Sección Cuarta. Auto 873/1988, de 4 de julio de 1988. Recurso de amparo 591/1988. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 591/1988
La Sección, en el asunto de referencia, ha acordado dictar el siguiente AUTO
AUTO
I. Antecedentes
1. Por escrito presentado en el Juzgado de Guardia el día 27 de marzo de 1988, registrado en este Tribunal el día 30, el Procurador de los Tribunales don Antonio Andrés García Arribas, en nombre de don Naboz Nieto Barreda y de la entidad «Chocolates Dulcinea, S. L.», interpone recurso de amparo contra la violación del derecho fundamental al Juez predeterminado por la ley del art. 24.2 de la Constitución, cometida por el Juzgado de Intrucción núm. 6 y por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, en la tramitación del procedimiento monitorio núm. 246/85, en primera instancia y en apelación respectivamente.
2. La demanda de amparo se fundamenta, en síntesis, en los siguientes hechos: a) En virtud de denuncia y posterior querella presentada en el Juzgado de Guardia de Barcelona por la entidad «Nutrexpa, S. A.», contra el legal representante de la entidad «Chocolates Dulcinea, S. L.», por posibles delitos de usurpación de la propiedad industrial y competencia ilícita, el Juzgado de Instrucción núm. 6 de dicha ciudad incoó el sumario núm. 47/85, y con fecha 15 de abril de 1985 decretó el procesamiento de don Naboz Nieto Barreda y la responsabilidad civil subsidiaria de la entidad «Chocolates Dulcinea, S. L.». Posteriormente, en virtud de un recurso de queja interpuesto por los hoy demandantes de amparo contra el Auto de procesamiento citado, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, en Auto de 9 de julio de 1985, dejó sin efecto el procesamiento y ordenó la continuación de la causa por el procedimiento monitorio regulado en la Ley Orgánica 10/1980, de 11 de noviembre (procedimiento núm. 246/85). b) Una vez que el Ministerio Fiscal y la acusación particular formularon el correspondiente escrito de acusación, el Juzgado señaló fecha para la celebración del juicio oral y dio traslado de la causa a los acusados para que presentaran escrito de calificación provisional. Con fecha 13 de diciembre de 1985, la representación de los hoy recurrentes de amparo planteó cuestión de previo pronunciamiento sobre competencia por declinatoria, alegando que, conforme a lo dispuesto en el art. 2 de la Ley Orgánica 10/1980, la competencia para el conocimiento y fallo de la causa correspondía al Juzgado de Instrucción de Quintanar de la Orden (Toledo), por estar domiciliada en dicha localidad la firma «Chocolates Dulcinea, S. L.», y ser éste el lugar donde, en su caso, se habría cometido el delito. Por Auto de 16 de enero de 1986, el Juzgado desestimó la cuestión de competencia planteada, al considerar que la competencia para la instrucción y fallo venía determinada por lo establecido en el art. 14.3.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el art. 269 del Estatuto de la Propiedad Industrial, el cual dispone que será el Juez competente, a elección del querellante, aquel del lugar en que se haya cometido el delito o donde se hayan descubierto pruebas materiales del mismo. c) Contra la citada resolución interpusieron los acusados recurso de reforma y subsidiario de apelación. Por Auto de 6 de febrero de 1986, el Juzgado desestimó la reforma por los mismos argumentos. Y por Auto de 14 de mayo de 1986 la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial desestimó el recurso de apelación al considerar que contra el Auto dictado por el Juez Instructor, denegando la cuestión de competencia, no cabía la interposición de dicho recurso. Formulado recurso de súplica ante la Sala, fue desestimado en Auto de 16 de junio de 1986. d) Con fecha 21 de junio de 1986, los acusados presentaron escrito ante la Audiencia anunciando su intención de formalizar recurso de casación contra las resoluciones dictadas. Por Auto de 28 de julio de 1986 la Sala denegó la preparación del recurso de casación. Posteriormente, por escrito presentado el 2 de septiembre de 1986, los acusados anunciaron ante la Audiencia su propósito de acudir en queja ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que fue formalizado por escrito de 28 de octubre de 1986. e) Ante el Juzgado de Instrucción se continuó la tramitación de la causa y, tras la celebración del juicio oral, el Juzgado dictó Sentencia el 21 de enero de 1987, en la que condenó a don Naboz Nieto Barreda como autor de un delito de infracción de los derechos de propiedad industrial a la pena de tres meses de arresto mayor, multa de 300.000 pesetas y a indemnizar a la entidad «Nutrexpa, S. A.», en la suma de 15.353.248 pesetas, declarando la responsabilidad civil subsidiaria de «Chocolates Dulcinea, S. L.». Contra esta Sentencia interpusieron los condenados recurso de apelación ante la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial, que fue tramitado con el núm. 72/87. Por Sentencia de 28 de noviembre de 1987, la Sala revocó parcialmente la Sentencia impugnada, en lo referido a la cuantía de la responsabilidad civil, rebajada a 767.611 pesetas, manteniendo íntegramente la sanción penal impuesta. f) Por Auto de 19 de febrero de 1988, notificado a los hoy demandantes de amparo el 3 de marzo, la Sala Segunda del Tribunal Supremo desestimó y declaró no haber lugar a la queja formulada por los recurrentes contra el Auto de 28 de julio de 1986 de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, que había denegado la preparación de recurso de casación.
3. La representación de los recurrentes de amparo considera que ha existido violación del derecho al Juez predeterminado por la ley, reconocido en el art. 24.2 de la Constitución, alegando que el procedimiento criminal seguido en contra de los recurrentes ha sido instruido y resuelto por órganos judiciales no predeterminados por la ley, pues, conforme al art. 14 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, serán Jueces y Tribunales competentes para conocer de la causa los del partido en que el delito se haya cometido. En este sentido alega que la norma contenida en el art. 269.2.° del Estatuto de la Propiedad Industrial de 1929 que, para lo supuestos de ejercicio de acciones criminales, establece que será en primer término Juez competente, a la elección del querellante, aquel del lugar en que se haya cometido el delito o donde se hayan descubierto pruebas materiales del mismo, es manifiestamente inconstitucional, pues consagra el principio de la absoluta indeterminación respecto de la competencia judicial y reserva a una de las partes del litigio la determinación final de esta competencia. Asimismo alega que, en el presente caso, los órganos judiciales han aplicado para determinar la competencia una norma (el art. 269 del Estatuto de la Propiedad Industrial), en abierto conflicto contra otra de rango superior, en concreto el art. 2 de la Ley Orgánica 10/1980, de 11 de noviembre, que establece claramente que serán competentes para el conocimiento y fallo de estos procedimientos los Jueces de Instrucción del partido en que el delito se haya cometido. Por todo ello, solicita de este Tribunal que anule todas las actuaciones judiciales practicadas desde el Auto de 16 de enero de 1986 por el que el Juzgado de Instrucción desestimó la cuestión de competencia planteada, y ordena a los órganos judiciales que remitan las actuaciones al Juzgado de Instrucción de Quintanar de la Orden. Por otrosí, al amparo de lo dispuesto en el art. 56 de la LOTC, solicita la suspensión de la ejecución de las Sentencias impugnadas, por cuanto dicha ejecución haría perder al recurso su finalidad. 4. Por providencia de 9 de mayo de 1988, la Sección Cuarta (Sala Segunda) acuerda tener por interpuesto recurso de amparo por el Procurador don Antonio Andrés García Arribas, en nombre y representación de don Naboz Nieto Barreda y «Chocolates Dulcinea, S. L.». Asimismo, y según lo dispuesto en el art. 50 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), conceder un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y recurrentes de amparo, a fin de que formulen las alegaciones que estimen pertinentes en relación con el siguiente motivo de inadmisión: carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional [art. 50.2 b) de la LOTC].
5. Por escrito presentado el 27 de mayo de 1988, el Ministerio Fiscal solicita la inadmisión del presente recurso de amparo, alegando que carece de relevancia la invocada vulneración del derecho al Juez ordinario predeterminado por la Ley, pues el art. 24.2 de la Constitución exige que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica, que ésta lo haya investido de jurisdicción y competencia con anterioridad al hecho motivador del proceso y que no se trate de órgano especial o excepcional, y que, en el presente caso, no es posible afirmar que el Estatuto de la Propiedad Industrial haya dejado indeterminado al Juez competente, sino que tan sólo establece una opción dentro de la jurisdicción ordinaria.
6. En su escrito de alegaciones, presentado el 27 de mayo de 1988, la representación de los recurrentes considera que la causa de inadmisión puesta de manifiesto no es en absoluto aplicable en el presente caso, por cuanto el contenido de la demanda es suficiente para justificar la decisión de este Tribunal, reiterando que el amparo solicitado tiene por objeto restablecer a los recurrentes en su derecho a ser juzgado por el Juez predeterminado por la Ley, pues lo han sido por el Juez y Tribunal determinados por la parte querellante, en base a una norma anticonstitucional como es el art. 269 del Estatuto de la Propiedad Industrial.
II. Fundamentação
1. En el presente caso concurre el motivo de inadmisión previsto en el art. 50.2 b) de la LOTC (en su anterior redacción), por carecer manifiestamente la demanda de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal. La cuestión planteada en el recurso consiste en determinar si, como se alega en la demanda de amparo, ha sido infringido el derecho fundamental al Juez ordinario predeterminado por la Ley, reconocido en el art. 24.2 de la Constitución, por haber conocido de la causa penal seguida en contra de los recurrentes el Juzgado de Instrucción núm. 6 y la Audiencia Provincial de Barcelona, en primera y segunda instancia respectivamente. Al respecto, los recurrentes alegan que el Juzgado competente para conocer de la causa penal era el de Quintanar de la Orden (Toledo), porque en dicha localidad es donde tiene la entidad «Chocolates Dulcinea, S. L.», su sede social e instalaciones.
2. Del simple enunciado de la cuestión planteada, así como del petitum del escrito de demanda, se deduce la carencia absoluta de relevancia constitucional del presente recurso, pues, como este Juzgado ha afirmado en reiteradas ocasiones, las cuestiones de competencia entre los distintos órganos de la jurisdicción ordinaria son ajenos al contenido del derecho fundamental consagrado en el art. 24.2 de la Constitución y no cabe apreciar infracción del derecho al Juez predeterminado por la ley, si el Juez ante el que se alega la incompetencia la rechaza haciendo una interpretación de las normas legales que, acertada o no, en nada afecta al derecho garantizado en el art. 24.2 de la Constitución (entre otras muchas resoluciones, STC 43/1985 y ATC 500/ 1986). En el presente caso, el Juzgado de Instrucción antes citado desestimó la cuestión de competencia por declinatoria al considerar, en resoluciones fundadas y razonadas, que conforme a lo dispuesto en el entonces vigente Estatuto de la Propiedad Industrial dicho Juzgado era el competente porque en su partido judicial se habían descubierto pruebas racionales de los delitos objeto de querella. Por otra parte, la interpretación y aplicación de las reglas reguladoras de la competencia territorial en el ordenamiento procesal vigente corresponde en exclusiva a los Jueces y Tribunales, sin que este Tribunal pueda revisar, como si de un Tribunal superior jerárquico se tratara, la fijación y determinación de competencia realizada.
Por lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del recurso de amparo promovido por don Naboz Nieto Barreda y la entidad «Chocolates Dulcinea, S. L.», sin pronunciamiento sobre la suspensión solicitada y el archivo de las actuaciones.
Madrid, a cuatro de julio de mil novecientos ochenta y ocho.
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 24.2 (derecho al juez ordinario predeterminado por la ley)
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 50.2 b)
- Carencia de contenido que justifique una decisión sobre el fondo del asuntoCarencia de contenido que justifique una decisión sobre el fondo del asunto
- Derecho al juez predeterminado por la leyDerecho al juez predeterminado por la ley
- Inadmisión de recurso de amparoInadmisión de recurso de amparo
- Cuestiones de competencia judicialCuestiones de competencia judicial