La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Francisco Tomás y Valiente, Presidente; don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Jesús Leguina Villa, don Luis López Guerra y don Vicente Gimeno Sendra, Magistrados, ha pronunciado
Em nome do Rei O seguinte SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 1.326/1987, interpuesto por don Miguel Constantino Gallego Calvo, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Beatriz Ruano Casanova y asistido del Letrado don Eugenio Mata Rabasa, contra el Auto de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia, de 23 de septiembre de 1987. Han comparecido, además del Ministerio Fiscal, el Procurador de los Tribunales don Santos de Gandarillas Carmona, en nombre y representación de don José Manuel Herrero Cuesta y don Francisco Pérez-Marsá Hernández, y la Procuradora doña Beatriz Ruano Casanova, en nombre y representación de doña María Dolores Fuentes Castro y cuarenta y seis más. Y ha sido Ponente el Magistrado don Carlos de la Vega Benayas, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Antecedentes
1. Por escrito que tuvo entrada en el Registro de este Tribunal el día 16 de octubre de 1987, la Procuradora de los Tribunales, doña Beatriz Ruano Casanova, interpone, en nombre y representación de don Miguel Constantino Gallego Calvo, recurso de amparo contra el Auto de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia, de 23 de septiembre de 1987, sobre nulidad de actuaciones en juicio ejecutivo.
2. Los hechos en que se fundamenta el presente recurso de amparo son, en síntesis, los siguientes:
a) Con fecha de 21 de julio de 1984, los Sres. Herrero Cuesta y Pérez-Marsá Hernández formularon demanda de juicio ejecutivo contra la Comunidad de Propietarios «Torres del Turia Planinter, Sociedad Anónima», en reclamación de 9.425.910 pesetas y gastos de protesto.
b) Tras la tramitación correspondiente se dictó por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Valencia Sentencia, de fecha 15 de octubre de 1984, por lo que estimando la demanda se ordena la prosecución de la ejecución despachada.
c) Con posterioridad -en el trámite de ejecución- los demandantes, por escrito de fecha 2 de septiembre de 1985, solicitaron que la acción dirigida contra la Comunidad «Torres del Turia» se entendiese dirigida contra todos y cada uno de los comuneros de la misma. Por providencia del Juzgado núm. 3 de Valencia, de 18 de octubre, se acordó dirigir mandamiento al Registro de la Propiedad de Valencia núm. 1 para anotación preventiva de embargo sobre el sótano tercera planta de la Comunidad «Torres del Turia» y todos los comuneros que constituyan la misma. Igualmente se señaló la celebración de las subastas para los días 12 de enero, 10 de febrero y 10 de marzo de 1987.
d) Con fecha de 11 de diciembre de 1986, el hoy solicitante de amparo formuló escrito dirigido al Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Valencia, por el que pidió la nulidad de las actuaciones practicadas en el juicio ejecutivo, anteriormente indicado. Por Auto de 23 de marzo de 1987, el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 decretó la nulidad «de todas y cada una de las actuaciones llevadas a cabo para decretar y ejecutar los embargos sobre bienes de los propietarios comuneros no demandados».
e) Interpuesto por los demandantes del juicio ejecutivo recurso de apelación, fue estimado por Auto de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia, de 23 de septiembre de 1987, que dejó sin efecto la nulidad de las actuaciones acordadas.
3. El actor solicita de este Tribunal que declare la nulidad de la resolución impugnada, así como la de las actuaciones llevadas a cabo en los autos del juicio ejecutivo núm. 1.210/1984 tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Valencia. Por otrosí, solicita la suspensión de la ejecución de la Sentencia del referido Juzgado de Valencia, de 15 de octubre de 1984.
Respecto a la pretensión principal el actor aduce como violado el art. 24.1 y 2 de la Constitución. En cuanto al apartado primero considera violado el derecho a la tutela judicial efectiva, ya que la acción ejecutiva debió ir dirigida contra todos los miembros que componen la Comunidad «Torres del Turia». Al no hacerlo así se le impidió ejercitar, de modo directo, la defensa de sus intereses, puesto que no puede mantenerse que la representación que ostenta el Presidente de la Comunidad, a tenor del art. 12 de la Ley de Propiedad Horizontal, lo sea con el carácter de estar legitimado pasivamente para representar en juicio a todos los comuneros. Por todo, ello entiende que la resolución de la Audiencia de Valencia, al mantener lo actuado sin entrar a considerar el «perjuicio particular atribuido» ha infringido el art. 24.1 de la Constitución. Igualmente se ha menoscabado -afirma- el derecho de defensa, ya que al omitirse su citación se le ha impedido conocer de manera «clara y manifiesta», que la acción ejercitada se dirigía contra él y de comparecer de forma individual en el acto del juicio, para oponer cuantas excepciones conviniesen a su derecho, sin que pueda oponerse a lo expuesto la representación que el art. 12 L.P.H. concede al Presidente de la Comunidad, que no comprende a los comuneros que la componen. En atención a ello, considera violado el derecho a la defensa.
Por lo que respecta a la solicitud de suspensión, aduce que de no concederse haría al amparo perder su finalidad, ya que si se subastan y adjudican sus bienes, vería perjudicado su derecho frente a un tercero de buena fe, sin posibilidad de reparar el daño causado, aun cuando se alcanzase el amparo demandado.
4. Por providencia de 9 de diciembre de 1987, la Sección Cuarta de la Sala Segunda de este Tribunal Constitucional acordó admitir a trámite la demanda de amparo formulada por don Miguel Constantino Gallego Calvo, y tener por personado y parte en nombre y representación del mismo la Procuradora Sra. Ruano Casanova.
En virtud de lo dispuesto en el art. 51 de la LOTC, se requiere al Juzgado de Primera Instancia núm. 3 y Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia, a fin de que remitan testimonio del juicio ejecutivo núm. 1.210/1984 y del recurso de apelación núm. 95/1987, respectivamente, emplazándose por el indicado Juzgado a quienes fueron parte en el proceso seguido ante el mismo, a excepción del solicitante del amparo, para que si lo desean, se personen en el proceso constitucional.
Al mismo tiempo, se forma la correspondiente pieza separada para la sustanciación del incidente de suspensión solicitada.
5. Por Auto de 13 de enero de 1988, la Sala Segunda acordó la suspensión de la ejecución del Auto de 23 de septiembre de 1987 de la Audiencia Provincial de Valencia, condicionada a la prestación por el recurrente de aval suficiente para garantizar la cantidad señalada.
6. Por providencia de 1 de febrero de 1988, la Sección Cuarta de la Sala Segunda de este Tribunal acordó tener por recibidos los testimonios de actuaciones remitidos por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 y Audiencia Provincial de Valencia. Asimismo, se tiene por personados al Procurador don Santos de Gandarillas Carmona, en nombre y representación de don José Manuel Herrero Cuesta y don Francisco José Pérez-Marsá Hernández, y a la Procuradora doña Beatriz Ruano Casanova, en nombre y representación de doña María Dolores Fuentes Castro y cuarenta y seis, que figuran relacionados en los escritos de personamiento de fechas 11 y 27 de enero de 1988.
En virtud de lo dispuesto en el art. 52.1 LOTC, se concede un plazo común de veinte días al Ministerio Fiscal y Procuradores Sres. Ruano Casanova y de Gandarillas Carmona, para que con vista de las actuaciones, formulen las alegaciones que estimen pertinentes.
7. Doña Beatriz Ruano Casanova, Procuradora de los Tribunales en nombre y representación de don Miguel Constantino Gallego Calvo y otros, en escrito presentado el 29 de febrero de 1988, ratifica en todas sus partes su escrito de demanda de 13 de octubre de 1987, así como también la adhesión que en cuanto a su contenido se ha formulado en nombre y representación de numerosos comuneros componentes, en parte, de la denominada Comunidad de Propietarios «Torres del Turia», a cuyo contenido expreso se remite.
Añade que de la simple lectura de los autos se observa que la demanda y la Sentencia se pronuncian contra una determinada Comunidad de propietarios, representada por su Presidente, pero sin embargo, después ante las dificultades de índole práctica que ello reviste, los actores, dando un giro copernicano a su reclamación inicial, pretenden y obtienen el embargo de unos bienes propiedad de quienes sin haber sido demandados se ven de pronto implicados en la ejecución de la sentencia, sin ni siquiera haber sido oídos.
Por lo expuesto, termina, procede declarar que la Resolución de 23 de septiembre de 1987 de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia infringe de modo expreso los principios constitucionales de tutela judicial efectiva y de derecho a la defensa, de conformidad con lo solicitado en el suplico de su demanda.
8. El Fiscal, en escrito presentado el 3 de marzo de 1988, después de exponer los hechos, alega que la cuestión que plantea el actor tiene relación con el llamamiento al proceso y la consecuencia que éste produce respecto a los que no fueron llamados y debían serlo. La naturaleza de la propiedad horizontal es una figura de creación legal, que trata de coordinar la propiedad comunitaria y la propiedad privada. Esta coordinación crea una situación de difícil engarce en el proceso. La Ley no dota a la Comunidad de Propietarios de personalidad jurídica y por ello como comunidad, no tiene vida independiente de las personas de los comuneros, pero puede tener bienes propios, que respondan de su actividad, como tal comunidad. Entre estos bienes destacan aquellos que son partes de la finca y que por declaración legal, tienen el concepto de comunes, pero sin existencia independiente, y por lo tanto de naturaleza inseparable de la propiedad privativa de cada propietario.
La representación de la Comunidad, creación de la Ley, tiene una naturaleza anómala en el mundo del Derecho. El representante de la Comunidad, es órgano del ente comunitario, pero no representante en sentido técnico, y viene situado en una zona intermedia, entre la representación orgánica y la puramente voluntaria, que lleva consigo la voluntad de todos los titulares en juicio y fuera de él. Esta representación legal, en juicio y fuera de él, se refiere únicamente a la Comunidad de Propietarios y nunca al comunero como titular de su dominio privativo. Es aquí en donde radica el problema. Se demanda a la Comunidad de Propietarios, en la persona de su Presidente y esta demanda es correcta, desde el punto de vista procesal y por lo tanto la relación jurídica está bien constituida. Todo sería correcto, si el embargo se hubiere realizado sobre bienes de la Comunidad de Propietarios (dinero, etc.), pero no ha sido así, porque la traba recae sobre los elementos comunes y en consecuencia sobre los pisos de cada copropietario, es decir, sobre la totalidad de la finca.
Se embargan bienes de personas, que no han sido llamadas al proceso y que por este embargo, debían haberlo sido. La relación jurídico procesal está mal constituida. Los bienes que se han embargado como pertenecientes a la Comunidad, es decir, los elementos comunes, no tienen una realidad económica y jurídica propia. Esto es así por disposición de la Ley, ya que estas partes comunes son inseparables del bien privativo (art. 396 C.C., párrafo 1.º), «... que llevará inherente un derecho de copropiedad sobre los demás elementos del edificio, necesarios para su adecuado uso y disfrute...». Estas partes en copropiedad, no son susceptibles de división y sólo podrán ser enajenadas, gravadas o embargadas justamente con la parte determinada privativa, de la que son anejo inseparable (art. 396, párrafo 2.º, C.C.). La dicción legal supone que toda demanda contra la Comunidad de Propietarios como tal, cuando no existan bienes distintos de los elementos comunes, es, en realidad, una demanda contra todos los comuneros, porque todos sufren o pueden sufrir las consecuencias de dicha demanda. Esta realidad, impone una interpretación en la normativa legal reguladora de la Propiedad Horizontal, de acuerdo con los preceptos constitucionales, lo que exige el mantenimiento del derecho de defensa, audiencia y contradicción consagrado en el art. 24 de la C.E.
Los comuneros, en cuanto la demanda supone el embargo de sus bienes privativos o unidades independientes, y la condena su realización para hacer efectiva la deuda de la Comunidad, debieron ser llamados al proceso para su defensa y contradicción, porque legalmente procedía, al ser no sólo comuneros, sino propietarios de los pisos, dominio propio que como consecuencia de la Sentencia iban a resultar afectados, dada la naturaleza de la Comunidad por pisos y la carencia de otra clase de bienes.
Al no ser llamados, no han podido intervenir en el proceso, no han podido defenderse y por ello, la resolución de la Audiencia que deniega la nulidad, olvida el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva consagrada en el art. 24.1 de la C.E.
9. Don Santos de Gandarillas Carmona, Procurador de los Tribunales y de don José Manuel Herrero Cuesta y don Francisco Pérez-Marsá Hernández, en escrito presentado el 4 de marzo de 1988 expone, detallando más los hechos, que las relaciones entre sus mandantes, Doctores Arquitectos, y la Comunidad «Torres del Turia» surgen como consecuencia de haber recibido y aceptado sus mandantes el encargo profesional de proyectar y dirigir las obras de construcción del edificio objeto de la Comunidad «Torres del Turia».
La Comunidad «Torres del Turia», a través de la promotora «Planinter, Sociedad Anónima», que ostentaba la representación de todos y cada uno de los comuneros y, por ende, de la propia Comunidad de Propietarios, solicitó de sus mandantes se avinieran a aplazar el cobro de los honorarios profesionales, solicitud a la que sus mandantes accedieron, sin que en el día de hoy aún no hayan cobrado sus honorarios.
Tras sucesivas prórrogas, para el pago de tales honorarios, se llega a una transacción final, en la que queda fijado el impone de los honorarios debidos, y se documenta la deuda en unas letras de cambio, que la Comunidad «Torres del Turia», a través de sus representantes, entrega a sus mandantes, que estos reciben a su buen fin y sin efectos novatorios, de acuerdo con los términos de la transacción.
Impagadas las letras entregadas a sus mandantes, en virtud de la transacción citada, éstos deciden la ejecución de las letras anteriores, cuya virtualidad y eficacia había quedado expresamente a salvo. Estos efectos habían sido librados por sus mandantes, y aceptados por la Comunidad «Torres del Turia», y, en su nombre y representación, por la promotora «Planiter». En base a tales efectos se promovieron tres juicios ejecutivos, los núms. 1.210 y 1.221 de 1984, ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Valencia, y el núm. 795/1984, ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Valencia.
En el juicio ejecutivo núm. 795/1984, ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Valencia, la Comunidad «Torres del Turia», demandada, compareció y se opuso al juicio ejecutivo, planteando cuantas cuestiones de fondo y forma tuvo por conveniente, como permite el juicio ejecutivo entre los que ostentan las condiciones de libradores y aceptante. En el meritado juicio se dictó Sentencia de 13 de julio de 1984, ordenando seguir la ejecución adelante. Contra dicha Sentencia la Comunidad «Torres del Turia», representada por su Presidente, interpuso recurso de apelación en el que recayó Sentencia de fecha 7 de junio de 1985, por la que se desestimó la apelación, con imposición de costas a la Comunidad apelante.
Apelada la Sentencia de Primera Instancia, sus representantes solicitaron la ejecución provisional de la Sentencia, en cuyo trámite se solicitó del Juzgado hiciera constar, en el correspondiente mandamiento de embargo al Registro de la Propiedad, que se hicieran constar que, al haberse dirigido la acción contra la Comunidad «Torres del Turia», en la persona de su Presidente, debía entenderse, por ministerio de la Ley, que la demanda estaba dirigida contra todos y cada uno de los miembros de la Comunidad, a quien el Presidente representaba, en juicio y fuera de él.
El Juzgado de instancia denegó la petición, y resolvió el recurso de reposición en sentido contrario a tal solicitud. Sus mandantes apelaron el auto resolutorio, ante la Audiencia, apelación que finalizó por Auto de 28 de octubre de 1985 por el que se revocó el Auto de Primera Instancia, y se ordenó que se hiciera constar, en el correspondiente mandamiento de embargo que, al dirigirse la acción contra la Comunidad «Torres del Turia», en la persona de su Presidente, debía entenderse dirigida por ministerio de la Ley contra los propietarios integrantes de la Comunidad.
En el juicio ejecutivo 1.210/1984, del que dimana el presente recurso, se dictó Sentencia, sin oposición por parte de la Comunidad de Propietarios, que, sin embargo, se personó, una vez iniciado el correspondiente procedimiento de apremio.
En tal procedimiento, por providencia de 18 de octubre de 1985, el Juzgado ordenó se dirigiera mandamiento al Registro de la Propiedad, haciéndose constar en el mismo que, dirigida la acción contra la Comunidad de Propietarios, en la persona de su Presidente, debía entenderse, por ministerio de la Ley, dirigida contra todos y cada uno de los comuneros.
Contra dicha providencia, la Comunidad «Torres del Turia» interpuso recurso de reposición, que fue desestimado, y contra el Auto desestimatorio, que se acompaña con documento núm. 5, anunció recurso de apelación, que ya no sostuvo, al ser conocido el criterio de la Audiencia, contrario a las tesis mantenidas por la Comunidad y al serle admitida la apelación en un solo efecto.
Anunciadas las subastas en este juicio ejecutivo 1.210/1984, se presentó por el hoy solicitante del amparo, escrito que se ha acompañado de contrario bajo el núm. 3 de documentos. A este escrito respondieron sus mandantes con el que consta en las actuaciones de instancia.
El Juez de instancia acogió la tesis de nulidad del Sr. Gallego. Recurrido por sus mandantes el auto correspondiente, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia dictó el Auto que es hoy objeto de recurso de amparo.
Frente a la tesis contraria, indica que la Audiencia Provincial no ha interpretado el art. 12 de la Ley de Propiedad Horizontal extensivamente, sino que ha aplicado en sus propios términos dicho artículo que taxativamente encomienda al Presidente de la Comunidad de Propietarios la representación de la Comunidad en juicio y fuera de él.
Cita a continuación la jurisprudencia del Tribunal Supremo y añade que, de acuerdo con la dicción estricta del art. 12 de la L.P.H., cuando se demanda a una Comunidad de Propietarios en la persona de su Presidente, se está demandando a todos los propietarios que la constituyen. Y cuando, como en el supuesto de autos, la Comunidad de Propietarios, en la persona de su Presidente, ha comparecido cuando ha tenido por conveniente tras haber sido debidamente emplazada y requerida de pago, oponiéndose en unos casos a la demanda y en otros oponiéndose a la forma en que se había solicitado se expediera el mandamiento de embargo, los comuneros representados no pueden, en absoluto, alegar indefensión ni menoscabo de su derecho a la tutela judicial efectiva.
El Sr. Gallego Calvo, actual Presidente de la Comunidad y comunero, ab initio, en régimen de propiedad horizontal, tal como reza la escritura de constitución de dicha Comunidad, no puede pretender el amparo del Tribunal al que nos dirigimos, por cuanto ha sido emplazado, requerido de pago, se ha opuesto y ha sido condenado en la persona de su Presidente, a quien el legislador atribuye la representación externa de la Comunidad en juicio y fuera de él.
La representación del Presidente en juicio y fuera de él tiene, naturalmente, los límites que vienen impuestos por la propia Comunidad de Propietarios, y se refiere únicamente a los intereses de la propia Comunidad. En el supuesto de autos, se ha mantenido con reiteración en los distintos procesos a que se ha aludido y suponemos se mantendrá de contrario ante la Sala a la que nos dirigimos que la deuda cuya ejecución pretenden sus mandantes no es una deuda comunitaria. Aseveración esta que se ve rotundamente desmentida por el continuo reconocimiento que la propia Comunidad ha hecho reiteradamente de dicha deuda, que proviene como se ha documentado de los honorarios de proyecto y dirección, trabajo que está incorporado, indisolublemente, al edificio constituido en propiedad horizontal. No puede alegarse sin incurrir en temeridad que tal deuda no tiene carácter comunitario, más cuando viene documentado en una letra de cambio aceptada literalmente por la Comunidad «Torres del Turia».
Y no se puede alegar que la deuda corresponde a una Comunidad de construcción distinta de la Comunidad de Propietarios en régimen de propiedad horizontal, por cuanto, como se indica en la escritura de constitución de la Comunidad, la construcción del edificio y, por tanto, los trabajos de proyectos y dirección de tal construcción se realizaron no en régimen de Comunidad ordinaria o romana, sino ya en régimen de propiedad horizontal.
El Sr. Gallego Calvo, recurrente, a través de la representación de la Comunidad, contrató los servicios de sus mandantes. El Sr. Gallego Calvo, a través de la representación de la Comunidad, reconoció la deuda de sus mandantes. El Sr. Gallego Calvo, a través de la representación de la Comunidad, solicitó de sus mandantes el favor de que facilitasen el certificado final de obras sin percibir sus honorarios. El Sr. Gallego Calvo, a través de la representación de la Comunidad, entrego a sus mandantes unas letras de cambio como instrumento de pago de la deuda, salvo buen fin, aceptadas por la Comunidad «Torres del Turia» como instrumento rápido y eficaz para hacer efectiva la deuda.
Y el Sr. Gallego Calvo mantiene ahora que no se puede dirigir la acción contra la Comunidad «Torres del Turia» aceptante de una letra de cambio, título valor presidido por un riguroso principio de literalidad en la persona de su Presidente, que ostenta la representación de todos y cada uno de los comuneros en juicio y fuera de él, sino que hay que emplazar y demandar a todos y cada uno de los más de cien propietarios comuneros, con los problemas de emplazamiento que ello comporta. Tal actitud, a más de no compadecerse con la dicción estricta de la Ley de Propiedad Horizontal y de su art. 12, revela a las claras que nunca se tuvo intención de satisfacer ni facilitar la satisfacción de la deuda, y que se está disfrutando del trabajo de sus mandantes, incorporado al edificio de que es propietario el Sr. Gallego Calvo, en régimen de propiedad horizontal, sin intención de satisfacer los honorarios legítimamente devengados.
La Comunidad de Propietarios en régimen de propiedad horizontal carece efectivamente de personalidad jurídica, concebida como centro de imputación de relaciones jurídicas. La Comunidad de Propietarios no es un sujeto del ordenamiento jurídico, sino una forma especial de propiedad, es decir, en sentido técnico y de acuerdo con el Profesor Santi Romano, un ordenamiento en sí mismo en el que se dan los caracteres propios de todo ordenamiento: plurisubjetividad, organización y regulación.
La regulación de esta figura jurídica la ha dotado no de personalidad jurídica, pero sí, a través del art. 12 de la Ley, de capacidad procesal y, por tanto, de aptitud para ser sujeto activo y pasivo de la relación jurídica procesal. Y esta aptitud descansa no en la personalidad jurídica de la Comunidad, que no la tiene reconocida, sino en la personalidad jurídica de todos y cada uno de los comuneros. De ahí que presente la Comunidad en el proceso, a través del órgano específico a quien la regulación de la Comunidad encomienda tal misión, se pueda decir que están presentes en el proceso todos y cada uno de los elementos subjetivos que constituyen la Comunidad. Y todos ellos se defienden, alegan, son emplazados, requeridos y condenados o absueltos, directamente, a través del órgano, el Presidente, que les representa en juicio.
Y los efectos de una Sentencia condenatoria son, en consecuencia, inexcusable, directamente referibles al patrimonio de la plurisubjetividad organizada y regulada como Comunidad de Propietarios en régimen de propiedad horizontal.
De otra parte, nadie ha negado en el proceso en que se ha producido esta demanda de amparo su intervención al Sr. Gallego Calvo, que se ha personado cuando lo ha tenido por conveniente. Concluye esta parte afirmando que, en el supuesto de autos y en la resolución impugnada de la Audiencia Provincial de Valencia, no ha habido la más mínima lesión del derecho del solicitante de amparo a obtener la tutela judicial efectiva y a que no se le produzca indefensión.
Tanto más cuanto el Sr. Gallego Calvo, precisamente por tratarse de resolución judicial recaída en un juicio ejecutivo que no produce efectos de cosa juzgada, tiene abierto, por completo, el cauce del juicio ordinario al que, entendemos, debía haber recurrido antes de alzarse en demanda de amparo al Tribunal Constitucional. El Sr. Gallego Calvo no ha agotado el cauce procesal ordinario, por lo que el presente recurso adolece de los requisitos necesarios para ser admitido a trámite, lo que debe determinar, en todo caso, su desestimación.
10. Por providencia de 16 de octubre de 1989 se acordó señalar para deliberación y votación de esta Sentencia el día 19 del mismo mes y año.
II. Fundamentação
1. El aquí recurrente, actuando por sí -aunque en el poder que confiere a su Procurador afirma también hacerlo como Presidente de la Comunidad General de Propietarios de viviendas «Torres del Turia»-, considera que el Auto de 23 de septiembre de 1987 de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia ha violado sus derechos constitucionales a la tutela judicial y al derecho de defensa (art. 24.1 y 2 de la Constitución), en cuanto dicha resolución falló que la demanda de juicio ejecutivo debió dirigirse contra todos los copropietarios o comuneros, no contra el Presidente de la Comunidad, impidiéndoseles así la defensa de sus derechos por falta de citación en forma al juicio e infracción del principio de audiencia bilateral. Sostiene que el Presidente carece al efecto de legitimación para obligar a los comuneros en sus bienes comunes y privativos y que por ello los únicos que poseen esa legitimación son los copropietarios, que debieron ser citados individualmente. Solicita la nulidad de dicho Auto y la de las actuaciones anteriores relativas al juicio ejecutivo 1.210/1984 del Juzgado núm. 3 de Valencia respecto de aquellos que no han sido expresamente demandados.
2. En los antecedentes de esta Sentencia constan los que sirvieron de tales al juicio ejecutivo, del que dimana el auto que se recurre en amparo.
Sin embargo, hay que tener asimismo en cuenta los que resultan de las actuaciones remitidas a este Tribunal y que, de otro lado, se relatan en los escritos de las partes, en concreto en el de los aquí recurridos, ejecutantes en el proceso ordinario, ya que, aparte de ajustarse a dichas actuaciones, son sumamente significativos e interesantes para la presente resolución constitucional.
3. De todo ello resulta que no es tan sencillo o simple el problema que se plantea, al menos tal como a él se refiere la demanda, y que, conjugados todos los datos aludidos, hay que matizarlo en grado sumo para llegar a la solución correcta.
No se trata, en efecto, en su origen contractual y procesal, de una relación simple, o bien de un sencillo juicio ejecutivo en el que, sin más, se hubiera procedido a la citación de remate y subsiguiente embargo de un bien perteneciente a persona no citada ni emplazada, sin ninguna relación o vínculo de derecho material con la que no fue en el proceso, es decir, el Presidente de la Comunidad, como representante de ésta y a cuyos miembros o copropietarios corresponden los bienes que se embargaron, por cierto no todo el edificio, sino la planta o sótano tercero destinado a garaje.
Ya esa primera relación -Presidente, intereses comunes, derechos privativos, facultades representativas de aquél- suscita un problema de legalidad ordinaria, del que se ha hecho eco la jurisprudencia del Tribunal Supremo y resuelto por éste, según casos y circunstancias, sin que al respecto haya una doctrina firme, definitiva, lo que haría sumamente delicado una interferencia de este Tribunal Constitucional en materia propia de la jurisdicción, campo acotado en el cual sólo podría entrarse si apareciera de modo claro, paladino, una vulneración de un derecho fundamental, porque la resolución adoptada por los jueces a quo incidieran en ella.
4. No se da, como se ha dicho, esa claridad. En principio ya el actor en este recurso de amparo realiza una ambigua postulación, pues comparece por sí, en su nombre, y luego solicita que la sentencia de amparo -sus efectos- se extienda a otras personas, es decir, los comuneros afectados por el embargo y ejecución en sus partes privativas. Cierto que luego, en el trámite de alegaciones, comparece en nombre de otros cuarenta y seis copropietarios, pretendiéndose la adhesión al recurso y haciendo las alegaciones finales en nombre de todos, con lo cual no se resuelve o elimina su contradictoria conducta procesal, la de ahora y la de antes, referido esto a que bien pudo -él o el Presidente en funciones- haber hecho lo propio al ser citado en el juicio ejecutivo, tal como, en otros términos, lo hace ver el auto que ahora se impugna, compareciendo entonces los comuneros como partes en aquel juicio, lo que posibilitaría tenerlos ahora como tales, dada la norma orgánica de este Tribunal, que sólo autoriza a citar en el recurso de amparo a los que hubieren sido partes en el precedente. Pero esto sólo tiene relativa transcendencia, a tenor de lo que sigue.
En segundo lugar, la deuda por la que se despachó ejecución por el Juzgado estaba instrumentada en varias letras de cambio, aceptadas por la Comunidad y por la «Sociedad Anónima, Planinter», a la que habían otorgado poderes y autorización al efecto todos los copropietarios, para obligarse en su nombre en cuanto a la deuda originaria, que no era otra, en suma, que el débito adquirido por la Comunidad de Propietarios en favor de Arquitectos y Aparejadores que dirigieron la obra, y que eran los ejecutantes de las letras. Es claro que esa autorización a «Planinter, Sociedad Anónima», gestora de la Comunidad, y el «acepto» de ambas en las letras, diluye en gran medida, si no en toda, la consideración legal y doctrinal en que radica esencialmente la demanda de amparo, es decir, la no citación a juicio de los comuneros (se habían obligado con la Sociedad Anónima aceptante de las letras), con las consiguientes indefensión de los mismos y, por tanto, la nula eficacia de la llamada a juicio del Presidente, en cuanto éste no representa ni puede obligar los bienes o partes privativas de la propiedad horizontal.
Paradójicamente, esta circunstancia, sin embargo, no fue alegada en el otro de los juicios ejecutivos interpuestos por los mismos acreedores contra la misma Comunidad, basado en otras letras de cambio del conjunto de ellas aceptadas en la forma antes dicha. En dicho juicio ejecutivo se resolvió en Sentencia y se razonó debidamente en cuanto a los mismos temas aquí subyacentes, pero sin alegarse falta de legitimación por parte del Presidente de la Comunidad demandada.
Resulta, pues, que no es irrazonable en términos jurídicos la consideración del Presidente de la Comunidad como legitimado para oponerse a la ejecución, dado que aparecía justificado tal carácter, no sólo por obra de lo que se ha llamado representación «orgánica» de la Comunidad, en virtud del art. 12 de la Ley especial, sino en virtud de la autorización otorgada en poderes suficientes por los comuneros a la Sociedad aludida, apoderada asimismo de la Comunidad o gestora de la misma.
5. Sea cual sea, pues, la calificación que en derecho positivo merezcan esas situaciones, así como las conclusiones judiciales a las que se ha llegado en el proceso ejecutivo, en aplicación de la Ley y de la jurisprudencia ordinaria, es algo que a este Tribunal no compete dirimir, una vez que se ha comprobado la no existencia de una flagrante contravención constitucional, porque, como se ha visto, no aparece que se hayan desconocido o negado los derechos del recurrente a la tutela judicial -ni de los otros interesados que se adhieren a posteriori al recurso- ni tampoco se les ha causado indefensión.
A este último respecto conviene añadir, por lo demás, que ya el propio Auto impugnado da respuesta fundada a la pretensión del recurrente. Allí se le dijo, en efecto, que, de plantearse el problema de legitimación, es el propio Presidente que recurre quien tenía en sus manos aclararlo, ya que, aparte de su legítima capacidad procesal para comparecer como demandado, según la Ley, debió convocar -en su caso- la correspondiente junta de copropietarios, oponiéndose en principio y solicitando tiempo para obtener el acuerdo de aquélla, o, lo que es lo mismo, dando noticia así a todos los comuneros para que ejercitaran o no su defensa directa. «Si no lo hizo -dice el Auto- por no estimarlo conveniente, o por cualquier otra razón, en modo alguno puede ahora alegarse que se ha causado una grave indefensión, cuando de su propia voluntad dependió el personarse o no en autos». Sin perjuicio de que también pudo dicho Presidente -hoy el que recurre- comparecer en el juicio ejecutivo a título personal. Consideración esta última que tiene suma transcendencia, dado que dicha parte recurre ahora en amparo como copropietario, aparte -aunque no del todo claro- como Presidente de la Comunidad.
Quedan a salvo, en todo caso, los derechos de los comuneros a debatirlos en el proceso ordinario, dada la carencia de cosa juzgada material en los juicios ejecutivos, en términos generales.
En definitiva, ante la carencia de violación de derechos fundamentales, la demanda debe ser desestimada.
Decisão
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,
Ha decidido
Desestimar el recurso de amparo interpuesto por don Miguel Constantino Gallego Calvo y levantar la suspensión acordada por Auto de 13 de enero de 1988.
Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».
Dada en Madrid, a diecinueve de octubre de mil novecientos ochenta y nueve.
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1.
Este Tribunal Constitucional no interviene en materia propia de la jurisdicción ordinaria; sólo podría entrar en este campo acotado si apareciera de modo claro, paladino, una vulneración de un derecho fundamental, porque la resolución adoptada por los jueces a quo incidieran en ella [FJ 3].
-
2.
Las calificaciones derivadas del derecho positivo así como las conclusiones judiciales a las que se llegue en un proceso ejecutivo, en aplicación de la Ley y de la jurisprudencia ordinaria, es algo que a este Tribunal no compete dirimir, una vez que se ha comprobado que no existe una flagrante contravención constitucional, que no se ha desconocido o negado los derechos del recurrente a la tutela judicial -ni de los otros interesados que se adhieren a posteriori al recurso- y que tampoco se les ha causado indefensión [FJ 5].
- Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre propiedad horizontal
- Artículo 12, f. 4
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 24.1, f. 1
- Artículo 24.2, f. 1
- Ley 4/1989, de 27 de marzo. Conservación de los espacios naturales y de la flora y fauna silvestres
- Artículo 11, f. 5
- Derecho a la tutela judicial sin indefensiónDerecho a la tutela judicial sin indefensión, Respetado, f. 4
- Comunidad de propietariosComunidad de propietarios, f. 4
- Presidente de Comunidad de propietariosPresidente de Comunidad de propietarios, f. 4
- Citación a juicioCitación a juicio, f. 4
- Citación judicialCitación judicial, f. 4
- Juicio ejecutivoJuicio ejecutivo, f. 4
- Legitimación procesalLegitimación procesal, f. 4