Sección Cuarta. Auto 1110/1988, de 10 de octubre de 1988. Recurso de amparo 64/1988. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 64/1988
Don Jorge Auladell Morente interpone recurso de amparo contra Sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, condenatoria por delito de abusos deshonestos, y contra Auto de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, sobre inadmisión del recurso de casación. Invoca la vulneración de los derechos consagrados en el art. 24.2 C.E. Solicita la suspensión de la ejecución de la Sentencia recurrida.
AUTO
I. Antecedentes
1. Por escrito que tuvo entrada en este Tribunal el 14 de enero de 1988, don Francisco Alvarez García Procurador de los Tribunales y de don Jorge Auladell Morente, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, con fecha 26 de mayo de 1986, condenatoria por delito de abusos deshonestos y contra el Auto de inadmisión del recurso de casación de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1987.
2. Los hechos de los que trae origen la presente demanda de amparo, sucintamente expuestos, son los siguientes:
a) La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona declara como probado: que el recurrente realizó diversos actos que en Sentencia de 26 de mayo de 1986, fueron tipificados como dos delitos de abusos deshonestos previstos en el art. 430 en relación con el art. 429.3 del Código Penal, condenándose al procesado, como autor de los mismos, a la pena de un año de prisión menor por el primero y de dos años por el segundo, más penas accesorias.
b) Interpuesto recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, recayó Auto de inadmisión de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, con fecha 18 de noviembre de 1987.
3. El recurrente formula como pretensión que se otorgue el amparo, se declare la nulidad de la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona y del Auto de inadmisión de la casación del Tribunal Supremo, y se reconozca su derecho fundamental a la presunción de inocencia (art. 24.2 de la Constitución). Por otrosí se solicita la suspensión de la ejecución de la Sentencia discutida.
El fundamento principal de esta pretensión se encuentra en una supuesta transgresión de la presunción constitucional de inocencia (art. 24.2) porque la Sentencia condenatoria se funda en unas pruebas que se califican como de "harto escasas", como son, primeramente, la denuncia de la madre del menor y, en segundo lugar, la declaración de este mismo en un careo, lo que no permite desvirtuar la citada presunción.
Respecto del Auto de inadmisión de la casación, afirma el recurrente que le genera una indefensión (art. 24.2) al ver confirmada la primera y única Sentencia condenatoria recibida sin entrar en el fondo del asunto.
4. Por providencia de 15 de febrero de 1988, la Sección Cuarta del Tribunal Constitucional acordó conceder un plazo de diez días al recurrente y al Ministerio Fiscal para que alegaran lo que estimasen pertinente respecto de posible existencia de los siguientes motivos de inadmisión: a) no haber agotado los recursos existentes en la vía judicial (arts. 44.1 a) y 50.1 b) LOTC); b) falta de suficiente contenido constitucional (art. 50.2 b) LOTC); y acordó decidir sobre la suspensión solicitada una vez resuelto el trámite de admisión.
5. El Ministerio Fiscal, por escrito presentado el 24 de febrero de 1988, interesa la inadmisión del recurso. Existe actividad probatoria de cargo más que suficiente en el testimonio del ofendido, que es el único normalmente posible dada la naturaleza del hecho. Y respecto de la inadmisión de la casación, cuando la decisión de inadmitir se funda en causa legal, previamente establecida y suficientemente motivada, no cabe entender violada la tutela judicial efectiva. Además no se ha agotado la vía judicial previa al no interponerse recurso de súplica a tenor del art. 236 L.E.Cr., como estableció el Auto del Tribunal Constitucional 334/83 de 6 de julio.
6. Por su parte, el recurrente presentó escrito el 1º de marzo de 1988 en el que solicita la admisión a trámite de la demanda. Se entiende agotada la vía judicial, de acuerdo con lo previsto en el art. 892 L.E.Cr., donde se establece que contra la resolución de la Sala que inadmite el recurso, no se dará ninguna otra. Respecto del fondo del asunto, se insiste "escasas pruebas aportadas ninguna de ellas de cargo". Con posterioridad, la representación del recurrente presentó escrito el 4 de mayo de 1988 en el que pone en conocimiento de este Tribunal que el demandante, que se encontraba en libertad provisional, se encuentra ahora privado de libertad, y se interesa de nuevo la suspensión.
7. Por providencia de 9 de mayo de 1988, la Sección Cuarta del Tribunal Constitucional (Sala Segunda) acuerda requerir las actuaciones al Tribunal Supremo, a la Audiencia Provincial de Barcelona y al Juzgado de Instrucción de Arenys de Mar, con carácter previo a decidir sobre la admisión del recurso. En cuanto a la petición de suspensión interesada, se acuerda que una vez se decida la admisión, se resolverá lo procedente. Con fecha 23 de junio de 1988, se tienen por recibidas las actuaciones requeridas.
II. Fundamentação
Único. Ninguna de las dos infracciones del art. 24 de la Constitución que en el recurso se denuncian posee dimensión constitucional ni se advierte sospecha alguna de violación de derechos fundamentales por lo que procede estimar que concurre el motivo de
inadmisión prevenido en el art. 50.2 b) LOTC en su anterior redacción y consistente en la falta de contenido constitucional de la demanda de amparo.
En efecto, la forzada invocación de la presunción de inocencia (art. 24.2) no puede admitirse puesto que las exigencias derivadas de este hecho se agotan con la existencia de una actividad probatoria de cargo en el juicio oral y libremente valorada por el Tribunal ordinario. No pudiendo el Tribunal Constitucional enjuiciar si las pruebas fueron "harto escasas", como dice el recurrente, o muy amplias, pues no se trata de un problema de cantidad sino de constatar la existencia de un material probatorio de cargo que fundamente la convicción judicial. En cualquier caso, la alegación del recurrente de que las pruebas fueron escasas revela en sí misma la existencia de prueba. Así expresamente se recoge en el F.J. 3º de la Sentencia impugnada que la prueba de la materialización de los hechos se desprende de la narración del mismo menor, quien sometido a un ilegal careo con el procesado por el Juez instructor, mantiene con serenidad la trampa que se le tendió; ilegalidad que la Audiencia -dice- se supera en el orden probatorio por una exploración en el acto del juicio oral y con idéntico contenido. Es manifiesto, por tanto, el testimonio del ofendido en el juicio oral, que, como recuerda el Ministerio Fiscal es, por otra parte, el único normalmente posible dada la naturaleza del hecho. Y por ello las argumentaciones del recurrente conducentes simplemente a restar valor a tal testimonio carecen de relevancia constitucional a los efectos del recurso de amparo.
Por último, tampoco resulta violado el art. 24 de la Constitución por la decisión del Tribunal Supremo de inadmitir el recurso de casación. Ciertamente el artículo 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos establece que toda persona declarada culpable tiene derecho a que el fallo condenatorio sea sometido a un Tribunal Superior, pero estas exigencias, que la jurisprudencia constitucional ha llevado a nuestro art. 24, resultan perfectamente cumplidas en el presente caso. De este modo, los mencionados preceptos no crean por sí mismos recursos inexistentes ni establecen una doble instancia penal sino tan sólo la exigencia de "sometimiento a un Tribunal Superior" que puede perfectamente cubrirse a través del recurso de casación (que cumple una función revisora a pesar de su cognición restringida), y tanto si es resuelto a través de una Sentencia como de un Auto de inadmisión, suficientemente fundado, tal y como prevén los arts. 887 y siguientes de la L.E.Cr.
En virtud de lo expuesto, la Sección estima que resulta de aplicación el art. 50.2 b) LOTC en su anterior redacción y acuerda la inadmisión del presente recurso de amparo interpuesto por don Francisco Alvarez García en nombre y representación de don
Jorge Auladell Morente, y el archivo de las actuaciones.
Madrid, diez de octubre de mil novecientos ochenta y ocho.