Sección Cuarta. Auto 669/1988, de 23 de mayo de 1988. Recurso de amparo 487/1988. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 487/1988
Don José Luis Morales Pedrote y otra interpone recurso de amparo contra Auto del Tribunal Central de Trabajo que desestima queja y confirma Auto de la Magistratura de Trabajo núm. 12 de Madrid, que tuvo por no anunciado recurso de suplicación contra Sentencia en autos sobre despido. Invoca la vulneración del derecho consagrado en el art. 24.1 C.E.
AUTO
I. Antecedentes
1. Por escrito que tuvo entrada el 17 de marzo de 1988, doña Isabel Cañedo Vega, Procuradora de los Tribunales y de don José Luis Morales Pedrote y doña Isabel Rodríguez Corujo, interpuso recurso de amparo contra el Auto del Tribunal Central de Trabajo de 28 de enero de 1988 que desestima el recurso de queja contra el Auto de la Magistratura de Trabajo nº 12 de Madrid que, a su vez, desestimó la reposición contra la providencia por la que se declaró no haber lugar al recurso de suplicación anunciado contra Sentencia sobre despido.
2. Los hechos de los que trae origen la presente demanda de amparo, sucintamente expuestos, son los siguientes:
a) Los ahora recurrentes en amparo, don José Luis Morales Pedrote y doña Isabel Rodríguez Corujo, prestaban servicios laborales como vigilantes en el Club Social Mayores de la Elipa desde el 12 de marzo de 1983. Recibiendo por ello una retribución en especie, consistente en el derecho a usar de una vivienda en los locales del mencionado Club, con un valor aproximado del arriendo mensual de 22.155 Pts. según declara probado la Magistratura de Trabajo nº 12 de las de Madrid. El 2 de abril de 1987, los recurrentes recibieron una comunicación del Club para que dejaran libre la vivienda por estimar que incumplían con la contraprestación pactada; sin embargo, no consta que los recurrentes la abandonaran. Tras intentar, sin evenencia, acto de conciliación, presentaron demanda por despido respectivamente contra: el Club en la persona de su representante legal, todos los actuales miembros de la Junta Directiva y los de la anterior, el Arzobispo de Madrid Alcalá, el Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo y el Instituto de la Vivienda de Madrid.
Por Sentencia de 16 de julio de 1987, la Magistratura aludida desestimó totalmente la demanda por no haberse demostrado por los actores la legitimación pasiva de los demandados, fuera del Club, y estimar temeraria tal actitud. Y respecto del Club y los salarios de tramitación, se entendía que los actores no habían sido objeto más que de un despido teórico, pues no se ha demostrado que abandonaran la casa, pretendiendo ahora simplemente enriquecerse.
b) Interpuesto recurso de suplicación contra la anterior Sentencia, fue inadmitido por providencia de 31 de julio de 1987, toda vez que en la Sentencia dictada se hacía constar que no cabía recurso alguno contra la misma.
c) Planteado recurso de reposición, recayó Auto desestimatorio de 26 de octubre de 1987.
d) En recurso de queja, el Tribunal Central de Trabajo dictó Auto igualmente desestimatorio de 28 de enero de 1988, fundado en que la cuantía del salario en especie era inferior a 200.000 Pts. cantidad que el art. 178.1 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para acceder al recurso de suplicación.
3. Los recurrentes formulan como pretensión que se otorgue el amparo y se declare la nulidad del "Auto del Tribunal Constitucional de 28 de enero de 1988" queriendo probablemente decirse del Tribunal Central de Trabajo.
A juicio de los recurrentes, la "Sentencia" -por Auto- del Tribunal Central de Trabajo -que además por error es la única resolución que se impugna- infringe lo dispuesto en el art. 24.1 de la Constitución al negarles el derecho a recurrir en suplicación, porque si bien la Ley de Procedimiento Laboral se atiene a la cuantía litigiosa para establecer el acceso al recurso de suplicación, en el art. 153 de la misma Ley "se sienta un principio general de preferencia por el recurso de suplicación al declararlo procedente contra las Sentencias no comprendidas en el art. 166". En definitiva, al inadmitirse el recurso de suplicación se les impide alterar los hechos probados, que la demanda de amparo se extiende en intentar desvirtuar. Circunstancia que al parecer, y aunque no se invoque expresamente, les genera indefensión.
Asimismo estiman que la Sentencia de la Magistratura de Trabajo (que expresamente no se impugna) vulnera el art. 14 de la CE. por no reconocerles el derecho a cobrar un salario en proporción a las horas trabajadas".
4. Por Providencia de 18 de abril de 1988, la Sección Cuarta de la Sala Segunda de este Tribunal Constitucional, acordó conceder un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y a los recurrentes en amparo, a fin de que, dentro del mismo, formulen las alegaciones que estimen pertinentes en relación con los siguientes motivos de inadmisión: 19) Posible extemporaneidad de la demanda, al no haberse acreditado la fecha de notificación de la resolución recurrida en amparo, a efectos del cómputo del plazo previsto para la interposición del recurso (art. 44.2, en relación con el art. 50.1.a) de la LOTC). 22) Carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional (art. 50.2.b) de la LOTC).
5. El Fiscal, en escrito de 6 de mayo de 1988, entiende que no se ha producido vulneración del art. 24.1 de la CE. al haber denegado tanto la Magistratura de Trabajo nº 12 de Madrid como la Sala 21 del Tribunal Central de Trabajo a los demandantes el derecho a recurrir en suplicación. El Auto resolviendo el recurso de queja dictado por la Sala 2@ del Tribunal Central de Trabajo el 28 de enero de 1988 razona la desestimación en el sentido de que "el salario en especie aunque era evidentemente superior a doscientas mil pesetas (art. 178.12 de la LPL.),como lo percibían los dos demandantes conjuntamente, al partirlo por la mitad, no alcanza a dicha cuantía, pues 11.078 por 12 es inferior a esa cifra de 200.000 Pts. al año. Por ello, con desestimación de la aludida queja, han de ser mantenidos tanto el auto desestimatorio de la reposición como la providencia de 31 de julio de 1987 así ha de resolverse", con lo cual los órganos judiciales han razonado la improcedencia de recurrir en suplicación interpretando la cuantía litigiosa (inicialmente sobre un salario en especie; el uso y disfrute de una vivienda) como divisible entre los demandantes y en principio ello no puede suponer que se trate de una decisión arbitraria, enervante ni formalista. Parece más bien que la demanda intenta rebatir el razonamiento de la misma lo que supondría incidir en una cuestión de mera legalidad proscrita de esta vía de amparo conforme al art. 117.3 de la Constitución.
Por todo ello, el Fiscal interesa del Tribunal que acuerde la inadmisión del presente recurso.
6. Dª Isabel Cañedo Vega, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de D. José Luis Morales Pedroche y Di Isabel Rodríguez Corujo, en escrito de 5 de mayo de 1988, acompaña certificación de la Magistratura de Trabajo acreditando la fecha de la notificación del Auto recurrido. En cuanto a la carencia de contenido, insiste en las alegaciones de la demanda y se extienden en otras consideraciones de orden legal y doctrina de este Tribunal Constitucional.
II. Fundamentação
1. Se justifica, con la certificación de la Magistratura de Trabajo, la fecha de notificación del Auto del Tribunal Central de Trabajo, de 28 de enero de 1988, de lo que resulta que la demanda de amparo se presentó dentro del plazo de veinte días que exige nuestra LOTC (art. 42.2 y 50.1.a).
2. Respecto del fondo del asunto, la demanda carece manifiestamente de contenido constitucional (art. 50.2.b) LOTC).
Estiman los recurrentes que la decisión del Magistrado de Trabajo mediante providencia de 31 de julio de 1987, (y todas las ulteriores confirmatorias hasta el Auto del TCT) por la que se declara no haber lugar al recurso de suplicación, vulnera el art. 24.1 de la CE. y les genera indefensión, porque impide que puedan ser revisados los hechos probados, que, a su juicio, no se corresponden con lo realmente acaecido.
Ahora bien, así centrada la cuestión no puede existir violación alguna de derechos fundamentales por las siguientes razones: a) porque el Tribunal Central de Trabajo indica a los recurrentes que carecían de acceso al recurso de suplicación, ya que el salario en especie percibido por cada uno de ellos (la mitad de la suma anual de los alquileres mensuales de 22.155 Pts.) era inferior a 200.000 Pts. que es la cuantía mínima exigida por el art. 178.1 de la LPL, por lo que la decisión de inadmitir el recurso se encuentra motivada y no puede tacharse de irrazonable; y b) porque, a mayor abundamiento del derecho a la tutela judicial efectiva ex art. 24.1 no puede deducirse, con carácter general, como los recurrentes parecen creer, un derecho fundamental a una segunda instancia en todos los casos y por encima de las previsiones del legislador (salvando las peculiaridades del proceso penal), siendo legítimo que el legislador establezca unos determinados 1os requisitos para el acceso a la suplicación y que su incumplimiento produzca la inadmisión del recurso por el Juez "a quo" como en el presente caso ocurre. En definitiva, satisfechas las exigencias de motivación, no puede haber lesión de derechos fundamentales en la decisión de no haber lugar al recurso y, por lo demás, no puede el Tribunal Constitucional revisar el cálculo de la cuantía litigiosa.
3. En relación a la supuesta transgresión del art. 14 de la CE. por la Sentencia del Magistrado de Trabajo que desestima la demanda de los actores, la alegación carece de toda consistencia, ya que no se aportan términos de comparación del mismo Magistrado que evidencien la discriminación, y porque lo que en el fondo se discute es la negativa del Juez ordinario a concederles unilateralmente unos salarios para añadir al uso y disfrute de la vivienda como salario en especie.
En su virtud, la Sección acuerda la inadmisión del recurso y el archivo de las actuaciones.
Madrid, a veintitrés de mayo de mil novecientos ochenta y ocho