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Tribunal Constitucional de Espanha

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Sección Tercera. Auto 987/1988, de 12 de septiembre de 1988. Recurso de amparo 1074/1987. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 1074/1987

En el asunto de referencia, la Sección ha acordado dictar el siguiente AUTO

AUTO

I. Antecedentes

1. Por escrito que tiene entrada en el Registro General el 31 de julio de 1987, doña Maria del Pilar Guillén Monforte, Abogada en ejercicio, interpone, en nombre y representación propia, recurso de amparo contra Sentencia de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona, de fecha 17 de junio de 1987, en autos sobre sanción disciplinaria.

2. Los hechos en que se basa el presente recurso son, en síntesis, los siguientes:

a) La actora, funcionaria del Estado transferida a la Generalidad de Cataluña donde prestaba sus servicios en la unidad de «Servicios Territoriales de Barcelona» del Departamento de Cultura, fue sancionada por Resolución del Conseller del citado Departamento con la suspensión de funciones durante un año, como autora de una falta grave prevista en los arts. 7 p) y 16 b) del Reglamento de Régimen Disciplinario de Funcionarios Civiles del Estado.

Dicha sanción fue impuesta, tras la incoación de expediente sancionador, por faltas de puntualidad, ausencia injustificada de su puesto de trabajo y desaparición de fichas de control horario.

b) Interpuesto recurso contencioso-administrativo, tras la previa reposición, fue desestimado por Sentencia de la Sala Tercera de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona, de 17 de junio de 1987.

3. La actora solicita de este Tribunal que declare la nulidad de la Sentencia impugnada, y, por medio de otrosi, interesa se suspenda la ejecución de la misma.

Por lo que se refiere a la pretensión principal, aduce como violado el art. 24.1 de la Constitución por habérsele originado indefensión tanto en la tramitación del expediente administrativo sancionador como en el proceso contencioso-administrativo. En aquél la indefensión se le habría ocasionado por la falta de audiencia, por cuanto no se le había dado copia de todo el expediente o simplemente se le había indicado en qué dependencia administrativa podía verlo, y por habérsele denegado la práctica de pruebas, y en éste, por no haberse declarado, consecuentemente, la «nulidad de actuaciones».

En cuanto a la solicitud de suspensión, alega el perjuicio que le ocasionaría la ejecución de la Sentencia recurrida.

4. Por providencia de 9 de septiembre de 1987, la Sección Tercera (Sala Segunda) de este Tribunal acuerda, de conformidad con lo previsto en el art. 50 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), conceder a la recurrente y al Ministerio Fiscal un plazo común de diez días para que, dentro del mismo, formulen las alegaciones que estimen pertinentes en relación con la posible falta de contenido constitucional de la demanda [art. 50.2 b) de la LOTC], debiendo la solicitante del amparo acreditar fehacientemente, dentro del indicado plazo, la fecha de notificación de la resolución recurrida, a efectos del cómputo del plazo establecido en el art. 44.2 de la mencionada Ley Orgánica.

5. En escrito de 23 de septiembre de 1987, el Ministerio Fiscal evacua el trámite conferido interesando la inadmisión del recurso. Por lo que se refiere a la alegada denegación de pruebas, manifiesta que, de acuerdo con la doctrina de este Tribunal sobre la pertinencia de la prueba (AATC 438/1984 y 509/1985), tal denegación no produce indefensión ni vulnera el art. 24.1 de la Norma fundamental, pues, como se señala en la Sentencia impugnada, «existe en el expediente prueba suficiente» para decidir sobre la cuestión de fondo planteada. En cuanto a la falta de audiencia en el expediente sancionador, indica que de la mencionada Sentencia se deduce que se dio a la recurrente vista del expediente para contestar al pliego de cargos y a la propuesta de resolución, por lo que tampoco cabe afirmar que se haya producido la vulneración aducida.

6. Con fecha 4 de noviembre de 1987, la recurrente formula su escrito de alegaciones, en el que, tras acompañar certificación de que la Sentencia de la Audiencia Territorial de Barcelona le fue notificada el día 7 de julio de dicho año, reitera los argumentos ya expuestos en el escrito de demanda, insistiendo en la solicitud de que se admita a trámite su recurso de amparo.

II. Fundamentação

Único. Concurre en la presente demanda la causa de inadmisión prevista en el art. 50.2 b) de la LOTC en su redacción original, pues los escritos y documentos presentados no cabe deducir que se haya vulnerado el art. 24.1 de la Constitución.

En efecto, la recurrente pretende que se le ha originado indefensión por la falta de audiencia en la tramitación del expediente sancionador, así como por habérsele denegado la práctica de pruebas y no haber declarado la Sentencia de la Audiencia Territorial la «nulidad de actuaciones». Sin embargo, tal pretensión no puede ser acogida. Es cierto que este Tribunal viene manifestando reiteradamente que los principios inspiradores del orden penal son de aplicación, con ciertos matices, al Derecho administrativo sancionador (STC 18/1981), y, asimismo, que los principios reflejados en el art. 24 de la Constitución en materia de procedimiento son aplicables a la actividad sancionadora de la administración en la medida necesaria para preservar los valores esenciales que se encuentran en la base de dicho precepto (SSTC 73/1983 y 73 y 74/1985, entre otras). Ahora bien, este Tribunal ha reiterado también que, en los casos en que sea legalmente obligada la audiencia en el procedimiento administrativo, la infracción de dicha obligación puede y debe ser corregida, en su caso, por los órganos del Poder Judicial y que es a ellos a quiénes corresponde pronunciarse sobre la pertinencia de las pruebas solicitadas.

En el caso que nos ocupa las irregularidades denunciadas por la recurrente han sido objeto de consideración por el órgano judicial, quien, de forma expresa, afirma en el fundamento jurídico primero de la Sentencia impugnada que tales irregularidades no se deducen del voluminoso expediente sancionador, pues existe en él prueba suficiente -que enumera- y se ha dado vista del expediente a la recurrente para que pudiera contestar al pliego de cargos y a la propuesta de resolución, por lo que no cabe estimar que se le haya originado indefensión.

Así pues, dado que la calificación de la pertinencia de las pruebas corresponde al órgano judicial, no resultando afectado el derecho fundamental más que en el supuesto de que la denegación sea claramente arbitraria o irrazonada, lo que no sucede en el presente caso, y que no compete a este Tribunal revisar los hechos declarados probados, ha de concluirse que la cuestión planteada por la recurrente en cuanto al expediente sancionador carece de dimensión constitucional. Lo mismo cabe afirmar de la Sentencia impugnada de la Audiencia Territorial pues, al constituir una resolución jurídicamente fundada, satisface los requisitos exigidos en el art. 24.1 de la Norma fundamental.

Las consideraciones anteriores hacen innecesario entrar a analizar la posible extemporaneidad de la demanda de amparo que, si bien fue remitida por correo certificado el 29 de julio de 1987, tuvo entrada en el Registro de este Tribunal el día 31 siguiente.

Por todo lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del recurso de amparo formulado por doña María del Pilar Guillén Monforte, sin que por ello proceda pronunciarse sobre la suspensión solicitada. Archívense las actuaciones.

Madrid, a doce de septiembre de mil novecientos ochenta y ocho.

Identificación
Organismo Sección Tercera
Magistrados

Doña Gloria Begué Cantón, don Fernando García-Mon y González-Regueral y don Jesús Leguina Villa.

Número e data do BOE
Tipo e número de registo
Data da resolução 12/09/1988
Síntese e resumo

Síntese descritiva

Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 1074/1987

Resumo

Inadmisión. Procedimiento administrativo: derecho a ser oído. Derecho a ser oído: su infracción debe ser corregida por los órganos jurisdiccionales. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

  • disposições gerais citadas
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24
  • Artículo 24.1
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 50.2 b)
  • Conceitos constitucionais
  • Conceitos materiais
  • Conceitos procedimentais
  • Visualização
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