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Tribunal Constitucional de Espanha

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Sección Segunda. Auto 19/1989, de 16 de enero de 1989. Recurso de amparo 1.267/1988. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 1.267/1988

Don Pedro Serra Cabanas interpone recurso de amparo contra Sentencia de la Sala Primera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona, en recurso contra sanción de multa impuesta por infracción urbanística. Invoca la vulneración del derecho consagrado en el art. 24.1 C.E. Solicita la suspensión de la ejecución de la Sentencia recurrida. Auto

AUTO

I. Antecedentes

1. El Procurador de los Tribunales, don Eduardo Morales Price, presentó escrito en este Tribunal el día 13 de julio de 1988 por el que en nombre y representación de don Pedro Serra Cabanas, formalizó demanda de amparo frente a la Sentencia de la Sala Primera de lo Contencioso- Administrativo de La Audiencia Territorial de Barcelona de 26 de mayo de 1988 que confirmó adecuada a derecho la sanción (multa de 100.000 pts) que le fuera impuesta por La comisión de una infracción urbanística.

2. Se expone en la demanda de amparo que la multa lo fue, en concreto, por habilitar unos desvanes de un edificio de propiedad del recurrente como dependencias habitables y con el uso de los sótanos-garaje del propio inmueble, lo que por el Ayuntamiento de Barcelona se calificó como infracción urbanística de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 90 del Reglamento de Disciplina Urbanística de 23 de junio de 1978, dando lugar a la imposición de una multa de 100.000 ptas.

Interpuesto recurso contencioso administrativo, la sentencia ahora impugnada consideró correcta la imposición de la multa y desestimó la alegación del recurrente relativa a la prescripción de la infracción urbanística de acuerdo con el artículo 92.2 del antes citado Reglamento de Disciplina Urbanística.

3. La demanda se fundamenta en las siguientes alegaciones:

a) La multa impuesta lo ha sido con arreglo a un precepto legal (el artículo 90 del Reglamento de Disciplina Urbanística de 23 de junio de 1978) que, sin embargo, no existía en el momento de producirse, los hechos sancionados. Esos hechos, consistentes en habilitar como dependencia habitable lo que no era sino un desván, se habían plenamente materializado ya el 9 de junio de 1978, fecha en la que se otorga escritura de obra nueva del inmueble, por lo que se ha producido una infracción el artículo 25 de la Constitución al imponerse una multa de 100.000 pts. con arreglo a una normativa no vigente en el momento de producirse los hechos.

b) Al producirse los hechos el 9 de junio de 1978 prescripción de las infracciones urbanísticas era de1 año conforme lo dispuesto en el artículo 230 de la Ley del Suelo, sin que fuera aplicable el artículo 9 del Real Decreto-Ley 16/1981, de 16 de octubre, que amplió dicho plazo a 4 años, por lo que cuando se inició el expediente sancionador (el 22 de Julio de 1980) se había producido ya la prescripción.

c) Finalmente, señala el recurrente que los dos pisos habilitados origen de la sanción, en la escritura de obra nueva, división y disolución de la comunidad se los adjudicó doña Caridad Martínez Campins, la cual no ha sido citada ni emplazada ni en el expediente administrativo, ni en vía contencioso-administrativa, por lo que se ha producido también una infracción del artículo 24 de la Constitución.

En consecuencia, el recurrente suplica de este Tribunal deje sin efecto las consecuencias de la Sentencia impugnada y los actos administrativos que la determinaron.

Solicita, asimismo, la suspensión de la Sentencia dados los perjuicios que de su ejecución pudieran derivarse.

4. Por providencia de 21 de noviembre de 1988, la Sección acordó conceder al demandante de amparo y al Ministerio Fiscal el plazo común de 10 días para que formulasen las alegaciones que considerasen pertinentes con relación a la posible carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda (artículo 50.1.c) de la LOTC).

5. En escrito que tuvo entrada el 7 de diciembre de 1988, el demandante de amparo, tras resumir la cuestión suscitada, en la que no se hace ya mención a la posible prescripción de la infracción urbanística, afirma que no puede decirse que la aplicación de una multa en base a un precepto no existente en el momento de producirse los hechos, y la falta de citación de una de las partes interesadas en el proceso, no justifiquen una decisión del Tribunal Constitucional al carecer manifiestamente de contenido la cuestión. Suplica del Tribunal se admita a tramite el recurso.

6. Por su parte, el Ministerio Fiscal, en escrito de 9 de diciembre de 1988, tras advertir que la alegada violación del artículo 25 de la Constitución, caso de haberse producido, debería haber sido alegada en el previo proceso contencioso-administrativo, lo que no fue así, siendo por ello imposible de ser revisada en amparo, añade que la mención a la prescripción de la infracción no se vincula a ningún precepto constitucional y que este Tribunal Constitucional ha declarado reiteradamente que la prescripción es una cuestión de legalidad ordinaria competencia exclusiva de los órganos judiciales. Finalmente, en cuanto a la quiebra del artículo 24.1 de la Constitución, la hipotética lesión, por cuanto la propietaria del inmueble no habría sido citada personalmente, debería haber sido alegada precisamente por dicha propietaria perjudicada, la cual, sin embargo, no es parte en el presente recurso de amparo, no pudiendo tampoco prosperar por este motivo el recurso. Concluyó interesando la inadmisión del recurso.

II. Fundamentação

1. El primero de los motivos en que se fundamenta el presente recurso se concreta en la no vigencia de la normativa en el momento de producirse los hechos sancionados con arreglo a la misma, vulnerándose así el artículo 25.1 de la Constitución. Según el recurrente, los hechos consistentes en habilitar como dependencia habitable lo que era un desván se produjeron con anterioridad a la entrada en vigor del Reglamento de Disciplina Urbanística de 23 de junio de 1978, con arreglo al cual se ha sancionado, ya que se habían materializado el 9 de junio de 1978, fecha en la que se otorgó escritura de obra nueva del inmueble.

La demanda, sin embargo, carece en este extremo de contenido constitucional, concurriendo así la causa de inadmisión del artículo 50.1.c) de la L.0.T.C. Con independencia, en todo caso, de que la lesión ahora alegada se hubiese o no invocado en el proceso judicial previo, es manifiesto que no se ha producido vulneración del artículo 25.1 de la Constitución, ya que, aun cuando se aceptase que la materialización de la infracción urbanística se hubiese producido en la fecha en que se afirma haberlo sido, es decir, en la fecha en que se otorgó escritura de obra nueva del inmueble, es obvio que en ese momento los hechos sancionados se encontraban ya tipificados como infracción urbanística con arreglo a lo dispuesto en los artículos 225, 226 y 223 del Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y, Ordenación Urbana de 9 de abril de 1976, sin que, con relación a la sanción impuesta, con cobertura en la Ley y formalmente en el Reglamento de Disciplina urbanística dictado en desarrollo de la referida Ley se observe extralimitación alguna, ni falta de cobertura normativa de la misma acorde con el artículo 25.1 de la Constitución

2. Alega el recurrente, asimismo, el haberse producido ya la prescripción de la referida infracción urbanística cuando fue sancionado, pero lo cierto es que tal circunstancia, además de no vincularse por el recurrente a la lesión de ningún derecho fundamental, viene a plantear una cuestión, como reiteradamente ha señalado este Tribunal, de estricta legalidad ordinaria y, por ello, de la competencia exclusiva de los órganos judiciales ordinarios (entre otros, Auto de la Sala Primera de 29 de febrero de 1988, r. amparo 1404/87, F.J. 3º in fine).

3. Finalmente, ninguna relevancia puede darse al hecho de que los dos pisos habilitados causa de sanción se hayan adjudicado a otra persona que no ha sido emplazada, ya que si en ello cupiera apreciar alguna lesión constitucional, a la persona efectivamente perjudicada habría correspondido hacer uso de las acciones pertinentes en defensa de sus derechos.

En suma, la concurrencia en la demanda de amparo de la causa de inadmisión señalada en nuestra providencia de 21 de noviembre conduce a su inadmisión.

Por consiguiente, la Sección acuerda la inadmisión del recurso y el archivo de las actuaciones.

Madrid, a dieciséis de enero de mil novecientos ochenta y nueve.

Identificación
Organismo Sección Segunda
Magistrados

Don Francisco Rubio Llorente, don Antonio Truyol Serra y don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer.

Número e data do BOE
Tipo e número de registo
Data da resolução 16/01/1989
Síntese e resumo

Síntese descritiva

Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 1.267/1988

Resumo

Inadmisión. Principio de legalidad penal: no violado. Prescripción: cuestión de legalidad. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

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