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Tribunal Constitucional de Espanha

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Sección Segunda. Auto 13/1989, de 16 de enero de 1989. Recurso de amparo 1.032/1988. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 1.032/1988

La Sección ha examinado el recurso de amparo promovido por Acción Familiar.

AUTO

I. Antecedentes

1. El 3 de junio se presentó en el Juzgado de Guardia y el día 6 se registró en el Tribunal Constitucional un escrito de doña Ana Barallat López, Procuradora de los Tribunales, quien en nombre y representación de la Asociación Acción Familiar, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia de la Sala Quinta del Tribunal Supremo de 30 de abril de 1988, recaída en el recurso contencioso-administrativo de la Ley 62/1978 interpuesto contra el Real Decreto 2.409/1986, de 21 de noviembre, sobre Centros acreditados y dictámenes preceptivos para la práctica de la interrupción del embarazo. Se invocan los arts. 15 y 24 de la Constitución.

2. La demanda se funda en los siguientes antecedentes:

a) La Asociación Acción Familiar interpuso el 4 de diciembre de 1986 recurso contencioso-administrativo especial por la vía de la Ley 62/1978 contra el Real Decreto 2.409, cuyo conocimiento correspondió a la Sala Tercera del Tribunal Supremo (TS).

b) En virtud del acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de 12 de diciembre de 1986 se ordenó que los recursos de la Ley 62/1978 pasasen a ser conocidos en lo sucesivo por la Sala Quinta. Según la Disposición transitoria del citado acuerdo, los que ya estuviesen atribuidos a la Sala Tercera se habían de entregar a la Sala Quinta una vez pendientes de deliberación y fallo.

La citada Disposición transitoria fue impugnada en recurso contencioso- administrativo, todavía pendiente de tramitación. Asimismo, la recurrente asegura que se formularon reiteradas peticiones y recursos de súplica ante ambas Salas Tercera y Quinta del Tribunal Supremo contra la aplicación de dicha Disposición al recurso de autos, siendo desestimados de manera expresa.

c) La demanda se fundaba en la consideración de que el Decreto impugnado era nulo y contrario al art. 15 de la Constitución por no prever las debidas garantías para la vida y salud de las gestantes y de los nascituri sin malformaciones, así como por facilitar la realización de abortos en casos no admisibles legalmente.

d) Abierto el período de prueba, la Sala Tercera estimó pertinente la práctica de la pericial propuesta, sin que se llegase finalmente a efectuar, sin culpa de la recurrente y pese a sus repetidas reclamaciones.

e) La Sala Quinta dictó Sentencia desestimatoria de 30 de abril de 1988. En ella se niega legitimación a la Asociación para litigar en representación de las mujeres gestantes, según afirma la recurrente, y se considera que los problemas suscitados respecto al contenido del Decreto impugnado no vulneran derechos fundamentales y corresponden a un contencioso-administrativo ordinario.

3. A) Considera la recurrente que la Sentencia del Tribunal Supremo ha vulnerado su derecho a una tutela judicial efectiva por negarle legitimación ad causam para alegar riesgos para la vida, salud o integridad de las mujeres gestantes que se sometan a abortos voluntarios (motivo 1) y por no resolver sobre el fondo de las acciones de nulidad ejercidas al entender que no caben en el proceso regulado en la Ley 62/1978 (motivo 2).

B) Del art. 24.2 de la Constitución considera vulnerado el derecho al Juez predeterminado por la ley, por haber modificado la Sala competente para conocer del recurso con posterioridad a la interposición del mismo (motivo 3); el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa, al haberse negado la Sala Quinta a practicar la prueba admitida por Auto de la Sala Tercera (motivo 4); finalmente, el derecho a un proceso público con todas las garantías, por haberse modificado sustancialmente la tramitación del proceso en virtud de un acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo sin rango de Ley y en contra, por tanto, de la reserva establecida en el art. 117.3 C.E. (motivo 5).

C) La Asociación actora considera que el Decreto vulnera el art. 15 de la Constitución por los siguientes motivos:

Por no proteger la vida de los nascituri, que constituye un bien constitucionalmente protegido, al permitir la práctica de abortos de carácter eugenésico (previstos en el art. 417 bis del Código Penal) en los Centros regulados en el art. 1, sin que en la actualidad existan sistemas fiables de diagnóstico de malformaciones en las primeras doce semanas del embarazo (motivo 6); por no preverse un adecuado servicio de información a la gestante, al estar integrado exclusivamente por personal sanitario (motivo 7) y por crearse las condiciones para que se practiquen abortos en supuestos no despenalizados, incurriendo en desviación de poder (motivo 9).

También considera vulnerado el derecho a la vida e integridad física de las gestantes que se sometan a abortos terapéuticos en los mencionados Centros, toda vez que siempre se tratara de mujeres de salud precaria (motivo 8).

D) La Asociación articula un petitum específico para cada supuesta violación de los mencionados preceptos constitucionales, que pueden sistematizarse así:

a) En relación con las supuestas violaciones del art. 24 C.E., que se declare la nulidad de la Sentencia impugnada y se retrotraiga el procedimiento para su completa tramitación ante la Sala Tercera (motivos 3 y 5), se ordene la práctica de la prueba que fue admitida (motivo 4) y se entre a conocer y se falle respecto a todas las pretensiones de la demanda (motivos 1 y 2).

b) En relación con las aducidas violaciones del art. 15 C.E. por parte del Real Decreto impugnado, la nulidad total del mismo «por perseguir una finalidad distinta de la que declara y abiertamente contraria a lo establecido en el art. 15 C.E.» (motivo 9). En su caso, la nulidad parcial del Decreto en lo que se opone a los aspectos inconstitucionales denunciados en los motivos 6, 7 y 8.

Solicita la suspensión de la Sentencia impugnada, pues de lo contrario recuperaría su vigencia el Real Decreto recurrido, lo que haría perder al amparo su finalidad al practicarse abortos en condiciones de escasa seguridad y en supuestos no despenalizados. Pide también la práctica de la prueba que no se llevó a cabo ante el Tribunal Supremo.

4. La Sección Segunda del Tribunal Constitucional, en providencia de 24 de octubre de 1988, acordó poner de manifiesto a la parte y al Ministerio Fiscal, la posible concurrencia de las siguientes causas de inadmisión: la del art. 50.1 c) de la Ley Orgánica de este Tribunal (LOTC), y la del art. 50.1 a), en relación con el 41.2 y el 46.1 b) del mismo cuerpo legal, respecto a las quejas relativas al art. 15 de la Constitución. Se les otorgó un plazo común de diez días para formular alegaciones.

La Asociación recurrente reiteró las alegaciones de su demanda en lo que respecta a la primera causa indicada en la referida providencia. En cuanto a la segunda causa, interpreta que es debida a que se le niega la titularidad del derecho a la vida, pero entiende que la importancia del asunto requiere que tal decisión se adopte mediante un pronunciamiento sobre el fondo de este Tribunal.

5. El Ministerio Fiscal interesa la inadmisión del recurso por concurrir las dos causas de inadmisión puestas de manifiesto. En cuanto a las vulneraciones procesales alegadas por la recurrente, considera que el no reconocimiento de determinados aspectos de su legitimación ad causam es una cuestión de legalidad ordinaria (ATC 742/1984); que la negativa a resolver sobre el fondo las acciones de nulidad en torno a las imputaciones de fraude de ley, en razón del procedimiento especial de la Ley 62/1978, no supone vulneración del art. 24.1; que el reparto de los asuntos entre las Salas componentes del Tribunal Supremo no significa una atribución de competencia ex novo, sino que se trata de una mera cuestión de organización interna del trabajo entre las mismas; que la alegación de vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa fue acertadamente rechazada por el Tribunal Supremo en el fundamento jurídico 9.º de su Sentencia; finalmente, en cuanto a la supuesta violación del derecho a un proceso con todas las garantías, que la Asociación recurrente confunde de nuevo los conceptos de competencia y reparto, cuestión ésta que por su carácter práctico, instrumental y variable, se decide mediante acuerdos, sin requerir rango de ley que dificultaría en gran manera su utilidad.

En relación con las alegaciones de violación del art. 15 de la Constitución, el Ministerio Fiscal recuerda la doctrina de este Tribunal en torno a la impugnabilidad de reglamentos y disposiciones generales, que sólo puede verificarse cuando la vulneración de derechos fundamentales se ocasione directamente por tales normas, no por sus actos de aplicación. En el presente supuesto ni hay actos de aplicación ni del tenor literal del Decreto impugnado podría hablarse de violación de derechos fundamentales, ya que del mismo sólo pueden inducirse criterios abstractos y genéricos.

Por último, en cuanto a la legitimación de la Asociación recurrente, considera el Fiscal, con cita de la misma STC 141/1985, que no puede decirse que la Asociación recurrente sea titular del derecho presuntamente vulnerado ni de que se trate de persona directamente afectada. Como consecuencia, la demanda deviene inadmisible sin necesidad de entrar a considerar su concreto contenido constitucional en cuanto a los aspectos relativos al art. 15 de la Constitución.

II. Fundamentação

1. El recurso de amparo promovido por la Asociación Acción Familiar se formula tanto contra el Real Decreto 2.409/1986, de 21 de noviembre, sobre Centros sanitarios acreditados y dictámenes preceptivos para la práctica legal de la interrupción voluntaria del embarazo, que, en opinión de la recurrente, sería contrario al art. 15 de la Constitución, como contra supuestas violaciones del art. 24 del propio Texto constitucional cometidas a lo largo del proceso resuelto por la Sentencia de la Sala Quinta del Tribunal Supremo de 30 de abril de 1988, ahora impugnado, y en esa misma Sentencia. Se trata, por tanto, de un recurso mixto, comprendido bajo los arts. 43 y 44 de la Ley Orgánica de este Tribunal, y que precisa de un examen separado de la admisibilidad de ambos tipos de cuestiones.

2. Las quejas relativas a las presuntas infracciones mencionadas del art. 24 de la Constitución, que, por su naturaleza procesal, deben ser examinadas en primer lugar carecen manifiestamente de contenido que justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional [art. 50.1 c) de la LOTC], circunstancia esta que corresponde apreciar en exclusiva a este Tribunal, con independencia de las estimaciones deducidas libremente por las partes al respecto, y que concurre, según nuestra reiterada jurisprudencia, cuando los argumentos en que se apoya la alegación de que se ha producido una lesión de los derechos fundamentales son tan inconsistentes que, prima facie, pueden ser rechazados, lo que constituye, sin duda, en alguna medida un pronunciamiento anticipado y sumario sobre el fondo. Dicha causa de inadmisión del recurso de amparo es evidentemente aplicable en el presente caso, por lo que atañe a las alegadas infracciones del art. 24 de la Constitución, por las siguientes razones:

a) En primer lugar, la Asociación actora considera que se ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva porque el Tribunal Supremo le niega legitimación para defender los derechos de las mujeres gestantes. Pero hay que tener en cuenta que la afirmación que en tal sentido se contiene en la Sentencia recurrida (fundamentos jurídicos 3.º y 5.º), no supuso rechazar la legitimación de la actora para impugnar en la vía contenciosa el Real Decreto 2.409/1986, objeto del proceso, ni consecuencia alguna limitativa del examen del fondo del asunto que se realiza en dicha Sentencia, dentro de los cauces del procedimiento especial instado. Es más, en los fundamentos jurídicos y en el fallo de la propia Sentencia se desestima expresamente la excepción de falta de legitimación activa aducida de contrario por el Abogado del Estado, por lo que resulta difícil entender de qué manera se ha vulnerado el derecho de la recurrente a la tutela judicial efectiva en virtud de este primer motivo. Dicho sea en este momento sin perjuicio de que concurra o no la causa de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo interpuesto consistente en la citada falta de legitimación activa, sobre la que hemos de pronunciarnos más adelante, por ser cuestión que afecta igualmente a la impugnación del Real Decreto 2.409/1986 a través de este recurso de amparo y que ha sido suscitada en el presente trámite de admisión.

b) Lo mismo puede decirse de la alegación relativa a la supuesta indefensión causada a la demandante por la negativa del Tribunal Supremo a conocer del fondo del asunto planteado, debido a la inadecuación del procedimiento escogido. Tal alegación se basa asimismo en una interpretación que resulta errónea de la Sentencia impugnada, pues el Tribunal Supremo rechaza también de forma expresa la objeción de inadecuación de procedimiento planteada por el Ministerio Fiscal (fundamento jurídico 5.º y fallo), y entra a conocer de las supuestas violaciones de derechos fundamentales que la actora imputa al Real Decreto referido, desestimando las correspondientes alegaciones de la parte actora, por razones de fondo, mediante una argumentación fundada en Derecho, lo que satisface el derecho de aquélla a la tutela judicial efectiva. Cosa distinta es que, al haber elegido la recurrente la vía procesal especial de la Ley 62/1978, el Tribunal Supremo no se pronuncie sobre si el Real Decreto impugnado infringe o no la legalidad ordinaria, remitiendo el enjuiciamiento de las cuestiones de este orden formuladas por el demandante al contencioso- administrativo ordinario. Pero esta decisión, igualmente razonada en los fundamentos jurídicos de la Sentencia, no supone en modo alguno denegación de la tutela judicial, ya que en el cauce procesal escogido libremente por la actora, el Tribunal Supremo no podía examinar más que las pretendidas infracciones de los derechos fundamentales amparables en esa vía. c) También alega la recurrente que se ha vulnerado el derecho al Juez predeterminado por la ley al aplicarse al caso de autos la Disposición transitoria del Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, de 12 de diciembre de 1986, atribuyéndose en consecuencia el conocimiento del recurso a una Sala distinta de dicho Tribunal (la Quinta) a la competente en el momento de su interposición (la Tercera). Pero, con independencia de que esta supuesta vulneración del citado derecho fundamental, pudo y debió ser denunciada, inclusive ante este Tribunal por la vía del amparo constitucional y no sólo ante los órganos judiciales, cuando se produjo o adquirió firmeza y no cuando recae la resolución que pone fin al proceso (STC 30/1986, de 20 de febrero, y AATC 115/1981; 67, 413, 460, 461, 473, 474, 569 y 570/1983, entre otros), lo cierto es que manifiestamente no se ha producido la infracción constitucional denunciada. En efecto, no puede equipararse la atribución de competencia a los diversos órganos judiciales, a la que afecta la predeterminación por ley formal ex art. 24.2 de la Constitución, con el reparto o distribución del trabajo entre las diversas Salas o Secciones de un mismo Tribunal, dotadas ex lege de la misma competencia material, que responde a exigencias o conveniencias de orden puramente interno y organizativo y que, en el caso del Tribunal Supremo, corresponde decidir a su Sala de Gobierno, es decir al propio órgano judicial (arts. 15 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y 151.1.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial). Ni se infringe, en este caso, la reserva de ley establecida en el art. 24.2 de la Constitución, pues dicha reserva se ha cumplido y observado al atribuirse el conocimiento del asunto a una de las Salas competentes ratione materiae del órgano judicial predeterminado por la ley, ni, desde un punto de vista más sustantivo, podría entenderse que ha habido una designación de un tribunal especial o ad hoc para conocer del caso que nos ocupa, puesto que tanto el Acuerdo de la Sala de Gobierno como su Disposición transitoria son normas que distribuyen los asuntos entre las Salas competentes del mismo orden jurisdiccional, con criterios objetivos y de generalidad. En virtud de todo ello, no existe indicio alguno que permita sostener que, en el presente caso, se ha vulnerado el derecho de la recurrente al Juez ordinario predeterminado por la ley.

d) Por semejantes razones hay que rechazar a limine la queja de supuesta violación del derecho a un proceso con todas las garantías. Alega la actora que, al haberse fraccionado el conocimiento del asunto, como consecuencia de la citada Disposición transitoria, entre la sustanciación, que prosiguió ante la Sala Tercera, y la deliberación y fallo, que se atribuyó a la Quinta, se alteró de forma esencial el procedimiento legal establecido y que se vulneró la reserva de ley que establece el art. 117.3 de la Constitución respecto de las normas de procedimiento. Pero el alegato carece de relevancia constitucional porque, como señala el Ministerio Fiscal, se trata de nuevo de una cuestión que afecta al reparto de trabajo entre las Salas, sin que ello suponga haber modificado ningún aspecto esencial del procedimiento, en detrimento de las garantías procesales de las partes. De hecho, no se deduce de la argumentación de la recurrente de qué manera se han podido minorar sus garantías a consecuencia del cambio de la Sala que había de deliberar y fallar, y tampoco se comprende que, seguido el procedimiento por sus trámites legales y sometido el asunto, en definitiva, a la deliberación y fallo por su órgano competente y dotado de las mismas características de imparcialidad e independencia, en sentido objetivo y subjetivo, que aquel ante el que se sustanció la causa, se haya producido la indefensión de la parte actora o una merma de sus garantías procesales.

e) Sostiene también la actora que se ha vulnerado su derecho a utilizar las pruebas pertinentes para su defensa porque, propuesta y aceptada por la Sala inicialmente competente la práctica de determinada prueba, no se llevó a efecto como tal ni como diligencia para mejor proveer. Pero no significa esto, en modo alguno, una vulneración del mencionado derecho constitucional, puesto que, como este Tribunal ha declarado reiteradamente, el mismo no comprende el derecho de las partes a que se practiquen efectivamente todas las pruebas solicitadas, y aun admitidas a priori, sino aquellas que sean pertinentes para decidir sobre las pretensiones procesales. Corresponde a los Tribunales ordinarios pronunciarse motivadamente sobre la procedencia de las pruebas y, en su caso, sobre la denegación de su admisión y práctica, si bien este Tribunal puede revisar tales pronunciamientos para garantizar efectivamente el derecho establecido en el art. 24.2 de la Constitución. En el caso de autos, es evidente que tal derecho no se ha vulnerado. La Sentencia impugnada (fundamento jurídico 10) justifica de forma explicita y razonable la innecesariedad de la prueba inicialmente aceptada, por no afectar sus eventuales resultados a los fundamentos de la decisión. A la vista de estos fundamentos y del contenido de la prueba que finalmente no se practicó, es claro que la negativa a llevarla a cabo no ha producido ningún perjuicio efectivo a la parte actora, ya que la Sentencia desestima el recurso por motivos ajenos a los hechos que, por medio de aquella actividad probatoria, se pretendían demostrar. Por tanto, la omisión probatoria denunciada carece manifiestamente de relevancia constitucional.

3. En cuanto a los motivos del recurso de amparo que sustentan la pretensión de nulidad del Real Decreto 2.409/1986, por considerarlo contrario a lo dispuesto en el art. 15 de la Constitución, es necesario despejar, en primer lugar, la duda sobre la posible falta de legitimación activa de la recurrente para impugnar en esta vía el citado Real Decreto, puesta de relieve en nuestra providencia de 24 de octubre de 1988. A la vista de las alegaciones de las partes no resulta aplicable esta causa de inadmisión del recurso de amparo. Es claro que la Asociación demandante no es titular del derecho fundamental reconocido en el art. 15 de la Constitución. Pero para interponer el recurso de amparo no sólo están legitimados los titulares del derecho fundamental invocado, sino, como dispone el art. 162.1 b) de la Constitución, «toda persona natural o jurídica que invoque un interés legítimo». Ahora bien, según ha declarado este Tribunal en reiteradas ocasiones (SSTC 60/1982, de 11 de octubre, y 67/1986, de 22 de mayo; ATC 139/1985, de 27 de febrero, entre otras resoluciones), este concepto de interés legitimo es diferente y más amplio que el de interés directo y, más aún, que el concepto de derecho subjetivo, aunque no puede dejar de entenderse como un interés en sentido propio, cualificado o especifico, ya sea de carácter individual o colectivo. Por eso, y aun ratificando la precisión efectuada por el Tribunal Supremo, según la que la Asociación Acción Familiar no puede ostentar la representación procesal de las mujeres gestantes que pretendan acogerse a la disposición recurrida, tampoco puede negarse a dicha Asociación la legitimación activa para impugnar en amparo un Real Decreto relativo a centros sanitarios acreditados y dictámenes preceptivos para la práctica legal de la interrupción voluntaria del embarazo, ya que, al tener dicha Asociación como fin estatutario la defensa del derecho a la vida «en especial frente al aborto y la eutanasia», es evidente que dicho fin se halla en relación de afectación directa con el objeto del proceso y que, al impugnar la disposición recurrida, la Asociación mencionada defiende un interés legitimo propio y específico que, en el presente caso, coincide con la defensa de derechos fundamentales ajenos supuestamente infringidos por aquélla.

4. Sin embargo, el recurso de amparo no puede ser admitido a trámite, dado que el Real Decreto 2.409/1986 no ha podido originar, por sí mismo, las violaciones del art. 15 de la Constitución que la demandante alega. En este sentido, es preciso señalar, en primer lugar, que no corresponde a este Tribunal examinar si la citada disposición ha incurrido o no en el vicio de legalidad consistente en la desviación de poder, sobre el que la demanda se centra particularmente, sino en tanto y en cuanto se produzca una vulneración efectiva de los derechos fundamentales amparables (art. 41.2 de la LOTC). La recurrente aduce, en concreto, que el art. 1 del Real Decreto 2.409/1986, vulnera el derecho a la vida porque permite la práctica de abortos eugenésicos en las doce primeras semanas de gestación y abortos terapéuticos que no impliquen alto riesgo para la mujer embarazada, hipótesis ambas que, a su juicio, resultan imposibles médicamente, y que el art. 9 no contempla las garantías necesarias de información a la embarazada sobre las consecuencias de todo orden de la interrupción del embarazo, al confiar esa información tan sólo a profesionales sanitarios. Sin embargo, todos esos argumentos se mueven en el terreno de la especulación Constitución, pues no prevé expresamente la práctica de abortos eugenésicos o terapéuticos en los supuestos a que se refiere. Es más, dicho precepto se limita a establecer los requisitos que deben reunir los centros sanitarios privados para poder ser acreditados para la práctica de determinados tipos de interrupción del embarazo, pero siempre «a los efectos de lo dispuesto en el art. 417 bis del Código Penal», como reza en el propio artículo. Que exista o no una extralimitación de estos límites penales y, por consiguienteacerca de una eventual aplicación distorsionada del Real Decreto 2.409/1986. Así, aun en el caso de que fueran ciertas las hipótesis científicas de que se parte, el art. 1 de dicho Real Decreto no vulneraria el art. 15 de la , de los límites derivados del art. 15 de la Constitución, no depende del Real Decreto 2.409/1986 en sí mismo, sino de una eventual aplicación incorrecta e infractora del mismo, que, en su caso, siempre podría ser denunciado ante los órganos judiciales competentes e incluso, subsidiariamente, en la vía del amparo constitucional. Por otra parte, el art. 9 impone a los profesionales sanitarios la obligación de informar a las solicitantes sobre las consecuencias médicas, psicológicas y sociales de la prosecución o interrupción del embarazo, Así como de la existencia de medidas de asistencia social y de orientación familiar, requisitos exigibles y centros donde puedan practicarse. Pero tal información, que constituye una responsabilidad impuesta a aquellos profesionales, no impide una información complementaria a facilitar, en su caso, por los poderes públicos que, sin embargo, no tiene por qué realizarse, desde la perspectiva del art. 15 de la Constitución, en los propios centros privados acreditados y a través de un nutrido equipo de profesionales de diversas especialidades dependientes de los mismos, como la recurrente pretende, ya que, como es obvio, el referido art. 15 no impone precisamente esa fórmula de organización de las garantías del derecho a la vida ligadas a los supuestos de interrupción voluntaria del embarazo.

En consecuencia, no existe indicio alguno de que el Real Decreto 2.409/1986 haya originado por sí mismo, como requiere el art. 41.2 de la LOTC, ninguna violación del art. 15 de la Constitución, ni de que, como la recurrente alega hipotéticamente, las aliente o ampare. De ahí que, también por los motivos que invoca el citado art. 15, el presente recurso de amparo deba ser inadmitido.

Por todo lo expuesto, la Sección acuerda inadmitir el recurso de amparo formulado por la Asociación Acción Familiar.

Madrid, a dieciséis de enero de mil novecientos ochenta y nueve.

Identificación
Organismo Sección Segunda
Magistrados

Don Francisco Rubio Llorente, don Antonio Truyol Serra y don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer.

Número e data do BOE
Tipo e número de registo
Data da resolução 16/01/1989
Síntese e resumo

Síntese descritiva

Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 1.032/1988

Resumo

Inadmisión. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: inadmisión de recurso contencioso-administrativo; protección jurisdiccional de los derechos fundamentales. Derecho al Juez ordinario: competencia material; reserva de ley. Derecho a un proceso con

todas las garantías: fases procesales. Prueba: su denegación no constituye vulneración de derecho fundamental. Legitimación: interés legítimo. Recurso de amparo: desviación de poder. Aborto: normativa vigente. Contenido constitucional de la demanda:

carencia.

  • disposições gerais citadas
  • Ley de 27 de diciembre de 1956 reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa
  • Artículo 15
  • Decreto 3096/1973, de 14 de septiembre, por el que se publica el Código penal, texto refundido conforme a la Ley 44/1971, de 15 de noviembre
  • Artículo 417 bis
  • Ley 62/1978, de 26 de diciembre. Protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona
  • En general
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 15
  • Artículo 24
  • Artículo 24.2
  • Artículo 117.3
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 41.2
  • Artículo 43
  • Artículo 44
  • Artículo 50.1 c)
  • Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
  • Artículo 15.1.1
  • Real Decreto 2409/1986, de 21 de noviembre. Aborto. Centros sanitarios acreditativos y dictámenes preceptivos para la práctica legal de la interrupción voluntaria del embarazo
  • En general
  • Artículo 1
  • Artículo 9
  • Conceitos constitucionais
  • Conceitos materiais
  • Conceitos procedimentais
  • Visualização
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