Sección Cuarta. Auto 33/1989, de 23 de enero de 1989. Recurso de amparo 1.083/1988. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 1.083/1988
Don Fernando Abadía Hernández y otros interponen recurso de amparo contra Sentencia de la Sala Sexta del Tribunal Supremo en casación de la dictada por la Magistratura de Trabajo núm. 9 de Madrid en autos sobre despido. Invocan la vulneración de los derechos consagrados en el art. 24 C.E. Auto
AUTO
I. Antecedentes
1. Don Oscar de Sagredo Garicano, en nombre y representación de don Fernando Abadía Hernández y noventa y nueve más, interpone recurso de amparo con fecha 10 de junio de 1988 frente a la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de abril de 1988, dictada en autos sobre relación laboral. Invoca el artículo 24 de la Constitución.
2. La demanda de amparo tiene como base los siguientes antecedentes:
a) Los demandantes han prestado servicios para RENFE en virtud de sendos contratos en prácticas celebrados al amparo del convenio firmado entre dicha empresa y la Jefatura del Servicio militar de Ferrocarriles. Con esta fórmula contractual sustituían las prestaciones propias del Servicio Militar por el trabajo en aquella empresa. Todos ellos causaron baja en la empresa por no haber superado los exámenes correspondientes, viendo así truncadas sus expectativas de ingresar con carácter fijo en la plantilla de RENFE.
b) Contra esa decisión empresarial interpusieron demanda jurisdiccional, resuelta favorablemente por la sentencia de 6 de abril de 1987 de Magistratura de Trabajo núm. 9 de Madrid, que declaró que la relación que unía a los actores con RENFE era laboral y condenó a la empresa a la readmisión de los actores. Esta sentencia fue revocada por la del Tribunal Supremo (Sala Sexta) de 18 de abril de 1988, que declaró la incompetencia del orden jurisdiccional social para conocer de esas pretensiones, remitiendo a los actores al orden contencioso-administrativo.
3. Contra esta sentencia se interpone recurso de amparo por presunta lesión del art. 24 de la Constitución, con la súplica de que se declare su nulidad. Los demandantes aducen los siguientes argumentos en favor de sus pretensiones:
a) La sentencia impugnada lesiona el derecho a la tutela efectiva reconocido en el art. 24.1 de la Constitución, y les sitúa en indefensión frente a RENFE Consideran los demandantes que su relación con dicha empresa es de carácter laboral, y que la remisión a un orden jurisdiccional distinto les impide la defensa de sus derechos e intereses laborales. Todo ello sin perjuicio de que los actores mantengan a la vez otras relaciones, de carácter no laboral, con las Instituciones de la Administración Militar. La remisión a un orden distinto del laboral supone la imposibilidad de defenderse frente a la empresa, pues sólo podrían actuar contra las Instituciones militares, que ninguna participación tuvieron en la decisión que quieren impugnar ante la jurisdicción. Además, en el contencioso-administrativo no se puede demandar a RENFE, por no ser Administración pública, ni pueden impugnarse sus decisiones, por no ser actos administrativos.
b) La sentencia vulnera también el derecho al juez ordinario reconocido en el art. 24.2 de la Constitución. No hay duda de que el juez ordinario en este caso es el laboral, según se desprende del art. 9 de la LOPJ y del art. 1 de la Ley de Procedimiento Laboral, puesto que su relación con RENFE reúne las características propias del contrato de trabajo.
4. Por providencia de veintiuno de julio de 1988, la Sección acuerda conceder a los recurrentes un plazo de diez días para que acrediten fehacientemente la fecha de notificación de la resolución impugnada, a efectos del cómputo del plazo previsto en el art. 44.2 de la LOTC, y para que el Procurador Sr. Gil de Sagrado acreditase, mediante poder, la representación que ostenta del recurrente don Alejandro del Moral Fernández.
5. Por escrito registrado en este Tribunal con fecha 2 de septiembre de 1988 don Oscar Gil de Sagredo, representante de los recurrentes, aporta certificación judicial acreditativa de que la sentencia recurrida les fue notificada el día 17 de mayo de 1988.
6. Por providencia de siete de noviembre de 1988, la Sección acuerda tener por recibido el anterior escrito y, de acuerdo con el art. 50.3 de la LOTC, conceder un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y a los solicitantes de amparo para que aleguen lo que estimen pertinente en relación con la causa de inadmisión prevista en el art. 50.1.c) de aquella ley, por carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional.
7. Con fecha veinticinco de noviembre de 1988 se reciben las alegaciones del Ministerio Fiscal. Tras la exposición sucinta de los antecedentes, se aduce que la doble imputación de los recurrentes debe reducirse a una, por cuanto el debate propuesto va referido única y exclusivamente a desmontar el razonamiento lógico-jurídico de la sentencia impugnada Es claro que los problemas suscitados en torno a cuestiones de competencia de jurisdicción no suponen nunca la quiebra del derecho al juez predeterminado por la ley, según doctrina del Tribunal Constitucional. En cuanto a la presunta indefensión, también la demanda incurre en carencia de contenido, puesto que se centra en discutir la no concurrencia de aquella excepción de incompetencia, siendo así que la sentencia impugnada razona extensamente su criterio y sus conclusiones, apoyándose, además, en la jurisprudencia reciente. De todo ello se desprende que de esa resolución no se deriva ni indefensión ni falta de respuesta a las pretensiones planteadas, ya que, además, el debate sobre los argumentos que en ella se esgrimen es cuestión de mera legalidad, reservada a jueces y tribunales según el art. 117.3 de la Constitución. En todo caso, a los demandantes no se les veda el acceso a la jurisdicción contencioso-administrativa, lo que excluye la alegada indefensión. Por todo ello, se interesa la inadmisión del recurso de amparo, con base en el motivo previsto en el art. 50.1.c) de la LOTC.
8. Con fecha treinta de noviembre de 1988 se reciben las alegaciones de los demandantes de amparo. En ellas se insiste en la alegada vulneración de los derechos al juez ordinario predeterminado por la ley y a la tutela judicial efectiva. El primero de ellos otorga un derecho concreto y específico a acudir al juez ordinario predeterminado legalmente para el ámbito jurídico-social en el que se plantea la controversia, juez que en este caso, partiendo del art. 9.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del art. 1 del Estatuto de los Trabajadores, era el del orden social, como entienden los Magistrados discrepantes en el voto particular a la sentencia impugnada. Por otra parte, la efectividad de la tutela judicial requiere que las legitimas pretensiones del ciudadano reciban una protección real y materialmente auténtica por el juez que para esa controversia viene previsto en la ley, de modo que su remisión a otro orden jurisdiccional que no puede entender de esa clase de postulación provoca la irremisible indefensión del afectado, que queda privado de la tutela del juez natural predeterminado. Los hechos relatados en la demanda origen de esta controversia no tienen cobertura en la relación público-administrativa a que remite la sentencia impugnada, sino en la relación laboral entre RENFE y los demandantes, por lo que no puede ser el orden contencioso- administrativo el que entienda de esas pretensiones, lo cual generaría indefensión. Por todo ello, el recurso de amparo no adolece de carencia de contenido que justifique una sentencia del Tribunal Constitucional, por lo que se suplica que se admita a trámite y se dicte sentencia de conformidad con la petición suscitada en la demanda.
II. Fundamentação
1. Pese a que se hizo el oportuno requerimiento por providencia de 21 de julio de 1988, no se ha acredita do fehacientemente la representación que el Procurador Sr. Gil de Sagrado dice ostentar respecto de don Alejandro del Moral Fernández, uno de los recurrentes en amparo por lo que en relación con dicho demandante el recurso ha de entenderse inadmisible, por concurrencia de la causa prevista en el art 50.5 de la Ley Orgánica de este Tribunal, en relación con los arts. 49.2.a) y 81.1 de esa misma ley.
2. También resulta inadmisible el recurso, referido ahora a todos los demandantes, por concurrencia de la causa prevista en el art. 50.1.c) de aquella ley, pues, como advierte el Ministerio Fiscal, la demanda carece manifiestamente de contenido que justifique una decisión sobre el fondo de la misma por parte del Tribunal Constitucional, según se razona en los fundamentos siguientes.
3. Los demandantes de amparo consideran que la sentencia impugnada, que declara la incompetencia de la jurisdicción laboral para entender de sus pretensiones, y los remite a la jurisdicción contencioso-administrativa, lesiona el derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho al juez ordinario predeterminado por la ley, ambos reconocidos en el art. 24 de la Constitución, pues les impide la defensa de sus derechos e intereses laborales y les priva del Juez previsto en la ley para la resolución de esa clase de asuntos. Pero, frente a estas alegaciones, hay que decir que la cuestión planteada por los recurrentes no es otra que dilucidar la jurisdicción competente para entender de su reclamación, y de ahí que no impugnen la resolución que puso fin al proceso laboral porque les deniegue toda respuesta o por que se les haya ofrecido una respuesta inmotivada, sino únicamente porque declara la incompetencia de la jurisdicción laboral para entender de sus pretensiones y los remite a la jurisdicción contencioso-administrativa, al entender que la relación jurídica que amparaba su prestación de servicios tenía naturaleza administrativa y no laboral.
Siendo así, es claro que la cuestión planteada carece de contenido o relevancia constitucional, puesto que, como pone de relieve el Ministerio Fiscal y reiteradamente ha dicho este Tribunal, "la decisión sobre la propia competencia corresponde a los Jueces y Tribunales ante quienes se ejercita la acción, y es en principio un tema de legalidad ordinaria (art. 117.3 de la Constitución (STC 43/1984 de 26 de marzo), de modo que no corresponde a este Tribunal "dilucidar en una instancia final cuestiones de competencia o conflictos jurisdiccionales" (STC 49/1983, de 1 de junio). De ahí que los demandantes intenten revestirla con otro tipo de alegaciones, como las que se refieren al juez ordinario o a la tutela judicial efectiva. Pero ninguna de ellas ofrece suficiente contenido constitucional.
4. Ciertamente el derecho "al juez ordinario predeterminado por la ley", reconocido en el art. 24.2 de la Constitución, guarda una innegable conexión con las cuestiones de competencia y puede quedar vulnerado cuando un asunto se sustrae indebida o injustificadamente a la jurisdicción ordinaria y se atribuye a una jurisdicción especial (STC 75/1982, de 13 de diciembre). Pero no estamos aquí ante ese supuesto, básicamente por dos razones. En primer lugar, porque los demandantes no han sido remitidos a una jurisdicción especial o expresamente dispuesta para ellos, sino a uno de los órdenes jurisdiccionales que componen la jurisdicción ordinaria, cual es el contencioso administrativo. Y en segundo lugar, porque la resolución impugnada no supone la desviación a otros tribunales de una cuestión previamente atribuída a la jurisdicción laboral, sino únicamente la resolución de una cuestión de competencia que la otra parte del proceso había planteado, al no estar claramente establecida en la ley la jurisdicción competente en esa clase de asuntos.
Ha de tenerse en cuenta, a este respecto, que, como se dijo en el auto de 16 de marzo de 1988 (rec. núm. 803/1987), les constante la jurisprudencia de este Tribunal en el sentido de que la decisión sobre cuál haya de ser el órgano o el orden jurisdiccional al que, dentro de la jurisdicción ordinaria, corresponde el conocimiento de un determinado asunto no entraña por sí misma una vulneración del derecho constitucionalmente garantizado, ya que la interpretación y aplicación de las normas legales compete en principio a los órganos del Poder Judicial (S.T.C 49/1983, de 1 de junio, Autos 141/84, 465/84, 440/85, 500/86, entre otros) y, por lo tanto, no es posible plantear a través del recurso de amparo una cuestión de competencia jurisdiccional de este tipo, aun cuando la decisión judicial pudiera considerarse contraria a las normas legales procesales o sustantivas ".
5. Tampoco puede apreciarse lesión del derecho a la tutela judicial efectiva. Es claro que la resolución judicial impugnada cumple sobradamente las exigencias de motivación y fundamentación jurídica que se desprenden del art. 24.1 de la Constitución, mucho más si se tiene en cuenta que se mantiene en la línea interpretativa que con anterioridad había marcado el propio Tribunal Supremo para esta clase de asuntos, concretamente en su sentencia de Pleno de 10 de noviembre de 1987, a la que de forma expresa se alude en esta ocasión. Probablemente sea, además, la solución más correcta en términos de legalidad ordinaria, pues, con independencia de que haya datos para defender una posición contraria, no cabe duda que la causa de la relación de los actores con la empresa RENFE no era la que es propia del contrato de trabajo (obtención de unos ingresos a cambio del trabajo) sino la necesidad de la Administración Militar de contar en todo momento con personal especializado que pueda hacerse cargo del transporte ferroviario en cualquier emergencia.
Se trata, pues, de unos servicios que, aunque revisten la apariencia de la relación laboral, quedan al margen de lo que en Derecho del Trabajo se entiende como trabajo por cuenta ajena.
La remisión al orden contencioso-administrativo tampoco supone indefensión para los demandantes, en contra de lo que se alega en su demanda. Es cierto que la declaración de incompetencia de la jurisdicción laboral dificulta la defensa de sus derechos laborales, pero ello no ocurre por razones arbitrarias o carentes de justificación, sino únicamente porque sus servicios se prestan en el marco de una relación con las Instituciones militares que, a juicio de los tribunales, tiene naturaleza administrativa y no laboral. Por lo demás, la restricción que este tipo de trabajadores pueda sufrir en la defensa de sus derechos puede quedar justificada por su especial condición y, en particular, por su sujeción a las órdenes e instrucciones de la autoridad militar; es evidente que no se encuentran en una situación igual a la de quienes trabajan por cuenta ajena.
En atención a todo lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del recurso de amparo interpuesto por don Oscar Gil de Sagredo Garicano en nombre de don Fernando Abadía Hernández y noventa y nueve más.
Madrid, a veintitrés de enero de mil novecientos ochenta y nueve.
- Pacto internacional de derechos civiles y políticos. Nueva York, 19 de diciembre de 1966. Ratificado por Instrumento de 13 de abril de 1977
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