Sección Tercera. Auto 36/1989, de 23 de enero de 1989. Recurso de amparo 1.542/1988. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 1.542/1988
Don Juan Romero Godoy y otros interponen recurso de amparo contra Sentencia de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Málaga en apelación de la dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 11 en diligencias seguidas por delito de coacciones. Invocan la vulneración de los derechos consagrados en los art. 24.2 y 28.2 C.E. Auto
AUTO
I. Antecedentes
1. Por escrito que tiene entrada en este Tribunal el 23 de septiembre de 1988, la Procuradora de los Tribunales doña Laura Lozano Montalvo interpone, en nombre y representación de don Juan Romero Godoy, don José Antonio Fallardo Valera, don Pedro Gutierrez Liranzo, don José María Peralta del Río, don José Luis Gómez Miro, don Guillermo Ruiz Postigo, don Manuel Galo Granados, don Rafael Hurtado Linares, don Miguel Colorado Galindo y don Juan Romero Vallecida, recurso de amparo contra sentencia de 23 de julio de 1988 de la Audiencia Provincial de Málaga, que revocó la dictada el 14 de marzo de 1988 por el Juzgado de Instrucción núm. 11 de dicha ciudad (procedimiento núm. 123/86).
2. El recurso de amparo se basa, en síntesis, en los siguientes hechos:
a) Como consecuencia de los incidentes ocurridos durante los días de duración de la huelga seguida por los hoy recurrentes de amparo, todos ellos trabajadores del bar "Pirri III" de Málaga, en el Juzgado de Instrucción núm. 11 de dicha ciudad se incoó el Procedimiento oral núm. 123/86. Tras la pertinente tramitación y celebrado el juicio oral, el Juzgado dictó sentencia el 14 de marzo de 1988, condenando a los hoy recurrentes como autores de una falta de coacciones, a las penas de cinco mil pesetas de multa a cada uno de los acusados y al pago de las costas procesales por décimas partes.
b) Contra dicha sentencia interpusieron recurso de apelación ante la Audiencia Provincial tanto la acusación particular como los condenados, tramitándose con el núm. 110/88. Por sentencia de 23 de julio de 1988, la Audiencia estimó el recurso formulado por la acusación particular, al que se había adherido el Ministerio Fiscal, revocó la sentencia recurrida y condenó a los hoy solicitantes de amparo por un delito de coacciones del art. 496 del Código Penal, a dos meses y un día de arresto mayor para cada uno de ellos, accesorias y pago por décimas partes de las costas procesales.
En el antecedente de hecho cuarto de dicha sentencia se declaran, como hechos probados, que los acusados "el día 30 de junio de 1986, previamente concertados, iniciaron una huelga que duró aproximadamente una semana, reclamando del empresario el abono de una paga extraordinaria que no habían cobrado, en el curso de la cual, durante los dos o tres días que continuó abierto el bar para atender a los posibles clientes dicho propietario, su esposa y dos hijos que también trabajaban en el mismo, los acusados se colocaron junto a la puerta del establecimiento, portando una pancarta anunciando la huelga, pero formando una barrera con la que cerraban materialmente la entrada al mismo, adoptando una actitud hostil e intimidante, e impidieron el acceso a su interior de la mayoría de los clientes que pretendieron entrar. El día uno de agosto siguiente, reanudaron dicha huelga, adoptando la misma actitud, en esta ocasión los acusados sentados en sillas próximas a la fachada y con la pancarta obstruyendo la puerta principal y otra lateral más pequeña, impidiendo igualmente la entrada a los clientes y al maestro de obras Antonio Porras Domínguez que iba a realizar unas reparaciones en el interior, permaneciendo en tal actitud hasta mediados de dicho mes, durante cuyos días estuvo abierto el establecimiento".
3. La representación de los recurrentes considera que las sentencias impugnadas vulneran los arts. 24.2 y 28.2 de la Constitución. En primer lugar, por lo que respecta a la infracción del derecho a la presunción de inocencia, alega que si bien se practicó amplia actividad probatoria sobre la huelga llevada a cabo por los recurrentes de amparo, no existe la más mínima prueba sobre la violencia llevada a cabo por los mismos, hecho capital para fundar la condena por coacciones. En segundo lugar, alega la infracción del art. 28.2 de la Constitución pues, a su juicio, las sentencias impugnadas desconocen por completo el carácter de instrumento de presión que tiene la huelga, que lleva consigo una indispensable carga de fuerza o violencia para la consecución de sus fines, y que los hoy recurrentes han sido condenados por hechos realizados al amparo de su legítimo derecho constitucional de huelga. En este sentido estima que la conducta de los condenados, consistente en poner sillas a la entrada del bar dificultando su entrada, y manifestar a los ciudadanos que se abstengan de entrar en dicho bar, forma parte de la publicidad legal y de las formas de manifestar públicamente una situación de huelga, y tales métodos, pacíficos y democráticos, no violan el Real Decreto de 4 de marzo de 1977, por lo que la interpretación que del derecho a la huelga y de su manifestación pública, se hace de la sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga es restrictiva y raquítica, que deja vacío el precepto constitucional que ampara el derecho de huelga.
Por todo ello, solicita de este Tribunal que otorgue el amparo, declarando que la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga ha violado el principio de presunción de inocencia del art. 24.2 y/o el derecho a la huelga del art. 28.2, con declaración, asimismo, de la nulidad de dicha sentencia.
4. Por providencia de 21 de noviembre, de 1988, la Sección Tercera (Sala segunda) acuerda tener por interpuesto recurso de amparo por don Juan Romero Godoy y nueve más, y por personada y parte, en nombre y representación de los mismos a la Procuradora Sra. Lozano Montalvo. Asímismo, y a tenor de lo dispuesto en el art. 50.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, conceder un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y a los solicitantes de amparo para que aleguen lo que estimen pertinente en relación con la existencia del siguiente motivo de inadmisión: Carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal (art. 50.1.c) de la LOTC).
5. Por escrito presentado el 9 de diciembre de 1988, la representación de los recurrentes alega que el motivo de amparo planteado consiste, de un lado, en la infracción del derecho a la presunción de inocencia, porque el Tribunal sentenciador consideró, a su juicio equivocadamente, que existía "una actividad probatoria suficiente", cuando del examen de la prueba practicada se deduce que sobre el punto crucial de la coacción o violencia no ha existido una mínima actividad probatoria y, de otro, por la presunta violación del derecho de huelga reconocido en el art. 28.2 de la Constitución, por cuanto que la interpretación que el Tribunal sentenciador hace sobre el alcance y contenido del mismo lo reduce prácticamente a la nada. Por todo ello, concluye solicitando un pronunciamiento del Tribunal Constitucional sobre las cuestiones planteadas.
6. En su escrito de alegaciones, presentado el 16 de diciembre de 1988, el Ministerio Fiscal solicita la inadmisión del recurso por concurrir la causa de inadmisión puesta de manifiesto en nuestra providencia de 21 de noviembre de 1988. Considera el Fiscal, en primer lugar, que la alegada infracción del derecho a la presunción de inocencia carece de contenido constitucional, pues consta en autos la práctica de una mínima actividad probatoria que pueda reputarse de cargo, y, en realidad, lo que el recurrente impugna es la valoración de la misma. En segundo lugar estima que los comportamientos de los recurrentes, descritos en los hechos probados de las sentencias impugnadas, son patentemente incompatibles con el ejercicio del derecho fundamental a la huelga, pues sobrepasan con nitidez sus límites e impiden su tutela por este Tribunal Constitucional.
II. Fundamentação
1. Procede confirmar la concurrencia del motivo de inadmisión previsto en el art. 50.1.c) de la LOTC, por carecer manifiestamente la demanda de contenido que justifique una decisión sobre el fondo por parte de este Tribunal.
Los recurrentes alegan, en primer lugar, la infracción del derecho a la presunción de inocencia reconocido en el art. 24.2 de la Constitución, por estimar que no existe un mínimo de actividad probatoria sobre el empleo de violencia durante los días de duración de la huelga. Pero esta alegación carece de consistencia argumental como fundamento del recurso de amparo, ya que, como expresamente se reconoce en la demanda y se desprende de la lectura de la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Málaga, en el acto del juicio oral se practicó abundante actividad probatoria acerca de los hechos enjuiciados. Así, a las actuaciones se incorporó un reportaje fotográfico sobre los hechos y en el juicio oral testificaron distintos testigos presenciales, especificándose en la sentencia las declaraciones más relevantes al efecto. Es evidente, por tanto, que ha existido actividad probatoria de cargo suficiente para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia, y que las alegaciones de los recurrentes se refieren única y exclusivamente a la valoración y apreciación que de dicha prueba hizo la Audiencia Provincial, por lo que concurre el motivo de inadmisión antes citado.
2. En segundo lugar, carece también de relevante la alegada lesión del derecho de huelga que el art. 28.2 de la Constitución garantiza. Los recurrentes consideran que las actuaciones que desarrollaron durante los días de duración de la huelga forman parte de la publicidad legal y de las formas de presión lícitas al amparo del derecho constitucional de huelga y que la interpretación que de este derecho fundamental y de su ejercicio se hace en la sentencia impugnada es restrictiva y deja vacío de contenido al mismo.
Como se declaró en la STC 11/81, de 8 de abril, son facultades del derecho de huelga la convocatoria o llamada, el establecimiento de reivindicaciones y la publicidad o proyección exterior de la misma, y en la STC 120/83, de 15 de diciembre se precisó que la facultad de publicidad abarca no sólo la del hecho mismo de la huelga, sino también la de sus circunstancias o de los obstáculos que se oponen a su desarrollo, a los efectos de exponer la propia postura, recabar la solidaridad de terceros o superar la oposición; asímismo, en el art. 6º.6 del R.D.L. 17/77, de 4 de marzo, de Relaciones de Trabajo, se reconoce expresamente que el ejercicio del derecho de huelga comprende la posibilidad de efectuar publicidad de la misma en forma pacífica. Admitido lo anterior, es claro también que corresponde a los Jueces y Tribunales de la jurisdicción ordinaria determinar si las conductas enjuiciadas pueden cobijarse en el contenido del derecho de huelga o de algunas de las facultades indicadas que dicho derecho comprende, o si, por el contrario, suponen excesos o extralimitaciones fuera del marco normativo constitucional y legal.
En el caso que ahora nos ocupa, no ha existido infracción, ni siquiera indiciariamente, del art. 28.2 de la Constitución. De un lado, la Audiencia Provincial de Málaga ha considerado, de forma razonada y debidamente motivada, que los trabajadores encausados no se limitaron a actuar en la forma prevista en el art. 6º.6 del R.D.L. 17/77 antes citado, sino que, adoptando actitudes violentas y de fuerza, coaccionaron la actuación de los clientes del bar, del empresario y de sus familiares, coacción subsumible en el tipo delictivo previsto en el art. 496 párrafo 1º del Código Penal, siendo evidente que el derecho de huelga no incluye la posibilidad de ejercer sobre terceros una violencia de carácter intimidatorio o coactivo por lo que la Sentencia impugnada no ha menoscabado el derecho fundamental alegado.
Por lo expuesto, la Sección acuerda inadmitir el presente recurso de amparo y el archivo de las actuaciones.
Madrid, a veintitrés de enero de mil novecientos ochenta y nueve.