Sección Tercera. Auto 217/1989, de 27 de abril de 1989. Recurso de amparo 1.397/1988. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 1.397/1988
Don Alberto Varela Tornos solicita el nombramiento de Abogado y Procurador del turno de oficio para interponer recurso de amparo contra Sentencia del Juzgado de Instrucción núm. 11 de Madrid y de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial. Invoca la vulneración de los derechos consagrados en el art. 24 C.E. Auto
AUTO
I. Antecedentes
1. El día 29 de julio de 1988 tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal un escrito por el que don Alberto Varela Tornos, teniendo el propósito de interponer recurso de amparo contra la sentencia del Juzgado de Instrucción núm. 11 de los de Madrid, de 16 de marzo de 1988, condenatoria por un delito de robo con violencia en las personas, confirmada en apelación por la sentencia núm. 182/88 de la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Madrid, por vulneración del art. 24 de la Constitución, solicitaba del Tribunal Constitucional se le nombrara Abogado y Procurador del turno de oficio. El día 12 de septiembre de 1988 el Sr. Varela Tornos presentó nuevo escrito en el que imputaba también a las resoluciones que pretendía recurrir en amparo haber incurrido en discriminación, con infracción del art. 14 de la Constitución. Hecho el nombramiento solicitado, el día 7 del presente mes de diciembre, la Procuradora de los Tribunales doña Rosario Sánchez Rodríguez, actuando en nombre y representación de don Alberto Varela Tornos, formuló demanda de recurso de amparo contra las resoluciones judiciales citadas, por infracción del art. 24.2 de la Constitución.
2. La demanda de amparo se funda en los siguientes antecedentes fácticos:
a) El demandante de amparo fue condenado por el Juzgado de instrucción núm. 11 de Madrid, como autor de un delito de robo con violencia en las personas, a la pena privativa de libertad de cinco años de prisión menor, en virtud de sentencia de 16 de marzo de 1988.
b) Recurrida la anterior resolución en apelación, el recurso fue desestimado por sentencia núm. 182/88 de la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Madrid.
c) El día 10 de junio de 1988 el propio Juzgado de Instrucción núm. 11 de los de Madrid dictó sentencia, en otra causa, por la que condenó a don Julio Manuel Mateos Rodríguez a la pena privativa de libertad de cuatro años, dos meses y un día 7 de prisión menor, como autor de un delito de robo con violencias en las personas.
3. A juicio del recurrente la sentencia del Juzgado de Instrucción ha incurrido en vulneración del principio de igualdad en la aplicación de la Ley (art. 14 C.E.) y del derecho a un proceso público con todas las garantías (art. 24.2 C.E.).
El primero porque, según su criterio, ha sido discriminado en relación con el condenado en la sentencia de lo de junio de 1988, dado que, pese a la similitud existente entre su caso y el resuelto por esta sentencia, en éste se impusieron penas ostensiblemente menores que aquéllas a las que él fue condenado.
Entiende vulnerado el derecho a un proceso público con todas las garantías al haber sido juzgado por el mismo Juez que instruyó la causa. Invoca la sentencia del Tribunal Europeo de los Derechos Humanos, de 26 de octubre de 1984, resolutoria del caso de Cubber, y la de este Tribunal núm. 145/1988, de 12 de julio.
Solicita la suspensión provisional de la pena y su inmediata puesta en libertad.
4. Por providencia de 13 de marzo de 1989, la Sección Tercera de este Tribunal acordó, en aplicación del artículo 50.5 de su Ley Orgánica, conceder al recurrente el plazo de diez días para que aportara copia, traslado o certificación de la sentencia 182/88 de la Sección 41 de la Audiencia Provincial de Madrid, debiendo acreditar fehacientemente la fecha en que la misma le fue notificada y para que asimismo, acreditara haber invocado formalmente en el proceso judicial los derechos fundamentales supuestamente vulnerados. En la misma resolución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 50.1.a) y c) de la mencionada Ley Orgánica, se acordó conceder al recurrente y al Ministerio Fiscal el plazo común de diez días a fin de que formularan las alegaciones que tuvieren por convenientes sobre la posible concurrencia de las siguientes causas de inadmisibilidad:
a) La del artículo 50.1.a) en relación con el 44.2, ambos de la Ley Orgánica de este Tribunal, por presentación del recurso fuera de plazo.
b) La del artículo 50.1.a), en relación con el 44.1.c), los dos del citado texto legal, por falta de invocación en el proceso de los derechos fundamentales supuestamente vulnerados.
c) La del artículo 50.1.c), por carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión de fondo sobre la misma.
5. Dentro del plazo concedido en la indicada providencia la representación del demandante de amparo presentó escrito en el que, en síntesis, expuso:
a) Se acompaña copia testimonio de la sentencia 182/88 de la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Madrid, con diligencia expedida por la Secretaria de la Sección en la que se acredita fehacientemente la fecha de notificación de la referida sentencia.
b) Respecto a la invocación formal en el proceso judicial de los derechos fundamentales supuestamente vulnerados, quedó suficientemente cumplida con las alusiones que en la fundamentación jurídica, apartado B), del recurso, se hacia a los artículos 24.2 y 10.2 de la Constitución.
c) En relación con la trascendencia constitucional de la cuestión suscitada, reiteró las alegaciones hechas en el escrito de demanda.
6. Por escrito que tuvo su entrada el día 7 de abril del presente año, el Fiscal ante el Tribunal Constitucional, solicitó se dictase Auto inadmitiendo el recurso, en base a las siguientes consideraciones:
a) El recurrente no ha invocado formalmente en la vía judicial el derecho fundamental presuntamente vulnerado. Debió a pesar de la prohibición legal contenida en el artículo 2 de la Ley orgánica 10/1980, si consideraba que la concurrencia en el órgano judicial de la condición de instructor y de sentenciador afectaba su imparcialidad, denunciar esta falta, que incidía en su derecho fundamental a un proceso con todas las garantías en el juicio oral o en el recurso de apelación.
b) La demanda de amparo no acredita y debiera hacerlo, los hechos en que el actor fundamenta la presunta parcialidad del órgano judicial, al no especificar ni determinar en concreto los actos de instrucción que revelan la sospecha de parcialidad. La denuncia de vulneración constitucional es abstracta y genérica sin que se determinen los actos del órgano judicial que podían producir esa sospecha y constituir, en consecuencia, el contenido de la violación del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías.
La alegación del artículo lo de la Constitución carece de entidad porque no se encuentra su contenido entre los derechos susceptibles de ser objeto del recurso de amparo.
c) Al no tener a la vista las copias de las sentencias del Juzgado y de la Audiencia, dice el Ministerio Fiscal, no puede determinar si la interposición del recurso lo ha sido dentro de plazo.
II. Fundamentação
1. Examinadas las alegaciones del Ministerio Fiscal y del demandante de amparo expuestas en este trámite, ha quedado ratificada nuestra inicial apreciación, puesta de manifiesto a las partes por medio de la providencia de 13 de marzo pasado, esto es, la concurrencia en el presente recurso de las causas de inadmisión prevista, respectivamente, en las letras a), en relación con el artículo 44.1.c) y 2, y c) del artículo 50.1 la Ley Orgánica de este Tribunal.
2. Pese a que afirma lo contrario, el actor no ha acreditado la fecha en que dice le fue notificada la sentencia de la Audiencia Provincial que puso fin a la vía judicial previa. Al no proceder a tal acreditación, el dies a quo para el cómputo del plazo ex artículo 44.2 de la Ley Orgánica de este Tribunal, ha de ser aquel en que la resolución fue dictada -5 de julio de 1988-, concluyendo, pues, el plazo de veinte días el -día 28 siguiente. Como quiera que el presente recurso fue promovido el 29 de julio, ha de concluirse que su interposición fue extemporánea, estando, por ende, incurso en la causa de inadmisión prevista en el artículo 50.1.a) de dicha Ley Orgánica.
3. El demandante de amparo dice que hizo la invocación de los derechos fundamentales que dice vulnerados en el escrito de demanda del presente recurso; pero no es ello lo que se le pidió que acreditara. La naturaleza subsidiaria del recurso de amparo impone que el que impetra protección constitucional previamente haya intentado ante los Tribunales ordinarios la reparación de la vulneración denunciada con la imprescindible invocación ante ellos de los derechos fundamentales que dice desconocidos. Al no haber procedido así o, al menos, al no haber acreditado que cumplió con la exigencia que impone el artículo 44.1.c) de la tan citada Ley Orgánica, ha incurrido en la causa de inadmisión prevista en el ya citado artículo 50.1.a) de la misma.
4. En cualquier caso, la pretensión sostenida por el actor carece manifiestamente de contenido constitucional (artículo 50.1.c de la LOTC); ello por las siguientes razones:
a) El artículo 10 de la Constitución no puede ser objeto directo de un recurso de amparo, pues éste, tal y como preceptúan los artículos 161.1.b), en relación con el 53.2, de la Constitución y el 41.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, es un procedimiento especial de protección y garantía de los derechos fundamentales y libertades públicas reconocidos en los artículos 14 a 29 de la Constitución, así como de la objeción de conciencia garantizada en el artículo 30.2 de la propia Norma Fundamental, preceptos entre los que, como es patente, no se encuentra el artículo 10.
b) En relación con la invocación que se hace del artículo 14 de la Constitución, dejando de lado otras argumentaciones, que podrían servir para poner de manifiesto la falta de trascendencia constitucional de la cuestión planteada en relación con el citado precepto, baste decir que para que pueda ser apreciada una discriminación en la aplicación que de la Ley haga un órgano; judicial en sus resoluciones, es necesario que el término de comparación que se aporte haya sido resuelto por una sentencia anterior a la del supuesto controvertido y no, como en el presente caso, por sentencia posterior.
c) Para que la invocación del derecho a un juez imparcial, como integrante del contenido del derecho fundamental a un proceso público con todas las garantías (art. 24.2 de la Constitución) pueda tener éxito, primer presupuesto es que el demandan te acredite, al menos indiciariamente, los hechos en que fundamenta la presunta parcialidad del órgano decisor, indicando los actos de instrucción que pueden revelar la sospecha de imparcialidad. En el presente caso el actor no sólo no afirma o indica si el Juez de Instrucción ha realizado actos de instrucción, sino que ni tan siquiera nos dice si el Juez que tramitó la causa fue el que después la resolvió, pues es perfectamente posible que entre uno y otros momentos procesales se haya producido un cambio en la titularidad del órgano. En fin, su denuncia de vulneración constitucional de este derecho fundamental se reduce a una mera invocación abstracta y genérica que no es bastante para fundamentar una pretensión de amparo.
Por todo lo anterior, la Sección acuerda la inadmisión del recurso de amparo interpuesto por don Alberto Varela Tornos, sin que, por ello, sea necesario hacer pronunciamiento alguno sobre la solicitud de suspensión por él deducida; procediéndose al
archivo de las actuaciones.
Madrid, veintisiete de abril de mil novecientos ochenta y nueve.