Sección Tercera. Auto 952/1988, de 21 de julio de 1988. Recurso de amparo 1.625/1987. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 1.625/1987
Don Pedro Jiménez Carmona interpone recurso de amparo contra Acuerdos del Tribunal Tutelar de Menores de Madrid, que suspende al recurrente en el derecho a la educación y guarda de una menor, y del Tribunal de Apelación que confirma el prinero. Invoca la vulneración de los derechos consagrados en los arts. 9 y 24 C.E.
AUTO
I. Antecedentes
1. Por escrito presentado en el Juzgado de Guardia el 7 de diciembre de 1987, la Procuradora de los Tribunales doña María del Carmen García Tortuero, en nombre y representación de don Pedro Jiménez Carmona, interpone recurso de amparo contra Acuerdo del Tribunal de Apelación de los Tribunales Tutelares de Menores de España, de fecha 8 de octubre de 1987, dictado en el expediente 1377/79 del Tribunal Tutelar de Menores de Madrid, por el que se suspendía al recurrente en la educación y guarda de su hija María Asunción del Remolino Jiménez Moreno y se le prohibía que realizar visitas a la misma.
2. La demanda se basa, en síntesis, en los siguientes hechos:
a) En el Procedimiento 1377/79 del Tribunal Tutelar de Menores de Madrid, iniciado a instancia del recurrente y de su esposa, doña María Jesús Moreno Gutiérrez, en solicitud de que temporalmente tuviera la guarda y custodia de su hija María Asunción del Remolino Jiménez Moreno un Centro de Protección de dicho Tribunal, se dictó Acuerdo el 19 de noviembre de 1984 por el que se suspendía al actor y a su esposa en el derecho a la educación y guarda de dicha menor, que quedaba bajo la tutela permanente del Tribunal, con visitas de la madre y prohibición de las mismas para el padre, basándose en la despreocupación de ambos por la niña y en el rechazo de ésta hacia su padre por haberla hecho objeto de juegos sexuales que le habían producido una anorexia nerviosa.
b) En el procedimiento penal seguido contra el recurrente por el Juzgado de Instrucción de Alcobendas, Sumario 21/84, por delito de abusos deshonestos cometido en la persona de su hija María Asunción del Remolino Jiménez Moreno, después de celebrarse el Juicio Oral el 17 de febrero de 1986, se dictó sentencia absolutoria ante la falta de prueba inculpatoria concluyente.
c) El recurrente, por medio de escrito registrado el 5 de agosto de 1986, al que acompañaba documentación fehaciente de la sentencia absolutoria, solicitó del Tribunal Tutelar de Menores la reintegración en sus derechos a la educación y guarda de su hija y en el régimen de visitas, dictando entonces dicho Tribunal acuerdo desestimatorio que confirmó el anterior de suspensión de 19 de noviembre de 1984, finalmente ratificado, después de intentada su reforma, por el que dicta el Tribunal de Apelación de los Tribunales Tutelares de Menores de España el 8 de diciembre de 1987, notificado el 13 de noviembre del mismo año.
La representación del recurrente estima vulnerados los artículos 9 y 24 de la Constitución y solicita de este Tribunal que declare la nulidad de lo actuado y la extinción de las medidas acordadas sobre la menor María Asunción Remolino Jiménez Moreno, devolviendo al actor su guarda y custodia y el régimen de visitas suspendido por acuerdo del Tribunal Tutelar de Menores de Madrid, de 19 de noviembre de 1984.
3. Por providencia de 13 de enero de 1988 y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 50 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (L.0.T.C.) (en su anterior redacción), la Sección 31 (Sala Segunda) de este Tribunal acuerda conceder al Ministerio Fiscal y al solicitante del amparo un plazo común de diez días para que formulen las alegaciones que estimen pertinentes sobre la posible existencia del siguiente motivo de inadmisión: Carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional, conforme previene el párrafo 2.b) del citado artículo de la L.0.T.C.
4. El Ministerio Fiscal, en escrito presentado el 28 de enero de 1988, rechaza la posibilidad de que se haya producido la vulneración del artículo 24.1 C.E. en que se basa la demanda, ya que, con independencia de que se hubieran producido los juegos sexuales, el Tribunal de Apelación mantiene la suspensión de la guarda y educación de la menor por el abandono de que ha sido objeto por parte de sus padres, motivo ya considerado en el acuerdo impugnado y sobre el que, por consiguiente, tuvo el recurrente oportunidad de alegar. En consecuencia, termina interesando de este Tribunal que, de acuerdo con el art. 86.1 de la L.0.T.C., dicte auto desestimatorio de la demanda.
5. La representación del recurrente, en escrito presentado en el Juzgado de Guardia el 1 de febrero de 1988, sostiene que la infracción del art. 24.1 y 2 C.E. e ha producido porque la sentencia de apelación, con el fin de mantener la privación de su derecho a la guarda y custodia y a las relaciones paternofiliales con su hija, ha considerado hechos o motivos distintos de los que originaron el expediente y fueron tenidos en cuenta por el Tribunal Tutelar de Menores.
II. Fundamentação
1. Prescindiendo de la invocación del artículo 9 C.E., que no reconoce derecho alguno susceptible de amparo constitucional (arts. 53.2 y 161.1.b) C.E. y 41 L.0.T.C.), la demanda del actor se concreta a la infracción del artículo 24 de la Norma fundamental derivada, a su juicio, del hecho de que el Acuerdo de 8 de octubre de 1987 del Tribunal de Apelación de los Tribunales Tutelares de Menores de España, con el fin de mantener la privación de su derecho a la custodia y guarda y al régimen de visitas a su hija, introduce motivaciones nuevas, ignoradas por el recurrente y que en ningún momento del expediente fueron expuestas. En definitiva, sostiene que, habiendo sido objeto de éste únicamente unos supuestos atentados sexuales a su hija, de los que el recurrente fue absuelto por la jurisdicción penal ordinaria, la resolución impugnada en vía de amparo se atuvo para fundar su decisión en otras causas distintas sobre las que no tuvo ocasión de alegar oportunamente.
2. La tesis expuesta, sin embargo, no puede ser acogida. En primer lugar, los motivos enumerados en el Acuerdo del Tribunal de Apelación, de 8 de octubre de 1987, no son sino la expresión de los efectos del estado de abandono de la menor, resultado de lo que entiende como desestructuración familiar, que frente a lo que sostiene el actor no sólo fue objeto del expediente núm. 1377/79 tramitado por el Tribunal Tutelar de Menores de Madrid, sino que aparece, junto a la supuesta conducta sexual del padre, en la misma base del primer Acuerdo de 19 de noviembre de 1984. No puede, en consecuencia, afirmarse que el recurrente no haya tenido oportunidad de alegar sobre su despreocupación e incumplimiento de los deberes inherentes a la patria potestad, que, en definitiva, constituyen la razón del Acuerdo recurrido en amparo.
En segundo lugar, debe tenerse también en cuenta la peculiar naturaleza del procedimiento de los Tribunales Tutelares de Menores, caracterizado entre otras notas, en virtud de su función tuitiva y protectora, por el principio de flexibilidad establecido en los arts. 15 y 23 de la correspondiente Ley (Texto Refundido aprobado por Decreto de 11 de junio de 1948), que hace posible en cualquier momento la revisión y modificación de los Acuerdos adoptados por el propio Tribunal, sobre la base de ulteriores alegaciones, impidiendo que pueda considerarse definitivamente precluída alguna oportunidad de defensa.
Por todo lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del recurso formulado por la Procuradora de los Tribunales doña María del Carmen García Tortuero, en nombre y representación de don Pedro Jiménez Carmona, y el archivo de las actuaciones.
Madrid, a veintiuno de julio de mil novecientos ochenta y ocho.