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Tribunal Constitucional de Espanha

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Sección Primera. Auto 1325/1988, de 19 de diciembre de 1988. Recurso de amparo 861/1988. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 861/1988

Doña Olga Morales Ruíz interpone recurso de amparo contra Orden de la Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía sobre convocatoria de concurso de traslados para profesorado de EGB. Invoca la vulneración de los derechos consagrados en los arts. 14 y 23.2 C.E.

AUTO

I. Antecedentes

1. El 12 de mayo de 1988 tuvo entrada en el Tribunal Constitucional un escrito de don José Sánchez Jáuregui, Procurador de los Tribunales, quien en nombre y representación de doña Olga Morales Ruiz interpone recurso de amparo contra la Orden de la Consejería de Educación y Ciencia de 1 a Junta de Andalucía de 9 de junio de 1984 sobre atribución definitiva de destinos por los turnos de consortes y voluntario en concurso de traslados general, restringido y preescolar. Se consideran vulnerados los arts. 14 y 23.2 de la Constitución.

2. La demanda se funda en los siguientes antecedentes:

a) La Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía convocó por Orden de 12 de diciembre de 1983 concurso de traslados para los profesores de E.G.B., previéndose los concursos general, restringido y preescolar y dos turnos distintos, el voluntario y el de consortes.

b) La actora, Profesora de E.G.B., casada, hubo de participar obligatoriamente en el concurso general, por el turno voluntario, al hallarse en situación de activo sin destino en plaza en propiedad.

c) La adjudicación de destinos se efectuó por la Orden de la citada Consejería de 9 de junio de 1984, obteniendo, según afirma la recurrente, destinos más ventajosos determinados profesores por el hecho de ser cónyuges de funcionarios, participantes en el turno de consortes, que otros en los que no concurría tal circunstancia.

d) Por tal motivo la recurrente impugnó la citada Orden de 9 de junio en vía administrativa y, desestimada presuntamente por silencio administrativo la reposición, formuló en febrero de 1986 recurso contencioso administrativo, alegando la infracción de los arts. 14 y 23.2 de la Constitución.

e) La Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Territorial de Sevilla dictó Sentencia de 14 de abril de 1988 desestimatoria de la demanda. En ella se argumenta que la preferencia establecida para los profesores cónyuges de funcionarios por el turno de consortes no puede ser declarada globalmente inconstitucional y, por tanto, derogada por la Constitución, por tratarse de una preferencia limitada por lo genera a una sola vez en la carrera profesional, sólo para traslados y no para acceso a puestos superiores, y basada en una circunstancia como la familiar no desprovista de fundamento razonable. Todo ello sin perjuicio de que en la regulación del mencionado turno de consortes pudieran existir aspectos de dudosa constitucionalidad, como por ejemplo, la restricción de la preferencia sólo a los cónyuges funcionarios. Pero, por congruencia con la demanda, que impugna la existencia del citado beneficio, sin solicitar su extensión a la actora, se desestima el recurso.

Tras esta Sentencia se interpone el presente recurso de amparo contra la citada Orden de 9 de junio de 1984.

3. La recurrente considera que la Orden impugnada es contraria a los arts, 14 y 23.2 de la Constitución, Es contraria al art. 14 por suponer una discriminación por razón de una circunstancia personal, como lo es el matrimonio, Y no puede argumentarse que se trata de una protección de la familia, ya que sólo se protege a un determinado tipo de familia, aquella en que ambos cónyuges son funcionarios. Y la diferencia consistente en la categoría funcionarial del cónyuge no justifica una diferencia de trato.

También se vulnera el art. 23.2 CE el derecho al acceso a las funciones y cargos públicos en condiciones de igualdad, que incluye no sólo la promoción al empleo público, sino además, la obtención en condiciones de igualdad del destino, puesto o plaza en que se materializa su cargo. También aquí se beneficia a quienes estén casados con funcionarios, lo que resulta discriminatorio para los restantes profesores.

Solicita que se reconozca que se declare nula la adjudicación del destino que le correspondió según la Orden impugnada y, o bien que se le otorgue el que le correspondiere con preferencia a los profesores de menor antigüedad que lo hubieran obtenido por el turno de consortes, o bien, alternativamente, que se le mantenga en la situación administrativa anterior y se le reconozca el derecho a obtener destino en la inmediata convocatoria, a su elección, por el turno voluntario o el de consortes, según el lugar de trabajo de su cónyuge, reconociéndoseles en ambas casos el derecho a indemnización por los daños y perjuicios que acredite. Como tercera alternativa solicita que se le reconozca simplemente el derecho a optar en el próximo concurso de traslados pro cualquiera de ambos turnos, aun cuando su cónyuge no ostentara la condición de funcionario público.

4. El 24 de octubre se dictó providencia acordando, en aplicación del art. 50.3 de la LOTC, conceder a la parte demandante y al Ministerio Fiscal audiencia por plazo común de diez días a fin de que formulen las alegaciones que estimen convenientes sobre la posible concurrencia de la causa de inadmisibilidad prevista en el art. 50.1.c) de la misma Ley, por carecer manifiestamente la demanda de contenido que justifique una decisión sobre el fondo de la misma por parte del Tribunal Constitucional.

5. La demandante de amparo solicitó se acuerde la admisibilidad del recurso, formulando en su fundamento alegaciones que, en esencia, son reproducción de las contenidas en el escrito de demanda.

El Ministerio Fiscal interesó la inadmisión del recurso con base en los siguientes razonamientos.

Aduce la recurrente la lesión de los derechos fundamentales a la igualdad y al acceso a los cargos públicos en condiciones de igualdad, en la que ha incurrido la Consejería de Educación y Ciencia de la Comunidad de Andalucía al resolver el concurso de traslado de profesores de EGB, teniendo en cuenta el llamado "turno de consorte", en cuya virtud la funcionaria casada con también funcionario tiene preferencias para el traslado a otra localidad sin que se tenga en cuenta el dato de mayor antigüedad.

La STC 50/86, fj4, declaró que, en los casos de alegación conjunta de infracción de los arts. 14 y 23.2 CE, éste segundo por faltar a las condiciones de igualdad que dice su texto, de no residir la vulneración denunciada en alguno de los supuestos específicos del art. 14, será de modo directo el 23.2 el que se estime desconocido por la decisión que se ataca. Según esto, en el presente caso habría que centrar la reclamación en este art. 23.2. Ahora bien, esta misma sentencia ha dicho que de este precepto no nace derecho alguno al desempeño de funciones determinadas, con lo que el traslado a esta o aquella localidad, una vez que se ha accedido a la función pública, no puede verse amparo por el derecho que proclama el art. 23.2. Nos encontramos en consecuencia, ante un supuesto que tal como viene planteado hay que encararlo en el ámbito del art. 14 CE.

En el "turno de consorte" se singulariza un dato -el matrimonio con funcionario- al que se otorga trato preferencial para el traslado del lugar del trabajo. En la medida que ese dato rompe el criterio general de la Antigüedad para ocupar un cargo no reservado a condiciones especiales, se estima por la demandante que es discriminatorio.

La mera desigualdad, como es bien sabido, no basta para apreciar una discriminación y por tanto para infringir el art. 14 CE, si obtiene su justificación en una causa objetiva y razonable. En esta ocasión la ruptura del principio de igualdad -simple antigüedad se basa en una razón de orden familiar que goza de una cierta tradición en nuestro Derecho funcionarial. Como quiera que la antigüedad, como pone de relieve la Audiencia de Sevilla, no es ni un derecho fundamental ni un criterio que en sí mismo conlleve el mérito y capacidad como pauta de promoción (y en su caso, traslado) de los funcionarios conforme dispone el art 103.3 de la Constitución, no resulta que la quiebra del principio del mejor puesto escalafonal por razones que miran a la protección de la familia resulte ni irrazonable ni desproporciona al fin perseguido. Por ello, no puede estimarse que, en el caso que nos ocupa, la postergación de la recurrente en un traslado por otras profesoras de menor antigüedad haya supuesto un trato discriminatorio infractor de la norma de igualdad que establece la Constitución. Sin que, como también con acierto apunta la sentencia, pueda jugar aquí el que esa razón familiar se aplique sólo a los funcionarios y no al matrimonio en general, ya que el planteamiento de la reclamación previa no pretendía que se extendiera a la actora tal preferencia -si es que concurría situación semejante a la del cupo de consorte-, sino a que la misma debía ser excluida de nuestro Derecho como contraria al derecho de igualdad.

II. Fundamentação

Único. En la demanda rectora de este proceso se pide amparo frente a un acto administrativo que resuelve concurso de traslado de profesores de Educación General Básica, aplicando el llamado "turno de consorte", en cuya virtud el funcionario casado con

persona también funcionario tiene preferencia para el traslado sin que se tenga en cuenta el dato de la mayor antigüedad. Se alega que este acto administrativo origina vulneración de los derechos constitucionales a la igualdad en la Ley -art. 14 de la

C.E.- y a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos -art. 23.2 de la C.E.-

Para resolver sobre la causa de inadmisibilidad dad propuesta, proceda reconducir ambas supuestas vulneraciones al último de los preceptos citados, pues la referencia a la cual dad que en el mismo se contiene, según reiterada doctrina constitucional, incorpora y absorbe la prohibición de trato desigualitario establecida en el citado art. 14 y, una vez situado así el recurso en el ámbito que le corresponde, resulta manifiesto que la demanda carece de contenido constitucional, pues la igualdad sólo resulta vulnerada si el trato diferenciado está desprovisto de una justificación objetiva y razonable que guarde proporcionalidad con la finalidad perseguida y tal supuesto no concurre, de forma evidente, en el caso contemplado, en cuanto que la ruptura del criterio general de la antigüedad en la resolución de los concursos de traslado, que introduce el "turno de consorte", encuentra justificación razonable, objetiva y proporcionada en consideraciones, no sólo de protección de la familia, sino muy especialmente en razones de eficacia en la prestación de los servicios públicos, que permiten al legislador reconocer al vínculo matrimonial entre funcionarios la relevancia suficiente, para atribuirle un trato diferenciado en relación con los funcionarios solteros o casados con persona no funcionario, por ser éstas situaciones distintas, cuya no equiparación a la de aquéllos, por la razonabilidad de la diferenciación, no puede calificarse de vulneradora del derecho invocado por la demandante.

En atención a lo expuesto, la Sección acuerda declarar la inadmisibilidad del presente recurso.

Madrid, a diecinueve de diciembre de mil novecientos ochenta y ocho.

Identificación
Organismo Sección Primera
Magistrados

Don Francisco Tomás y Valiente, don Luis Díez-Picazo y Ponce de León y don Eugenio Díaz Eimil.

Número e data do BOE
Tipo e número de registo
Data da resolução 19/12/1988
Síntese e resumo

Síntese descritiva

Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 861/1988

Resumo

Inadmisión. Derecho a acceder a los cargos públicos: concursos de traslado. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

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