a la identidad de supuestos entre la situación del recurrente y las aportadas como término de comparación, no es fácil de determinar, tanto por la relativa complejidad técnica de los distintos elementos que sirven para identificar la situación fáctica y jurídica de los distintos vínculos con la Administración municipal como por los demás puntos de referencia aportados por ésta en sus alegaciones. En todo caso, el juicio realizado por los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa ha motivado la falta de identidad de supuestos, basándose en distintos argumentos. A todos ellos responde la demanda tratando de demostrar la inconsistencia de los elementos de diferenciación establecidos, si bien, respecto de uno de ellos no se rebate nada; se trata del hecho de que el recurrente nunca concurriera a las pruebas para alcanzar la categoría de Oficial y sólo a las de Ayudante (fundamento jurídico 7.º de la Sentencia de la Sala Quinta del Tribunal Supremo).

Pero, aun cuando se entendiera que existe la identidad de supuestos entre la situación del recurrente y la de quienes vieron reconocido su derecho a un coeficiente superior, no por ello cabe apreciar discriminación. Ello porque la solución jurídica dada, tanto por la Audiencia Territorial como por el Tribunal Supremo, está lo suficientemente motivada desde el punto de vista de la legalidad ordinaria como para justificar el cambio de criterio operado por parte del órgano judicial en la aplicación de la legalidad ordinaria. En efecto, el razonamiento seguido a la hora de determinar cuál era la legalidad aplicable para determinar el coeficiente salarial del recurrente resulta perfectamente razonable, se comparta o no, sin que pueda revisarse por este Tribunal por carecer de competencia para ello.

Por último, y siguiendo en la hipótesis de la identidad de supuestos mantenida por la demanda, el elemento comparativo invocado por el recurrente lo constituyen dos Sentencias, una de diciembre de 1979 y otra de julio de 1983. La representación del Ayuntamiento ha demostrado que, con posterioridad a esas fechas, la línea seguida por la Sala Segunda de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid ha sido uniforme en la interpretación de la normativa aplicable a la hora de fijar el coeficiente retributivo de quien, como el recurrente, se encontraba vinculado al Ayuntamiento de Madrid. La Sentencia impugnada se incardina de forma plena en esta línea de interpretación, posterior en el tiempo, y suficientemente motivada desde la legalidad ordinaria, por lo que no causa discriminación alguna.

Decisão

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Denegar el amparo solicitado.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a veintidós de junio de mil novecientos ochenta y nueve.

Identificación
Organismo Sala Primera
Magistrados

Don Francisco Tomás y Valiente, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Jesús Leguina Villa, don Luis López Guerra y don José Vicente Gimeno Sendra.

Número e data do BOE [Núm, 175 ] 24/07/1989
Tipo e número de registo
Data da resolução 22/06/1989
Síntese e resumo

Síntese descritiva

Contra denegación presunta por silencio administrativo de reconocimiento del derecho a la aplicación de determinado coeficiente retributivo, denegación confirmada por sucesivas resoluciones judiciales.

Síntese Analítica

Supuesta violación del principio de igualdad.

  • 1.

    Según reiterada doctrina de este Tribunal, el recurso de revisión contencioso-administrativo, aunque extraordinario, debe interponerse antes de acudir en amparo cuando alguno de los supuestos previstos en el art. 102 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa para fundamentar dicho recurso sirva precisamente para reparar la hipotética lesión de derechos fundamentales ( STC 61/1983, por ejemplo). [F.J. 3]

  • disposições gerais citadas
  • Ley de 27 de diciembre de 1956 reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa
  • Artículo 102, f. 3
  • Artículo 102.1 b), f. 3
  • Decreto 2056/1973, de 17 de agosto. Acomodación de retribuciones de los funcionarios de la Administración local a los del Estado
  • En general, f. 1
  • Decreto 2381/1973, de 17 de agosto. Nueva redacción del texto refundido de procedimiento laboral
  • En general, f. 1
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 14, f. 1
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 43, f. 1
  • Artículo 44, f. 1
  • Artículo 44.1 a)
  • Conceitos constitucionais
  • Conceitos materiais
  • Conceitos procedimentais
  • Visualização
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