La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Francisco Rubio Llorente, Presidente; don Antonio Truyol Serra, don Eugenio Díaz Eimil, don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer y don Alvaro Rodríguez Bereijo, Magistrados, ha pronunciado
Em nome do Rei O seguinte SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 1.496/87, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña María Luz Albácar Medina, en nombre y representación de don Manuel Martín Arencibia, contra la Resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de Santa Cruz de Tenerife de 22 de noviembre de 1985 sobre denegación de pensión de viudedad, y Sentencias de la Magistratura de Trabajo núm. 2 de Santa Cruz de Tencrife de 12 de marzo de 1987 y de la Sala Cuarta del Tribunal Central de Trabajo de 8 de julio de 1987, que, en suplicación, confirma la anterior. Han comparecido el Ministerio Fiscal y el Procurador don Eduardo Morales Price, en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS). Ha sido Ponente el Magistrado don Francisco Rubio Llorente, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Antecedentes
1. Por escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el día 18 de noviembre de 1987, la Procuradora doña María Luz Albácar Medina, actuando en nombre y representación de don Manuel Martín Arencibia, interpone recurso de amparo contra la Resolución de la Dirección Provincial del INSS de Santa Cruz de Tenerife de 22 de noviembre de 1985, que denegaba la pensión de viudedad a la que creía tener derecho por haber estado su difunta esposa afiliada al Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez (SOVI), así como frente a las Sentencias de la Magistratura de Trabajo núm. 2 de Santa Cruz de Tenerife de 12 de marzo de 1987, que desestimaba la demanda interpuesta, y de la Sala Cuarta del Tribunal Central de Trabajo de 8 de julio de 1987, que, en suplicación, confirmaba la de instancia.
2. La demanda de amparo se funda, en síntesis, en los siguientes hechos y alegaciones:
a) El actor formuló en su día solicitud ante el INSS interesando le fuera reconocido el derecho a la pensión de viudedad por fallecimiento de su esposa, acogida al SOVI, del cual percibió hasta morir la pensión de jubilación. Su petición fue denegada por Resolución de 22 de noviembre de 1985, en la que se afirma que no es de aplicación al caso la Sentencia del Tribunal Constitucional de 22 de noviembre de 1983, que declaró inconstitucional el art. 160 de la Ley General de la Seguridad Social, al no afectar al Régimen del SOVI, que se viene rigiendo por sus propias normas. Interpuesta reclamación administrativa previa, fue confirmada por Resolución de 17 de febrero de 1986.
b) Interpuesta demanda por la Magistratura de Trabajo núm. 2 de Santa Cruz de Tenerife, fue desestimada por Sentencia de 12 de marzo de 1987, afirmando que la prestación solicitada se ha de regir por las reglas del Régimen del SOVI, el cual, en el art. 3 del Decreto-ley de 2 de septiembre de 1955, excluye a los varones de la pensión de viudedad reclamada.
c) Recurrida en suplicación la Sentencia, fue confirmada por la del Tribunal Central de Trabajo de 8 de julio de 1987, insistiendo en que el mencionado precepto legal reconoce la prestación solicitada únicamente a las viudas y no a los viudos.
Afirma el actor que en el supuesto enjuiciado es de aplicación el criterio sentado en las SSTC 103/1983 y 104/83, que declaran la inconstitucionalidad del art. 160.2 de la Ley General de la Seguridad Social por excluir a los viudos de la prestación de viudedad, exclusión contraria al art. 14 de la Constitución. Entiende así que es discriminatorio por razón de sexo distinguir entre pensionistas del extinguido SOVI y los del Régimen General de la Seguridad Social, tanto más cuanto que aquéllos se encuentran hoy integrados en este último, deduciendo también que lo dispuesto en el art. 3 del Decreto- ley de 2 de septiembre de 1955 es, por tales razones, inconstitucional. Por todo ello, solicita se realice esta última declaración por discriminar el citado precepto al viudo frente a la viuda, violando, en consecuencia, el art. 14 C.E., así como la nulidad de las resoluciones impugnadas.
3. Por providencia de 13 de enero de 1988, la Sección acordó admitir a trámite la demanda de amparo y solicitar del Tribunal Central de Trabajo y de la Magistratura de Trabajo núm. 2 de Santa Cruz de Tenerife la remisión de las actuaciones, y a esta última el emplazamiento de quienes hubieran sido parte en el proceso salvo el solicitante de amparo.
Por providencia de 15 de febrero de 1988, la Sección acordó acusar recibo al Tribunal Central de Trabajo, a la Magistratura de Trabajo citada y al INSS de las actuaciones resultantes; tener por comparecido al INSS y, en su nombre y representación, al Procurador don Eduardo Morales Price, así como dar vista de las actuaciones por plazo común de veinte días al Procurador del solicitante de amparo, al INSS y al Ministerio Fiscal, para que puedan presentar las alegaciones pertinentes.
El demandante, por escrito de 2 de marzo de 1988, insiste, reproduciéndolas, en las alegaciones contenidas en la demanda.
4. La representación del INSS, en su escrito de 8 de marzo de 1988, manifiesta que la aplicación del art. 3 del citado Decreto-ley por los órganos judiciales no vulnera el art. 14 C.E. Entiende así que las reglas de los diferentes y sucesivos sistemas de previsión social están establecidos atendiendo a las circunstancias socioeconómicas del momento histórico correspondiente, por lo que el no reconocimiento de la pensión al viudo tiene su origen en la cuantía de las cotizaciones, insistiendo en que, en el pasado. La mujer casada se veía socialmente comprometida a vivir a cargo del cónyuge, mientras era excepcional la situación contraria. Señala también que el principio de igualdad no implica en todos los casos un tratamiento legal igual con abstención de cualquier elemento diferenciador, estando, en todo caso, justificada la desigualdad objetiva y razonadamente. Por último, manifiesta que la STC 103/1983 no es de aplicación al caso, pues el Decreto-ley de 2 de septiembre de 1955 se refiere a un sistema de régimen social ya superado y sustituido por el actual, que conserva una vigencia residual y solamente para situaciones reconocidas a su amparo. Suplica, por tanto, la desestimación del recurso.
5. El Fiscal ante el Tribunal Constitucional en su escrito de 11 de marzo de 1988, señala que los argumentos del Tribunal Central de Trabajo sobre la interpretación progresiva y de adecuación a la realidad social, así como lo dispuesto en el art. 4 de la Constitución, que sería un precepto programático, son rechazables, pues la C.E. se proyecta sobre la regulación preconstitucional, lo mismo que el desequilibrio ante las prestaciones, que tampoco es aceptable. De otro lado, entiende que, aun cuando los distintos regímenes de la Seguridad Social no tienen por qué ser homólogos, por lo que sus diferencias, incluso sus desigualdades, no implican necesariamente su inconstitucionalidad, en el presente caso, la no concesión de la pensión al viudo no aparece suficientemente justificada, como no lo estaba en el Régimen General, de lo que hace derivar el reconocimiento de la prestación, como lo tienen los beneficiarios del art. 160 de la Ley General de la Seguridad Social. De lo contrario, dice, se incurriría en una discriminación de difícil justificación constitucional. Interesa, por tanto, que se estime el amparo por entender que la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo vulnera el derecho a la igualdad consagrado en el art. 14 C.E.
6. Por providencia de 3 de julio de 1989, la Sala acordó el día 18 de septiembre para deliberación y votación de la presente Sentencia.
II. Fundamentação
1. El derecho fundamental que el demandante estima lesionado por la Resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de Santa Cruz de Tenerife y por las resoluciones de la Magistratura de Trabajo y del Tribunal Central de Trabajo impugnadas es el previsto en el art. 14 C.E., que reconoce el derecho a la igualdad y a la no discriminación. Más concretamente, el derecho a la igualdad ante la Ley y la no discriminación en aplicación de esta última por razón de sexo, pues la decisión administrativa a la que se imputa la lesión se limitó a aplicar la norma correspondiente -el art. 3 del Decreto-ley de 2 de septiembre de 1985-, que establece la pensión de viudedad únicamente a favor de las viudas de los pensionistas del SOVI que reúnan determinadas condiciones, negando así la prestación al actor. Idéntica fundamentación legal ofrecen las resoluciones judiciales que aducen, a su vez, otras razones para justificar la adecuación constitucional de la decisión administrativa y del propio precepto del Decreto-ley mencionado.
El problema así se circunscribe a la valoración constitucional que debe merecer la aplicación de la referida norma llevada a cabo por el TCT, operación en la que, por las características del supuesto, hemos de tener en cuenta otras decisiones de este Tribunal muy directamente relacionadas con la cuestión ahora planteada y, en particular, la STC 253/1988, que resuelve un recurso de amparo de indiscutible semejanza al presente.
2. Para el Tribunal Central de Trabajo que desarrolla, a su vez, la propia argumentación de la Magistratura de instancia que había desestimado la demanda del actor impugnando la denegación de la pensión de viudedad, aquella Sentencia «ha interpretado con acierto el art. 3 del Decreto-ley de 2 de septiembre de 1955..., porque las regulaciones de los diferentes y sucesivos sistemas de previsión social están establecidos atendiendo a las circunstancias socioeconómicas del momento histórico correspondiente, y no cabe que el Juez modifique sus propios términos en atención a sistemas posteriores, pues, aunque el Código Civil impone la interpretación de la Ley con arreglo a la realidad social del momento (art. 3.1), las reglas de hermenéutica deben tenerse en cuenta en los supuestos de oscuridad o insuficiencia; pero ante la claridad y contundencia del texto normativo de que se trata, sólo es dada su aplicación estricta, que en el presente supuesto conduce a negar al viudo varón un beneficio únicamente establecido para la viuda y en cuya consideración se fijaron en su día los condicionamientos y, sobre todo, las cuantías de cotizaciones efectuadas en virtud de los cálculos actuariales indispensables». Otra decisión, sigue afirmando el Tribunal Central de Trabajo, «atentaría contra el indispensable equilibrio de contraprestaciones, sin fundamento legal para ello, y sin que el texto constitucional en su previsión de un sistema de Seguridad Social que ampare el infortunio (art. 41) pueda retrotraer sus proclamaciones, en este caso ciertamente programáticas, a situaciones consolidadas con mucha anterioridad a su vigencia». Esta argumentación, idéntica a la manifestada por el Tribunal Central de Trabajo en la resolución que dio origen al recurso de amparo núm. 1.194/86, resuelto por este Tribunal en la ya citada STC 253/1988, y que supone la aplicación, en sus propios términos, del art. 3 del Decreto-ley mencionado implica, como es evidente, la exclusión absoluta de los viudos de la posibilidad de acceso a la prestación, sólo reconocida a las viudas de los trabajadores beneficiarios del SOVI, y, por consiguiente, una diferenciación de trato basada en el sexo. Tal diferenciación puede suponer un atentado al principio de igualdad en la Ley que no desaparece, como es claro, por el hecho de venir impuesta por una norma con rango de Ley, pues el principio de igualdad vincula también al legislador y las normas preconstitucionales han de entenderse carentes de validez desde la entrada en vigor de la Constitución en cuanto le sean contrarias.
3. Lo que hemos de analizar es, por tanto, si la aplicación por el órgano judicial de la norma al caso concreto ahora planteado encaja en la Constitución o, por el contrario, no se adecúa a ella, vulnerando, en consecuencia, el art. 14 de la misma.
Según reiterada jurisprudencia de este Tribunal, la igualdad consagrada en el citado precepto supone, como recuerda la STC 253/1988, que las consecuencias jurídicas que se derivan de supuestos de hecho iguales sean, asimismo, iguales, debiendo considerarse iguales dos supuestos de hecho cuando el elemento diferenciador introducido por el legislador carece de relevancia para el fin perseguido por la norma. Corresponde así a quienes asumen la defensa de la legalidad impugnada y, por consiguiente, la defensa de la desigualdad introducida por la propia legalidad, la carga de justificar que la diferencia establecida satisface las exigencias de necesidad y racionalidad de cara a la protección de los bienes y garantía de los derechos o la consecución de los fines que la norma pretende.
La diferencia de trato que el Decreto-ley mencionado introduce en perjuicio del varón sólo podría, en consecuencia, ser considerada conforme a la Constitución si se apoya en una fundamentación razonable, pues, de lo contrario, se incurre en un atentado al principio de igualdad al discriminar por razón de sexo.
Las razones justificativas de la aplicación del precepto que el Tribunal Central de Trabajo ofrece en el presente caso coinciden, sustancialmente, con los argumentos contenidos en la decisión judicial que dio lugar al recurso de amparo resuelto por la STC 253/1988, en la cual se concluye, con todo fundamento al que ahora nos remitimos, que la desigualdad producida no encuentra más justificación que la que arranca de la diferencia de sexo.
A tenor de lo expuesto, el órgano judicial debió considerar derogada por la Constitución la norma que establece esa desigualdad de trato en vez de aplicarla en sus propios términos, originando en la práctica un claro atentado al art. 14 de la Constitución. Pudo también, si entendía que el precepto aplicable podría ser inconstitucional, plantear la consiguiente cuestión ante este Tribunal, tal como ha hecho algún otro órgano judicial. En uso de sus propias facultades decidió no obstante la aplicación, en su tenor literal, de la norma discriminatoria cuya legitimidad aceptó a partir de una interpretación insuficiente de las exigencias que derivan del principio constitucional de igualdad, de cuya plena vigencia es este Tribunal el garante supremo.
Esta constatación nos lleva naturalmente a la concesión del amparo solicitado. No obstante, a diferencia de la STC 235/1988, nuestro fallo aquí, aunque estimatorio del recurso, no puede abarcar los mismos términos que los contenidos en aquélla en la que la Sentencia de instancia había reconocido, en efecto, el derecho a pensión, por entender que el viudo reunía también el resto de las condiciones del art. 3 del Decreto-ley de 2 de septiembre de 1955. No ha sido así en este caso, pues tanto la Sentencia de la Magistratura de Trabajo como la del Tribunal Central de Trabajo deniegan la pensión solicitada por la condición de viudo del recurrente, sin analizar y verificar la concurrencia de las exigencias legales a que nos hemos referido, que deberá hacerse, en su caso, una vez reconocido por nuestra parte el derecho del actor a no ser discriminado.
Decisão
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,
Ha decidido
Estimar el recurso de amparo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña María Luz Albácar Medina, en nombre y representación de don Manuel Martín Arencibia y, en su virtud:
1.º Declarar la nulidad de la Resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de Santa Cruz de Tenerife de 22 de noviembre de 1985, así como la nulidad de la Sentencia de la Magistratura de Trabajo núm. 2 de Santa Cruz de Tenerife de 12 de marzo de 1987 y la del Tribunal Central de Trabajo de 8 de julio de 1987.
2.º Reconocer el derecho del recurrente a no ser discriminado por razón de sexo en su condición de viudo de la trabajadora beneficiaria del Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez, pudiendo optar, en igualdad de condiciones que las establecidas en el Decreto-ley de 2 de septiembre de 1955 para las viudas, a la prestación que dicha norma reconoce.
Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».
Dada en Madrid, a dieciocho de septiembre de mil novecientos ochenta y nueve.
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1.
El principio de igualdad vincula también al legislador, y las normas preconstitucionales han de entenderse carentes de validez desde la entrada en vigor de la Constitución en cuanto le sean contrarias. [F.J. 3]
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2.
Según reiterada jurisprudencia de este Tribunal, la igualdad supone que las consecuencias jurídicas que se derivan de situaciones iguales sean asimismo iguales, debiendo considerarse iguales dos situaciones cuando el elemento diferenciador introducido por el legislador carece de relevancia para el fin perseguido por la norma. Corresponde así a quienes asumen la defensa de la legalidad impugnada y, por consiguiente, la defensa de la desigualdad introducida por la propia legalidad, la carga de justificar que la diferencia establecida satisface las exigencias de necesidad y racionalidad de cara a la protección de los bienes y garantías de los derechos o la consecución de los fines que la norma pretende. [F.J. 3]
- Real Decreto de 24 de julio de 1889. Código civil
- Artículo 3.1, f. 5
- Decreto-ley de 2 de septiembre de 1955. Seguro de vejez e invalidez
- Artículo 3, ff. 1 a 3
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- En general, ff. 2, 3
- Artículo 14, ff. 1, 3
- Artículo 41, f. 2
- Derecho a la igualdadDerecho a la igualdad, f. 2
- Discriminación por razón de sexoDiscriminación por razón de sexo, ff. 1, 2, 3
- Eficacia derogatoria de la ConstituciónEficacia derogatoria de la Constitución, f. 2
- Principio de igualdadPrincipio de igualdad, ff. 1, 2, 3
- Vinculación del legislador al principio de igualdadVinculación del legislador al principio de igualdad, f. 2
- Pensión de viudedadPensión de viudedad, ff. 1, 2, 3