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Tribunal Constitucional de Espanha

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La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Francisco Rubio Llorente, Presidente; don Antonio Truyol Serra, don Eugenio Díaz Eimil, don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, don José Luis de los Mozos y de los Mozos y don Alvaro Rodríguez Bereijo, ha pronunciado

Em nome do Rei O seguinte SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 1.652/1987, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Ignacio Aguilar Fernández, en nombre y representación de don Augusto Bacariza Domínguez, don Francisco Javier de la Chica Tascón, don Santiago Dargel Sánchez, don Juan José García Guijada Escobar, doña María Jesús Gil Serrano, don Esteban González Tarjuelo, don José Guirado Cruz, doña Aurora Montero Uribe, don Juan José Núñez Benito, don Juan Núñez Maqueda, doña Teresa Real Ballesteros y don Agustín Sánchez Vergara, contra la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Central de Trabajo de 5 de octubre de 1987, recaída en el recurso de suplicación núm. 1.181/1986, promovido contra la Sentencia de la Magistratura de Trabajo núm. 1 de Madrid de 15 de octubre de 1983, dictada en Autos núm. 1.533/1983, sobre reclamación de complemento salarial. Ha comparecido el Ministerio Fiscal y el Instituto Nacional de la Seguridad Social, representado por el Procurador de los Tribunales don Carlos de Zulueta y Cebrián. Ha sido Ponente el Magistrado don Alvaro Rodríguez Bereijo, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Por escrito presentado en el Juzgado de Instrucción número 11 de Madrid, en funciones de guardia el día 12 de diciembre de 1987, y registrado en este Tribunal el día 14 del mismo mes y año, don Ignacio Aguilar Fernández, Procurador de los Tribunales, interpone, en nombre y representación de don Augusto Bacariza Domínguez, don Francisco Javier de la Chica Tascón, don Santiago Dargel Sánchez, don Juan José García Guijada Escobar, doña María Jesús Gil Serrano, don Esteban González Tarjuelo, don José Guirado Cruz, doña Aurora Montero Uribe, don Juan José Núñez Benito, don Juan Núñez Maqueda, doña Teresa Real Ballesteros y don Agustín Sánchez Vergara, recurso de amparo contra la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Central de Trabajo de 5 de octubre de 1987, revocatoria en suplicación de la dictada por la Magistratura de Trabajo núm. 1 de Madrid con fecha de 15 de octubre de 1985, en los autos núm. 1.533/1983, sobre reclamación de complemento salarial.

2. Los hechos de los que trae origen la demanda de amparo son, sucintamente expuestos, los que a continuación se relacionan:

a) Con fecha de 29 de diciembre de 1983 los actores, funcionarios del Mutualismo Laboral, integrados, a raíz de la extinción del mismo, en el Instituto Nacional de la Seguridad Social, promovieron contra este Instituto y la Tesorería General de la Seguridad Social demanda interesando la declaración del derecho a seguir percibiendo en concepto de complemento salarial la gratificación por desempeño de cargos de categoría superior en la cuantía de 11.086 pesetas, concedida al amparo de los arts. 21 y 44 c) del Estatuto de Personal del Mutualismo Laboral, aprobado por Orden ministerial de 30 de enero de 1977, y cuyo pago, por absorción en la cuantía de incrementos retribuidos posteriores, había dejado de satisfacer el Instituto Nacional de la Seguridad Social en aplicación de la Orden ministerial de 4 de julio de 1983, por la que se fijaron las retribuciones para el ejercicio de 1983 del personal funcionario de la Administración de la Seguridad Social.

En el acto del juicio, celebrado el 9 de mayo de 1985, la parte demandada, además de oponerse a la demanda formulada de contrario, solicitó, «tratándose de una cuestión que afecta a un gran número de funcionarios y de una solicitud reconocida de derecho» que «se le conceda recurso al amparo del art. 153 de la Ley de Procedimiento Laboral», a lo que se opuso la parte actora, haciendo constar que «el colectivo a que afecta esta demanda es de doce trabajadores».

Con fecha 15 de octubre de 1985, la Magistratura de Trabajo núm. 1 de las de Madrid, a la que por reparto correspondió conocer el asunto, dictó Sentencia estimatoria de la demanda, en la que declaró el derecho interesado por los actores, por entender en vigor los arts. 21 y 24 c) del Estatuto de Personal del Mutualismo Laboral, merced a la Disposición adicional primera, núm. 4, del Real Decreto-ley 36/1978, de 16 de noviembre, de gestión institucional de la Seguridad Social, y al Real Decreto de 30 de julio de 1979, de estructura y competencias del Instituto Nacional de la Seguridad Social, advirtiéndose al final de esta resolución que «contra la misma no cabe interponer recurso alguno».

b) El 11 de noviembre de 1985, la Magistratura de Trabajo dictó, en virtud del art. 267.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, Auto de aclaración, en cuyo fundamento de Derecho segundo arguyó que «al amparo del art. 153 de la Ley de Procedimiento Laboral cabe interponer recurso de suplicación cuando las reclamaciones en cuanto a la cuestión debatida afecte a todos o a un gran número de trabajadores o beneficiarios», y en cuyo fallo resolvió «aclarar (...) de oficio la Sentencia recaída cuyo recurso debe ser el de suplicación para ante el Tribunal Central de Trabajo (...)».

Contra el Auto de aclaración interpusieron los ahora solicitantes de amparo recurso de reposición, en el que, «sin nada que objetar al fundamento de Derecho segundo», adujeron la infracción de los arts. 363.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 267.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial a consecuencia de la modificación radical de la Sentencia de 15 de octubre, que expresamente había indicado la improcedencia de recurso alguno contra la misma.

Por providencia de 30 de noviembre de 1985, la Magistratura de Trabajo declaró no haber lugar a la tramitación de la reposición «por constituir el Auto impugnado elemento integrador de la Sentencia, que debería recurrirse con la misma».

c) Interpuesto por el Instituto Nacional y la Tesorería General de la Seguridad Social recurso de suplicación, los ahora solicitantes de amparo se opusieron por razones de fondo a su estimación en el escrito de impugnación, en el que, como cuestión procesal previa, adujeron que la Sentencia recurrida, que por sí misma había indicado la improcedencia de recurso alguno, no era encuadrable en el párrafo inicial del art. 153 de la Ley de Procedimiento Laboral, que resultaría contrariado, primero, por que la litis afectaba exclusivamente a los actores, y, segundo, porque, en todo caso, no se alegó lo conveniente a los efectos del citado precepto ni se ofrecieron para el momento procesal oportuno los elementos de juicio necesarios para apoyar las alegaciones formuladas al respecto.

Con fecha de 5 de octubre de 1987, la Sala Primera del Tribunal Central de Trabajo dictó Sentencia, en la que, sin examinar de modo expreso la cuestión procesal previa planteada por los actores, estimó el recurso de suplicación por entender, en síntesis, que la absorción en los incrementos salariales posteriores de la gratificación reconocida al amparo del Estatuto de Personal del Mutualismo Laboral fue correcta en virtud de lo previsto en la Disposición transitoria tercera de la Orden ministerial de 4 de julio de 1983, a lo que no empece la Disposición adicional primera, 4, del Real Decreto-ley de 16 de noviembre de 1978, que tan sólo garantiza que el importe total de las remuneraciones no sea disminuido en ningún momento, lo que no consta que haya sucedido en autos, a lo que debe añadirse que la citada Orden ministerial forma parte del nuevo régimen jurídico a que se refiere la Disposición transitoria primera del meritado Real Decreto-ley, a cuyo tenor el personal de los organismos de la Seguridad Social «continuará rigiéndose por sus respectivos regímenes jurídicos hasta que les sea de aplicación el correspondiente a los nuevos organismos en los que se integren».

3. En la demanda de amparo se alega la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión y a un proceso con todas las garantías (art. 24.1 y 2 de la Constitución) a resultas de la indebida tramitación del recurso de suplicación contra la Sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo, que, siendo improcedente al no darse el supuesto del art. 153 de la Ley de Procedimiento Laboral respecto a la existencia de «gran número de trabajadores afectados» (jamás alegada), fue incorrectamente permitido por un insólito Auto de aclaración y definitivamente resuelto por el Tribunal Central de Trabajo sin examinar la cuestión de orden público relativa a la inadmisibilidad misma del recurso.

Asimismo se aduce en la demanda que el Tribunal Central de Trabajo ha denegado la tutela judicial efectiva que el art. 24.1 de la Constitución garantiza, vulnerando igualmente los principios de legalidad, seguridad jurídica y jerarquía normativa, al entender ajustado a Derecho que la Orden ministerial de 4 de julio de 1983 «derogue» lo establecido en la Disposición adicional primera, 4, del Real Decreto-ley 36/1978, de 16 de noviembre.

En consecuencia, se interesa de este Tribunal el otorgamiento del amparo solicitado con declaración de nulidad de la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Central de Trabajo de 5 de octubre de 1987.

4. Por providencia de 9 de mayo de 1988, la Sección Segunda de la Sala Primera de este Tribunal acuerda admitir a trámite la demanda de amparo y dirigir sendas comunicaciones al Tribunal Central de Trabajo y a la Magistratura de Trabajo núm. 1 de Madrid para la remisión en plazo que no exceda de diez días de certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al recurso de suplicación núm. 1.181/1986 y al expediente núm. 1.533/1983, respectivamente, debiendo previamente emplazarse para que en el plazo de diez días puedan comparecer, si lo desean, en el recurso de amparo y defender sus derechos, a quienes hubieran sido parte en el procedimiento, excepto los recurrentes de amparo.

5. Por escrito registrado el 1 de julio de 1988, don Carlos de Zulueta y Cebrián, Procurador de los Tribunales, comparece en representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, y recibidas las actuaciones solicitadas, las Sección acuerda, por providencia de 3 de octubre de 1988, dar vista de las mismas a las partes personadas y al Ministerio Fiscal para que en el plazo común de veinte días presenten las alegaciones que estimen pertinentes, conforme determina el art. 52.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.

En escrito de 8 de noviembre de 1988, la representación de los recurrentes da por reproducidas en este trámite de alegaciones las efectuadas en la demanda.

La representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social alega, en escrito presentado en el Juzgado de Guardia el 8 de noviembre de 1988 y registrado en este Tribunal el 11 de noviembre de 1988, que la demanda de amparo incurre en la causa de inadmisibilidad prevista en el art. 44.1 c) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional porque en la vía judicial precedente al recurso de amparo no se hizo invocación formal del derecho constitucional vulnerado a pesar de haber tenido ocasión de hacerlo tanto en el recurso de reposición cuanto en el escrito de impugnación del recurso de suplicación, y añade, en cuanto al fondo del asunto -eficacia de la Orden ministerial de 4 de julio de 1983 y derogación del art. 21 del Estatuto de Personal del Mutualismo Laboral, así como supuesta (e inexistente) vulneración del Real Decreto -ley 36/1978-, que es un problema de legalidad ordinaria.

Finalmente, el Ministerio Fiscal, en escrito registrado el 8 de noviembre, manifiesta que la queja ante la aplicación de la Orden ministerial de 4 de julio de 1983 en relación con el Real Decreto-ley 36/1978, es un problema carente de contenido constitucional; aduce que la admisión del recurso de suplicación lo fue conforme a las previsiones del art. 153 de la Ley de Procedimiento Laboral, en relación con el art. 76.3 de la misma, porque del examen de los Autos se desprende que la parte demandada alegó en la vista de juicio oral que la cuestión afectaba a un gran número de trabajadores, lo que, por otra parte, se desprende de la prueba que aportaron los actores, y considera, por último, que la Sentencia dictada por el Tribunal Central de Trabajo incurrió en incongruencia contraria al art 24.1 de la Constitución, al no dar respuesta alguna a la cuestión previa de carácter procesal opuesta por los actores en el escrito de impugnación del recurso de suplicación, lo que, de acuerdo con la doctrina expuesta en la STC 116/1986, debe conducir a la estimación en este punto del recurso de amparo.

6. Por providencia de 25 de septiembre de 1989, se señaló el día 30 de octubre siguiente para la deliberación y votación de esta Sentencia.

II. Fundamentação

1. Se funda este recurso en la infracción del art. 24 de la Constitución a resultas de diversas irregularidades ocurridas en la tramitación y posterior resolución de un recurso de suplicación, interpuesto al amparo del art. 153.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, contra Sentencia de Magistratura de Trabajo en autos sobre reclamación por complemento salarial. Los actores denuncian, en primer término, el hecho de que la procedencia del recurso de suplicación fuese advertida por la Magistratura de Trabajo en un Auto de aclaración dictado de oficio, que vino a modificar radicalmente la Sentencia aclarada, en el que, de forma expresa, se hizo constar la irrecurribilidad de la misma. En segundo lugar, los actores se quejan frente a la admisión del recurso de suplicación, que, a su juicio, era improcedente, al no ser encuadrable la Sentencia recurrida en el art. 153.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, ni haberse alegado nada al respecto. En tercer lugar, se reprocha al Tribunal Central de Trabajo haber resuelto el recurso de suplicación sin examinar expresamente la causa de inadmisión, relativa a la improcedencia misma del recurso, opuesta en el escrito de impugnación. Y, por último, se le objeta haber ignorado los principios de legalidad, seguridad jurídica y jerarquía normativa al aplicar lo dispuesto en la Orden ministerial de 4 de julio de 1983, por la que se fijaron las retribuciones para el ejercicio de 1983 del personal funcionario de la Administración de la Seguridad Social, con preferencia a lo previsto en el Real Decreto-ley 36/1978, de 16 de noviembre, de gestión institucional de la Seguridad Social.

Del enunciado que acaba de hacerse de los alegatos del recurso se desprende que las vulneraciones del art. 24.1 de la Constitución, cuya corrección se interesa de este Tribunal, son de bien distinto carácter, unas -las relativas a la admisión y omisión de respuesta judicial sobre la inadmisibilidad del recurso de suplicación- de índole procesal y otra -la atinente a la aplicación de la Orden ministerial de 4 de julio de 1983, en relación con el Real Decreto- ley 36/1978, de 16 de noviembre- de naturaleza sustantiva. Con el fin de centrar el objeto de nuestro pronunciamiento, comenzaremos por despejar esta última vulneración, respecto de la cual la invocación del art. 24.1 de la Constitución únicamente pretende, sin conseguirlo, dar apariencia constitucional y proporcionar un engarce con el ámbito del recurso de amparo a lo que no es sino el disentimiento que, en términos constitucionalmente irrelevantes, sostienen los actores frente a la selección de la norma aplicable efectuada, en el ejercicio de la competencia que le es propia, por el Tribunal Central de Trabajo, en la resolución que ahora se impugna, y que, por ser en este punto razonada y estar debidamente motivada, no ha supuesto para los recurrentes denegación del derecho a la tutela judicial efectiva que les garantiza el art. 24.1 de la Constitución, al que, ocioso es recordarlo, no puede reconducirse la supuesta infracción de otros preceptos constitucionales que, como el art. 9 en el presente caso, no son invocables en amparo [arts. 53.2 y 161.1 b) de la Constitución y 41.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional].

2. Resuelta esta cuestión, procede encarar el examen de las de índole procesal que se plantean en la presente demanda de amparo.

Comenzando por la primera de ellas, la advertencia acerca de la procedencia del recurso de suplicación efectuada en el Auto de aclaración de la Sentencia de la Magistratura de Trabajo podrá ser discutible en términos de legalidad ordinaria, a tenor de los arts. 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 363 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pero no es, en el presente caso, reprochable el art. 24.1 de la Constitución; porque, si bien resulta indudable que dentro del haz de garantías que el citado precepto establece puede subsumirse sin dificultad la que protege frente a modificaciones sustanciales extra ordinem de resoluciones judiciales intangibles, no lo es menos que, aparte de que no toda irregularidad procesal tiene dimensión constitucional, ninguna modificación radical experimentó la Sentencia de la Magistratura de Trabajo, pues a consecuencia de su aclaración no se vieron alterados los elementos esenciales de la misma, que permiten reconocerla como tal e identificarla entre otras resoluciones. Sin que pueda predicarse de elemento esencial de dicha Sentencia la advertencia de recursos, en cuanto no forma parte de la estructura de la decisión judicial propiamente dicha, como viene a confirmarlo el hecho de que su omisión no sea por sí misma, según tiene repetido este Tribunal, causante de indefensión de relevancia constitucional.

A lo anterior no puede dejar de añadirse -y bien se cuida de resaltarlo la representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social- que si, a resultas de la alteración de la instrucción de recursos, alguna lesión en su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva creyeron sufrir los actores, así debieron hacerlo constar invocando el derecho supuestamente vulnerado tan pronto como hubo lugar para ello [art. 44.1 C) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional]; esto es, en el recurso interpuesto contra el Auto de aclaración, en el que únicamente discreparon, en términos de legalidad ordinaria, del proceder del órgano jurisdiccional sin hacer valer el derecho protegido por el art. 24.1 de la Constitución, que no puede traerse per saltum al recurso de amparo, so pena de transgredir la naturaleza subsidiaria que este proceso constitucional tiene.

La segunda queja de los demandantes se formula ante la denegación de tutela judicial efectiva que, a su criterio, supuso la admisión del recurso de suplicación que, a su juicio, era improcedente, al no ser encuadrable la Sentencia recurrida en el art. 153.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, ni haber alegado nada al respecto el Instituto Nacional y la Tesorería General de la Seguridad Social.

Este Tribunal no sólo ha reconocido que la inadmisión irrazonable o arbitraria de un recurso legalmente previsto por parte de los órganos jurisdiccionales del orden laboral lesiona el derecho a la tutela judicial efectiva, pues el hecho de que el art. 24.1 de la Constitución no incluya el derecho a la doble instancia procesal dentro del ámbito laboral, no obsta a que cuando un recurso ha sido reconocido por el legislador el acceso al mismo se integra en el contenido esencial de aquel derecho, sino que, además, ha advertido, por exigencias del carácter bilateral que el derecho a la tutela judicial efectiva tiene en el seno del proceso, que también la admisión de un recurso que legalmente no procede puede infringir el art. 24.1 de la Constitución cuando, como en el presente caso sucede, en vía de recurso se deniegan derechos reconocidos en la instancia; pues «del mismo modo que un órgano judicial no puede inadmitir un recurso previsto por la ley, tampoco le está permitido pronunciarse en vía de recurso sobre una determinada materia cuando exista una causa impeditiva para ello, puesto que, si ignorara esta prohibición legal, estaría excediéndose de la competencia que el legislador le ha otorgado en el caso concreto, exceso que este Tribunal Constitucional debe corregir en la medida en que el pronunciamiento judicial pudiera lesionar el derecho de otros justiciables a la tutela judicial efectiva» (STC 116/1986, fundamento jurídico 3.º).

En el presente caso, aparte de que, como aprecia la representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, los actores no formularon, en contra de lo que previene el art. 44.1 c) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional -cuya sola inobservancia determinaría por sí misma el fracaso de la pretensión en este punto-, protesta alguna invocando el derecho que se dice vulnerado, primero en el recurso de reposición contra el Auto de aclaración, en el que, por el contrario, de modo expreso afirmaron no tener nada que objetar al fundamento de derecho segundo de dicho Auto, en el que precisamente se citaba el art. 153 de la Ley de Procedimiento Laboral para justificar la procedencia del recurso de suplicación, y, luego, en la impugnación del recurso de suplicación, en la que ciñeron sus objeciones a un plano de estricta legalidad ordinaria, es de señalar que, según prevé al art. 76 de la Ley de Procedimiento Laboral, la representación del Instituto Nacional y de la Tesorería General de la Seguridad Social alegaron en el acto del juicio oral, frente a la negación tajante que al respecto se vierte en la demanda de amparo, que, a los efectos del art. 153 de la citada Ley, la cuestión debatida afectaba a un gran número de funcionarios, colectivo que se reducía a doce funcionarios, según adujeron entonces los ahora demandantes de amparo, cuya representación aportó, sin embargo, al acto del juicio numerosas resoluciones judiciales declarativas del mismo derecho que el interesado por los actores, y, a la vista de todo ello, la Magistratura de Trabajo entendió que en la cuestión debatida concurría el efecto reflejo a que se refiere el art. 153 de la Ley de Procedimiento Laboral, y que, en consecuencia, procedía el recurso de suplicación, que fue así admitido a trámite. Ha de concluirse, de acuerdo con el Ministerio Fiscal, que el órgano jurisdiccional no procedió de forma constitucionalmente objetable, porque bajo la invocación del art. 24.1 de la Constitución lo que se somete a examen de este Tribunal Constitucional no es tanto la admisión arbitraria e irrazonada de un recurso improcedente, cuanto únicamente la discrepancia de los interesados respecto del criterio mantenido por la Magistratura de Trabajo en la verificación de las condiciones de procedibilidad del recurso de suplicación, que sólo al órgano jurisdiccional corresponde efectuar en el ejercicio de una competencia de la que el art. 24.1 de la Constitución, por más que establezca garantías que deben observarse en el uso de la misma, no le desapodera.

3. Idéntica ponderación merece la queja que los actores deducen frente a la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo por entrar directamente en el examen y fallo de la cuestión de fondo del recurso de suplicación sin dar respuesta explícita al problema procesal previo planteado por los solicitantes de amparo en su escrito de impugnación acerca de la improcedencia del recurso mismo.

Como ha declarado este Tribunal, no siempre ha de padecer el derecho a la tutela judicial efectiva por el hecho de que, planteada una objeción de índole procesal, la resolución judicial obvie darle expresa respuesta, pues en muchos casos la resolución de fondo supondrá ya, sin merma alguna de tal derecho, una desestimación tácita de la excepción formalizada (STC 59/1983, fundamento jurídico 1.º), aunque «no cabe descartar, como advierte la STC 27/1988, que en otros supuestos, atendiendo al carácter de la oposición hecha en su día, sea exigible una expresa respuesta del Juzgador a falta de la cual cabrá considerar afectado el derecho a la tutela judicial efectiva de quien vio desoída su excepción procesal sin llegar a conocer las razones que llevaron al órgano judicial a entrar en el examen de las pretensiones deducidas y siempre, claro es, que los motivos de la oposición así orillados en la Sentencia no fuesen, por ignorantes de la regulación procesal aplicable, manifiestamente gratuitos» (fundamento jurídico 4.º).

En el supuesto que aquí se enjuicia es claro que los actores han podido conocer perfectamente las razones por las que el Tribunal Central de Trabajo desechó la impugnación del recurso de suplicación, pues, basada en la falta de una condición objetiva de procedibilidad, la del art. 153.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, tal requisito había quedado acreditado en autos ante la Magistratura de Trabajo, quien, en virtud de ello, dictó Auto de aclaración corrigiendo la inicial advertencia de que no procedía recurso alguno y admitiendo la recurribilidad en suplicación.

En efecto, de las actuaciones practicadas en el juicio oral resultó probado que la cuestión debatida afectaba a un gran numero de trabajadores o beneficiarios, por lo que el Tribunal Central de Trabajo, al admitir el recurso y entrar a conocer del fondo de la litis planteada, no hizo sino observar la regulación procesal aplicable (art. 153.1 L.P.L.), sin que de ello se siga alteración alguna de los términos del debate procesal, ni quepa tachar de incongruencia constitucionalmente relevante el hecho de omitir un razonamiento expreso sobre la excepción previa de inadmisibilidad del recurso opuesta en su momento por los ahora solicitantes de amparo, cuando éstos, por lo antedicho, pudieron conocer perfectamente las razones por las cuales era admitido el recurso de suplicación.

Por todo ello tampoco cabe apreciar, en este caso, lesión alguna del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 C.E.

Decisão

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Denegar el amparo solicitado.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a trece de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve.

Identificación
Organismo Sala Segunda
Magistrados

Don Francisco Rubio Llorente, don Antonio Truyol Serra, don Eugenio Díaz Eimil, don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, don José Luis de los Mozos y de los Mozos y don Álvaro Rodríguez Bereijo.

Número e data do BOE [Núm, 290 ] 04/12/1989 Correcção1
Tipo e número de registo
Data da resolução 13/11/1989
Síntese e resumo

Síntese descritiva

Contra Sentencia de la Magistratura núm. 1 de Madrid dictada en autos sobre reclamación de complemento salarial. Supuesta vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva como consecuencia de diversas irregularidades ocurridas en la tramitación de un recurso de suplicación

  • 1.

    Tras reiterar que la inadmisión irrazonable o arbitraria de un recurso legalmente previsto por parte de los órganos jurisdiccionales lesiona el derecho a la tutela judicial efectiva, añade que por exigencia del carácter bilateral que dicho derecho tiene en el seno del proceso, también la admisión de un recurso que legalmente no procede puede infringir el art. 24.1 C.E. cuando en vía de recurso se deniegan derechos reconocidos en la instancia. [F.J. 2]

  • 2.

    No siempre ha de padecer el derecho a la tutela judicial efectiva por el hecho de que, planteada una objeción de índole procesal, la resolución judicial obvie darle expresa respuesta, pues en muchos casos la resolución de fondo supondrá ya, sin merma alguna de tal derecho, una desestimación tácita de la excepción formalizada. [F.J. 3]

  • disposições gerais citadas
  • Real Decreto de 3 de febrero de 1881. Ley de enjuiciamiento civil
  • Artículo 363, f. 2
  • Real Decreto-ley 36/1978, de 16 de noviembre. Gestión institucional de la Seguridad Social, la salud y el empleo
  • En general, f. 1
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 9, f . 1
  • Artículo 24, f. 1
  • Artículo 24.1, ff. 1, 2
  • Artículo 53.2, f. 1
  • Artículo 161.1 b), f. 1
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 44.1 c), f. 2
  • Real Decreto Legislativo 1568/1980, de 13 de junio. Texto refundido de la Ley de procedimiento laboral
  • Artículo 76, f. 2
  • Artículo 153, f. 2
  • Artículo 153.1, ff. 1 a 3
  • Orden del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, de 4 de julio de 1983. Retribuciones del personal funcionario de la Administración de la Seguridad Social para 1983
  • En general, f. 1
  • Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
  • Artículo 267, f. 2
  • Conceitos constitucionais
  • Conceitos procedimentais
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