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Tribunal Constitucional de Espanha

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La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Francisco Rubio Llorente, Presidente; don Antonio Truyol Serra, don Eugenio Díaz Eimil, don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo Ferrer y don Alvaro Rodríguez Bereijo, Magistrados, ha pronunciado

Em nome do Rei O seguinte SENTENCIA

En el recurso de amparo 1.454/87, interpuesto por don Edmundo Esplugas Torné, representado por la Procuradora de los Tribunales doña María Luz Albácar Medina, y asistido por el Letrado don Alonso Lecuona Ravina, contra Resoluciones del Ministerio de Defensa, de 9 de julio y 13 de septiembre de 1985, y Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 30 de julio de 1987.

Han comparecido el Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado en representación de la Administración Pública. Ha sido Ponente el Magistrado don Antonio Truyol Serra, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. La Procuradora de los Tribunales, doña María Luz Albácar Medina, en nombre de don Edmundo Esplugas Torné, mediante escrito presentado en el Juzgado de Guardia el 7 de noviembre de 1987 y registrado en este Tribunal el día 11 siguiente, formuló demanda de amparo contra las Resoluciones del Ministerio de Defensa de 9 de julio y 13 de septiembre de 1985, confirmadas por Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 30 de julio de 1987, por vulnerar el art. 14 de la Constitución.

2. Los hechos en que se funda la demanda de amparo son los siguientes:

Al solicitante de amparo, por Resolución del Ministerio de Defensa de 9 de julio de 1985, le fueron denegados los beneficios previstos por el Real Decreto-Ley 6/1978. Denegación que le fue confirmada por posterior Resolución ministerial de 13 de septiembre de 1985.

Interpuesto recurso contencioso-administrativo, por Sentencia de la Audiencia Nacional de 30 de julio de 1987 (notificada -dice- el 15 de octubre siguiente) fue desestimado, rechazando la Sala plantear la cuestión de inconstitucionalidad formulada por el recurrente.

3. Se afirma en la demanda de amparo que el argumento dado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional para denegar el recurso es que los empleos militares obtenidos por el recurrente de Teniente y Capitán, según aparece en los Diarios Oficiales del Ministerio de Defensa, son con carácter provisional «en campaña». Sin embargo, omite la Sentencia el empleo de Alférez, que fue obtenido en la Escuela Popular de Guerra de Barcelona, siendo ese empleo nombramiento definitivo en calidad de profesional stricto sensu. Por ello, la exclusión que se ha hecho del empleo de Alférez incurre en inconstitucionalidad, de acuerdo con la 116/1987.

Igualmente, y en relación a los nombramientos de Teniente y Capitán en campaña, se señala que era imposible su consolidación dado el resultado de la Guerra Civil, por lo que estima el recurrente que la inconstitucionalidad debe extenderse también a los empleos de Teniente y Capitán obtenidos en campaña.

Por consiguiente, el art. 1 del Real Decreto-ley de 6 de marzo de 1978 vulnera el art. 14 de la Constitución, ya que las limitaciones que impone no se han exigido a los funcionarios civiles en el Real Decreto-ley de 30 de julio de 1976, por el que se concede amnistía por todos los delitos y faltas de intencionalidad política y opinión, ni en el Real Decreto 19/1977, de 14 de marzo, y Ley 46/1977, de 15 de octubre, que han hecho posible que a los funcionarios civiles les fueran reconocidos los títulos, nombramientos y empleos concedidos por el Gobierno de la República entre el 18 de julio de 1936 y el 1 de abril de 1939.

Concluye solicitando de este Tribunal sea otorgado el amparo, se declare la nulidad de las Resoluciones del Ministerio de Defensa y la de la Sentencia que las confirmó y, consecuentemente, se reconozca al recurrente, que ostentó los empleos de Alférez, Teniente y Capitán, los beneficios previstos por el Real Decreto-ley 6/1978, ya que su art. 1 es inconstitucional por violar el art. 14 de la Constitución, al imponer unas limitaciones que no se han exigido a los funcionarios civiles.

4. Por providencia de 21 de diciembre de 1987, la Sección Primera del Tribunal acordó poner de manifiesto al recurrente y al Ministerio Fiscal, para que, en el plazo común de diez días, formularan las alegaciones que estimaran pertinentes, la posible concurrencia de las siguientes causas de inadmisión: 1.ª la del art. 50.1 a), en relación con el 44.2, ambos de la Ley Orgánica de este Tribunal (LOTC), por extemporaneidad del recurso, debiéndose justificar, en todo caso, la fecha de notificación de la resolución que puso fin a la vía judicial, y 2.ª la del art. 50.1 b), en relación con el 49.2 b), ambos de la misma Ley Orgánica, por no acompañarse con la demanda la copia, traslado o certificación de la resolución recaída en el procedimiento administrativo.

5. Mediante escrito presentado el 15 de enero de 1988, la parte actora acompañó testimonio de la Sentencia dictada por la Audiencia Nacional, haciéndose constar que la misma fue notificada en fecha 15 de octubre de 1987.

Por su parte, el Ministerio Fiscal, en su escrito presentado el 15 de enero de 1988 señaló que de no acreditarse la fecha en que fue notificada la Sentencia que agotó la vía judicial, o, haciéndolo, resultara que no se presentó el recurso de amparo dentro de los veinte días hábiles que siguieron a la notificación, el recurso habrá que tenerlo por extemporáneo y, por tanto, inadmisible [art. 50.1 a) LOTC]. Y, en segundo lugar, advirtió que lo que se impugna es la resolución administrativa que denegó la pretensión del demandante ante el Ministerio de Defensa, de la que no se acompaña copia o certificación, incumpliendo así lo que dispone el art. 49.2 b), haciendo incurrir al recurso en la causa de inadmisión del art. 50.1 b) de la LOTC.

6. Por providencia de 29 de febrero de 1988, la Sección Primera de este Tribunal acordó admitir a trámite la demanda de amparo, adoptando a tal efecto las medidas dispuestas en el art. 51.2 de la LOTC.

7. Por nueva providencia de 18 de abril de 1988, la Sección acordó acusar recibo al Ministerio de Defensa y a la Sala de lo Contencioso-Administrativo de las actuaciones remitidas, así como tener por comparecido al Abogado del Estado en representación de la Administración Pública y, de conformidad con lo dispuesto en el art. 52.1 de la LOTC, dar vista de dichas actuaciones a la representación del solicitante de amparo, al Abogado del Estado y al Ministerio Fiscal, para que, en el plazo común de veinte días, formularan las alegaciones pertinentes.

8. En escrito que tuvo entrada en el Registro de este Tribunal el 16 de mayo de 1988, la representación del recurrente se limitó a reproducir literalmente la demanda de amparo en su momento formulada.

9. Por su parte, el Abogado del Estado, mediante escrito de 19 de mayo de 1988, señaló que, no figurando en las actuaciones recibidas el expediente administrativo al que se refieren la Sentencia de la Audiencia Nacional y el propio demandante, y dado que tal expediente resulta esencial para constatar el carácter de los empleos militares que alega el demandante como base de sus pretensiones, es necesario instar la remisión de dicho expediente, que parece obrar actualmente en la Dirección General del tesoro, lo que así solicitó de este Tribunal con concesión de nuevo plazo para alegaciones.

10. El Ministerio Fiscal, en su escrito registrado el 18 de mayo de 1988, interesó la desestimación del recurso de amparo planteado en atención a las siguientes consideraciones. En primer término advierte al Ministerio Fiscal que, una vez que la STC 116/1987 declaró la inconstitucionalidad de los arts. 1 y 4 de la Ley 37/1984, de 22 de octubre, resulta ya innecesario pronunciarse sobre el art. 1 del Real Decreto-ley 6/1978 interesada por el recurrente, ya que está bien claro que el señalamiento de la fecha de 18 de julio de l936 para reconocer distinto grado de beneficios a los militares es contrario al principio de igualdad. El art. 1 de la Ley 37/1984, declarado inconstitucional en los términos de la STC 116/1987 (fundamento jurídico 9º), es una reproducción del artículo 1 del Real Decreto-ley 6/1978, según el alcance que le dio el art. único de la Ley 10/1980, de 14 de marzo, lo que evidencia que lo que se pretende ahora por el recurrente -el que no se excluya a los militares profesionales posteriores al 18 de julio de 1936-ya está reconocido en la referida Sentencia constitucional.

Ahora bien, la demanda de amparo contiene, en segundo lugar, un reproche más que parece obligado situar en la Sentencia de la Audiencia, aunque no se diga expresamente que también se impugna ésta y se insista en la transgresión del art. 14 de la Constitución, y es que no se ha reconocido al recurrente la condición de militar profesional, con la consecuencia de denegársele los beneficios reclamados. La Audiencia Nacional tuvo en cuenta la STC 116/1987 y entendió correctamente que de acreditarse la profesionalidad militar del recurrente, cualquiera que fuere el momento de su nombramiento, habría que reconocerle los beneficios que otorga el Título 1 de la Ley de 1984, pero lo cierto es que explicó la falta de acreditación del empleo de Sargento antes de la guerra, así como que los grados de Teniente y Capitán no fueron nombramientos definitivos, lo que le daría la condición de profesionalidad, sino provisionales como obtenidos «en campaña». De ahí que el reclamante no haya podido ser considerado como militar profesional, ni, por ende, verse beneficiado de todos los derechos que están reconocidos para los funcionarios civiles. En suma, la Sentencia lo que niega al recurrente es su carácter de profesional, con lo que el problema no puede formularse en el ámbito de la igualdad, puesto que ya no es posible la comparación con otro caso en que se haya recibido trata miento distinto más favorable.

Podría, tal vez, hablarse -añade el Ministerio Fiscal- de falta de tutela judicial, aunque la demanda no contiene ninguna mención expresa a la misma, pero, en cualquier caso, sería una objeción que no tendría otro fundamento que la disconformidad con el sentido del fallo y la argumentación que contiene, esto es, que el recurrente sí fue nombrado Sargento aunque no se encuentren datos oficiales y que el grado obtenido en campaña no pudo ser consolidado por razones evidentes. Sin embargo, si la Sentencia es razonada y ofrece una explicación razonable a la conclusión alcanzada, el derecho que reconoce el art. 24.1 de la Constitución debe considerarse debidamente satisfecho.

Finalmente, en cuanto a la posible profesionalidad del recurrente por haber obtenido, según dice, el grado de Alférez en una Escuela Popular de Guerra, resulta un alegato inatendible, ya que, no habiendo sido hecho previamente en la vía judicial -en la que pretendió el reconocimiento del empleo de Capitán o, subsidiariamente, el de Sargento-, no puede reprocharse ahora a la sentencia que no se haya pronunciado sobre dicho extremo.

11. La Sección Segunda del Tribunal Constitucional, con fecha 23 de mayo de 1988 acordó dirigir escrito al Ministerio de Hacienda interesando la remisión, a la brevedad que fuera posible, de certificación o copia adverada del expediente del recurrente en amparo obrante en dicho Ministerio.

Con fecha 26 de julio de 1988, la Sección acordó tener por recibidas las actuaciones correspondientes al expediente reclamado del Ministerio de Economía y Hacienda y dar vista de las mismas al Ministerio Fiscal, al Abogado del Estado y a la representación procesal del recurrente por el plazo común de diez días.

12. El Abogado del Estado, mediante escrito de 9 de septiembre de 1988, señaló que en las actuaciones recibidas correspondientes al Ministerio de Economía y Hacienda no figura documento alguno que acredite el historial militar del recurrente, por lo que dado que ese historial militar constituye la base de la pretensión del recurrente, resultando ineludible su aportación, es preciso que de nuevo se reitere a los Ministerios de Defensa y de Economía y Hacienda la remisión del expediente del recurrente o, en su caso, que se requiera al recurrente para que aporte cuantos documentos justificativos obren en su poder concernientes a tal historial militar, lo que así solicitó de este Tribunal.

Por su parte, la representación actora, en escrito registrado el 8 de septiembre de 1988, dio por reproducidas las alegaciones de los anteriores escritos, por cuanto las mismas en nada quedan modificadas por el expediente del que se le ha dado vista.

Finalmente, el Ministerio Fiscal, en su escrito presentado el 22 de septiembre, precisó que el conocimiento del expediente administrativo no altera los términos en que ya se manifestó en su anterior informe. La Sentencia de la Audiencia Nacional ya aplicó la Ley 37/1984, según la depuración de que fuera objeto por la STC 116/1987, si bien estimó que no constaba que el recurrente hubiera sido militar antes del 18 de julio de 1936, ni que reuniera la condición de militar profesional. En consecuencia, el juicio rendido por la Audiencia Nacional, tanto en lo que se refiere a la falta de prueba de la condición de militar antes de dicha fecha, como su no profesionalidad después de la misma, es de estricta legalidad, no siendo susceptible, por tanto, de revisión en esta sede.

13. La Sección Segunda, en fecha 26 de septiembre de 1988, acordó incorporar al proceso el escrito presentado por el Abogado del Estado de fecha 9 del mismo mes y darle vista, a los efectos acordados en la providencia de 26 de julio pasado, de las actuaciones remitidas por el Ministerio de Economía y Hacienda.

14. El 21 de octubre de 1988, el Abogado del Estado presentó su escrito de alegaciones en el que suplicó la denegación del amparo solicitado, apoyándose para ello en las siguientes consideraciones.

El alegato del recurrente de que los empleos de Teniente y Capitán deben ser tomados en cuenta, puesto que su consolidación definitiva no pudo tener lugar por imposibilidad, dado el resultado de la Guerra Civil, resulta inaceptable a la luz de la doctrina del Tribunal Constitucional contenida en su STC 116/1987. Y es que, en dicha Sentencia, el Tribunal se refiere al criterio de la profesionalidad (fundamento jurídico 9.º), de manera que, habida cuenta que el demandante admite la no consolidación de sus nombramientos y la falta del carácter profesional de los mismos, es obvio que su argumentación no puede prosperar.

De otra parte, y en relación al empleo de Alférez, del expediente obrante en las actuaciones resulta que todos los empleos derivados de la Escuela Popular de Guerra de Barcelona son de la misma naturaleza, y por tanto todos poseen el mismo carácter no profesional. Los empleos de Teniente y Capitán aparecen en el «Diario Oficial» número 212, obrante en el expediente, como derivados de la extinguida Escuela Popular de Guerra de Barcelona, y por tanto el previo de Alférez, derivado de la misma Escuela, parece indudable que reviste la misma naturaleza, con lo que, no quedando acreditada debidamente por el recurrente la condición de profesional de su nombramiento, es claro que no le puede ser de aplicación la STC 116/1987.

15. Por providencia de 3 de julio de 1989 se acordó señalar para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 18 de septiembre siguiente.

II. Fundamentação

1. El presente recurso de amparo trae causa de la denegación por el Ministerio de Defensa de la solicitud que formulara el recurrente para que le fuesen concedidos los beneficios previstos en el Real Decreto-ley 6/1978, de 6 de marzo, por el que se reguló la situación de los militares que tomaron parte en la guerra civil. Dicha solicitud fue denegada por Resolución de 9 de julio de 1985, esencialmente por no concurrir en el solicitante la circunstancia de ser miembro de las Fuerzas Armadas el 18 de julio de 1936, quedando por ello mismo fuera del ámbito personal de aplicación de dicho Real Decreto-ley. Agotada la vía administrativa previa e interpuesto recurso contencioso-administrativo, la Sala de la Audiencia Nacional, en Sentencia de 30 de julio de 1987, confirmó la adecuación a derecho de la resolución denegatoria, y ello por cuanto estimó no acreditado que el actor, el 18 de julio de 1936, tuviera la condición de militar en los términos exigidos por los arts. 1, tanto del Real Decreto-ley 6/1978, como de la Ley 10/1980, de 14 de marzo, no habiéndose justificado en manera alguna la condición de Sargento por el mismo invocada (fundamento de derecho 3.º). Y, de otra parte, la alegada inconstitucionalidad del art. 1 del Real Decreto-ley 6/1978, por infracción del principio de igualdad también fue estimada inatendible, razonando la Sala a tal efecto que, si bien en la Sentencia del Tribunal Constitucional de 7 de julio de 1987 se viene a reconocer que dicho precepto infringe el derecho de igualdad respecto de los militares que desde el 18 de julio de 1936 al 1 de abril de 1939 obtuvieron su nombramiento definitivo en calidad de profesionales stricto sensu, no es menos cierto que, igualmente, se afirma la constitucionalidad del tratamiento legislativo dado «a quienes durante ese período consiguieron sus empleos militares con el carácter provisional de "en campaña", como es el caso del actor ...» (fundamento de derecho 4.º).

En la demanda de amparo, frente al fallo y razonamientos de la Sentencia de la Audiencia Nacional, alega el recurrente que los nombramientos que obtuvo de Teniente y Capitán «en campaña» no pudieron ser consolidados dado el resultado de la guerra civil, y por ello el art. 1 del Real Decreto-ley 6/1978 incurre en inconstitucionalidad, ya que las limitaciones que impone no se han exigido a los funcionarios civiles, a los cuales les han sido reconocidos los títulos, nombramientos y efectos concedidos por el Gobierno de la República entre el 18 de julio de 1936 y el 1 de abril de 1939. También incurre en inconstitucionalidad la Sentencia, según la demanda, en cuanto omite el empleo de Alférez que el recurrente obtuvo en la Escuela Popular de Guerra de Barcelona, siendo ese empleo nombramiento definitivo en calidad de profesional stricto sensu, por lo que resulta injustificada la denegación de los beneficios solicitados, a la luz de la STC de 7 de julio de 1987. Nada se alega, sin embargo, sobre la pretendida condición de Sargento que, no obstante, fuera invocada en la vía judicial previa.

2. Si se han recordado con detalle los términos en que se planteó la controversia en la vía judicial previa y en que se plantea ahora la solicitud de amparo, es porque de ellos mismos se desprende con facilidad la solución que debe darse a la cuestión suscitada.

La pretensión del recurrente, a estos efectos, puede examinarse en relación con dos fases de su actuación militar, anterior una y posterior la otra al 18 de julio de 1936.

En relación con el período anterior al 18 de julio de 1936, alegó en su momento el recurrente haber tenido la condición de Sargento de Infantería, pero resulta que, con independencia de que en la demanda de amparo nada se dice sobre este extremo, se trata de un hecho concreto que, siendo presupuesto para la aplicación de los beneficios solicitados de acuerdo con lo dispuesto en el art. 1 del Real Decreto-ley 6/1978, y de la posterior Ley 10/1980, la Sentencia de la Audiencia Nacional declaró no haber sido acreditado: por lo que sobre este particular, atendiendo a lo previsto en el art. 44.1 b) de la LOTC, ningún pronunciamiento corresponde efectuar a este Tribunal Constitucional. Si el ahora recurrente no acreditó tener dicha condición, tal como ha declarado la correspondiente Sentencia, resulta evidente que con la denegación de los beneficios solicitados ninguna infracción del principio de igualdad ha podido producirse en este unto.

En cuanto a que la Sentencia de la Audiencia Nacional ha omitido que el recurrente obtuvo el empleo de Alférez en la Escuela Popular de Guerra de Barcelona, siendo ese nombramiento, según él, definitivo en calidad de profesional stricto sensu, baste señalar con el Ministerio Fiscal que dicha omisión no es sino el resultado de que tal circunstancia no fue alegada previamente en la vía judicial -así se desprende de la demanda contencioso- administrativa obrante en autos-, ya que en ésta se pretendió el reconocimiento del empleo de Capitán (con posterioridad al 18 de julio de 1936), o, subsidiariamente, el de Sargento (con anterioridad a dicha fecha), razón por la cual ningún reproche cabe ahora formular a la Sentencia, ni, por tanto, ninguna relevancia puede darse en esta sede constitucional a la afirmación del recurrente de haber alcanzado el empleo de Alférez.

3. La vulneración del principio de igualdad, de haberse efectivamente producido al serle denegados al recurrente los beneficios del Real Decreto-ley 6/1978, obliga a examinar, con carácter previo, el cumplimiento de los requisitos exigidos por la citada norma a la luz de la posterior doctrina de la STC 116/1987, de 9 de julio.

Pasamos de este modo a la segunda fase que a efectos estrictamente analíticos hemos establecido, cuando, con posterioridad al 18 de julio de 1936, el recurrente obtuvo los empleos de Teniente y Capitán «en campaña». Sobre tal extremo, conviene advertir que tanto en la Sentencia de la Audiencia Nacional como en la propia demanda de amparo, se declara y admite, respectivamente, que los referidos empleos de Teniente y Capitán lo fueron con carácter provisional «en campaña». No se discute, pues, el carácter no profesional de los empleos militares que ostentó el recurrente, sino que, en realidad, lo que viene a sostenerse es que la denegación de los beneficios resulta contraria al principio de igualdad, ya que esa denegación ha sido consecuencia de la aplicación del art. 1 del Real Decreto-ley 6/1978. Precepto éste que incorporaría una discriminación para los militares respecto de los funcionarios civiles, todos al servicio de la República, habida cuenta que para estos últimos no se ha establecido ninguna limitación de orden temporal, referida al 18 de julio de 1936 como fecha anterior o posterior a la de sus nombramientos definitivos o de carácter permanente en la Administración, para hacerles o no acreedores a la plenitud de derechos reconocidos por la legislación de amnistía.

Este planteamiento, que ninguna objeción en términos generales suscita, dado que, en efecto, esa limitación, vinculada en el caso de los militares de la República al dato de orden temporal de haber obtenido o no con carácter definitivo su nombramiento con anterioridad a determinada fecha, ya ha sido enjuiciado por este Tribunal Constitucional y declarado inconstitucional por ser contrario al principio de igualdad (STC 116/1987, fundamento jurídico 9.º); pero no puede dar, sin embargo, cobertura a la pretensión del recurrente. Frente a lo alegado en la demanda de amparo, cabe afirmar que ninguna discriminación se ha producido por cuanto la denegación de los beneficios no se ha fundado en el criterio -inconstitucional, como acaba de señalarse- de la fecha en la obtención de los empleos militares, es decir, en el hecho de haber sido obtenidos con posterioridad al 18 de julio de 1936, sino simplemente en no haber obtenido el nombramiento en los referidos empleos con carácter definitivo, en calidad estrictamente de profesional.

De este modo, expresamente razona la Sentencia de la Audiencia Nacional que la cuestión planteada por el recurrente «ha sido examinada de forma amplia por la reciente Sentencia (del Tribunal Constitucional), de 7 de julio de 1987, en la que, si bien se viene a reconocer que dicho precepto (el art. 1 del Real Decreto-ley 6/1978), infringe el derecho de igualdad respecto de los militares que desde el 18 de julio de 1936 al 1 de abril de 1939, obtuvieron su nombramiento definitivo en calidad de profesionales stricto sensu (también), se afirma la constitucionalidad del tratamiento legislativo dado a quienes durante ese período consiguieran sus empleos de militares con el carácter provisional de "en campaña" como es el caso del actor ...» (fundamento de Derecho 4.º).

La STC 116/1987, en efecto, declaró la inconstitucionalidad parcial del art. 1 de la Ley 37/1984 «en lo que concierne al mantenimiento de la discriminación existente entre los funcionarios civiles y los funcionarios militares de la República que, con carácter profesional, ingresaron en el Ejército con posterioridad al 18 de julio de 1936, debiendo entenderse que estos últimos tienen los mismos derechos que el art. 2 de la Ley 37/1984 reconoce a los militares profesionales de la República ingresados en el Ejército con anterioridad al comienzo de la guerra civil» (fundamento jurídico 9.º), pero es claro que esa superación del hecho cronológico del ingreso en las Fuerzas Armadas de la República con anterioridad o posterioridad al 18 de julio de 1936 deja a salvo en todo caso la exigencia misma de la profesionalidad de los funcionarios militares, entendiendo por profesionalidad la obtención de un nombramiento o empleo definitivo, debidamente incluido en las Escalas de los respectivos Ejércitos, Armas o Cuerpos.

No habiendo el recurrente consolidado su nombramiento y, por tanto, tal como declara la Sentencia objeto de la impugnación, no ostentando la condición de profesionalidad requerida por el legislador, es obvio que la denegación de los beneficios no se ha debido a ninguna otra causa distinta a la señalada, por lo cual es manifiesto que no se ha producido la discriminación denunciada.

Decisão

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Denegar el amparo solicitado.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a dieciocho de septiembre de mil novecientos ochenta y nueve.

Identificación
Organismo Sala Segunda
Magistrados

Don Francisco Rubio Llorente, don Antonio Truyol Serra, don Eugenio Díaz Eimil, don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer y don Álvaro Rodríguez Bereijo.

Número e data do BOE [Núm, 250 ] 18/10/1989 Correcção1
Tipo e número de registo
Data da resolução 18/09/1989
Síntese e resumo

Síntese descritiva

Contra Resoluciones del Ministerio de Defensa, confirmadas por Sentencia de la Audiencia Nacional.

Síntese Analítica

Supuesta vulneración del principio de igualdad: denegación de los beneficios previstos en el Decreto-ley 6/1978 a los militares republicanos

  • 1.

    La superación del hecho cronológico del ingreso en las Fuerzas Armadas de la República con anterioridad o posterioridad al 18 de julio de 1936, que llevo a cabo la STC 116/1987, deja a salvo, en todo caso, la exigencia misma de la profesionalidad de los funcionarios militares, entendiendo por profesionalidad la obtención de un nombramiento o empleo definitivo, debidamente incluido en las Escalas de los respectivos Ejércitos, Armas o Cuerpos. [F.J. 3]

  • disposições gerais citadas
  • Real Decreto-ley 6/1978, de 6 de marzo. Beneficios a militares que tomaron parte en la guerra civil
  • En general, ff. 1, 3
  • Artículo 1, ff. 1 a 3
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 44.1 b), f. 2
  • Ley 10/1980, de 14 de marzo, sobre modificación del Real Decreto-ley 6/1978, de 6 de marzo, por el que se regula la situación de los militares que intervinieron en la guerra civil
  • Artículo único, ff. 1, 2
  • Ley 37/1984, de 22 de octubre. Clases pasivas: Reconocimiento de derechos y servicios prestados a quienes durante la guerra civil formaron parte de las fuerzas armadas y de orden público y cuerpo de carabineros de la República
  • Artículo 1, f. 3
  • Artículo 2, f. 3
  • Conceitos constitucionais
  • Conceitos materiais
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