Sección Segunda. Auto 313/1989, de 5 de junio de 1989. Recurso de amparo 55/1989. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 55/1989
En el asunto de referencia, la Sección ha acordado dictar el siguiente AUTO
AUTO
I. Antecedentes
1. Don Eduardo Morales Price, en nombre y representación de don Pedro Herrera Hervás, por escrito que tuvo entrada en este Tribunal el 10 de enero de 1989, interpone recurso de amparo contra la Sentencia del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Granollers, de 10 de marzo de 1988, y contra la de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, de 19 de noviembre del mismo año.
2. El recurrente de amparo, junto con otras personas, fue condenado por la primera de las Sentencias impugnadas como autor de un delito contra la salud pública. Recurrida la Sentencia en apelación, fue confirmada por la resolución de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona. Solicitada aclaración de esta última se dictó por la propia Sección Auto el 12 de diciembre de 1988.
3. La demanda fundamenta su solicitud de amparo en la violación por parte de las resoluciones recurridas del derecho a un proceso con todas las garantías y del derecho a la presunción de inocencia.
Dos eran los extremos que según la demanda deberían probarse para concluir la culpabilidad del acusado: que se había encontrado en un vehículo un paquete de hachís y que por el hoy actor se había realizado algún acto de tráfico o posesión en relación con dicho paquete.
Por lo que respecta al primer extremo, no ha existido prueba en el sentido constitucional del término; en primer lugar, las afirmaciones del atestado de los funcionarios no han sido ratificadas en el juicio oral, por lo que no ha habido prueba testifical. En segundo lugar, no ha habido pieza de convicción ya que el supuesto paquete de hachís no tuvo entrada en el Juzgado al haber sido supuestamente remitido a la Sección de Ordenación Farmacéutica del Ministerio de Sanidad y Consumo. En tercer lugar, el dictamen pericial expedido por este organismo no ha sido ratificado en juicio ni en fase instructora, sin que ni siquiera conste firma legible. En consecuencia, carece de valor probatorio, sin que pueda aceptarse la afirmación de la Sentencia de apelación en el sentido de que al tratarse de un organismo oficial no es necesaria ratificación. En cuarto lugar, de la confesión habida no puede desprenderse prueba alguna ya que los dos acusados que ocupaban el vehículo donde supuestamente se encontró el paquete afirmaron en el juicio que no les fue enseñado éste.
En relación con los actos de tráfico o posesión del paquete de hachís, dos son los extremos sobre los que la acusación se basaba: reunión de todos los inculpados y la presencia en el vehículo del actor de una navaja impregnada del mismo hachís encontrado en el vehículo de otro de los acusados.
La existencia de reunión fue reconocida por todos, aunque señalándose que sus fines eran lícitos. Por otra parte, según consta en la Sentencia, el vehículo donde se encontró la supuesta droga había sido sometido a vigilancia al comienzo mismo de la reunión y seguido al acabar ésta; sin embargo, el paquete no se localizó hasta el segundo registro, 24 horas después de la detención; con ello se demuestra que el paquete no fue colocado allí al acabar la reunión, pues, en ese caso, se hubiera visto por quienes ejercían la vigilancia.
En relación con la navaja que se encontró, reconocida su propiedad por el solicitante de amparo, en ningún momento se probó que estuviera impregnada de hachís ya que ni tan siquiera fue presentada en el acto del juicio oral.
La conclusión de lo anterior es que no se han respetado las garantías del juicio y no han existido pruebas que desvirtúen la presunción de inocencia. Por ello, concluye la demanda solicitando que se otorgue el amparo solicitado, se declaren nulas las Sentencias impugnadas y se retractarían las actuaciones al momento inmediatamente anterior al de dictarse la Sentencia de apelación para que se dicte nueva resolución en la que se tengan en cuenta exclusivamente las pruebas practicadas en el juicio oral.
4. Por providencia de 13 de febrero de 1989, la Sección Cuarta de este Tribunal puso de manifiesto la posible concurrencia de las siguientes causas de inadmisión: ser la demanda extemporánea y carecer de contenido constitucional.
5. El Ministerio Fiscal, por escrito que tuvo entrada en este Tribunal el 1 de marzo de 1989, realiza las alegaciones legalmente previstas. En relación con la extemporaneidad de la demanda se indica que debe acreditarse la fecha de notificación del Auto que resolvió la aclaración solicitada a efectos de comprobar si se ha respetado el plazo previsto por el art. 44.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC). En relación con la falta de contenido de la demanda, señala el Ministerio Fiscal que ésta no resulta infundada y que sólo a la vista de las actuaciones podría informarse convenientemente. Concluye sus alegaciones indicando que si se acreditara que el recurso de amparo se planteó en tiempo, procedería su admisión a trámite.
6. La representación del recurrente, por escrito de 28 de febrero de 1989, realiza sus alegaciones. Entiende, en primer lugar, que, a falta de previsión expresa sobre el dies a quo para interponer el recurso de amparo cuando ha mediado solicitud de aclaración, debe aplicarse el art. 407 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), supletoria de la LOTC por mandato de su art. 80; según ese precepto de la LEC, «en los casos en que se pida aclaración de una Sentencia... el término para interponer el recurso que proceda contra la misma Sentencia se contará desde la notificación del Auto en que se haga o denigue la aclaración», Además, esta solución tiene su lógica en que no puede entenderse completada la notificación hasta que no se realiza totalmente mediante la aclaración del extremo u extremos confusos.
En relación con la falta de contenido constitucional de la demanda, en sus alegaciones la representación del recurrente reproduce, básicamente, los argumentos en que apoyó su demanda.
7. La sección, por providencia de 13 de marzo de 1989, de conformidad con lo previsto en el art. 88 de la LOTC, recabó del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Granollers y de la Audiencia Provincial de Barcelona testimonio de las actuaciones correspondientes al caso, teniendo entrada en este Tribunal el 24 de abril de 1989.
II. Fundamentação
1. No concurre la primera causa de inadmisión puesta de manifiesto en su día, ya que, según se deduce del testimonio de las actuaciones en que trae su origen el presente recurso de amparo, la fecha de notificación del Auto que resolvió la aclaración es la manifestada por la representación del recurrente. Por otro lado, y aunque la aclaración solicitada en su día nada tenía que ver con el contenido del posterior recurso de amparo, al no aparecer viso alguno de finalidad dilatoria en la conducta procesal del recurrente, debe estimarse como dies a quo para contabilizar el plazo del art. 44.2 de la LOTC la fecha de notificación del citado Auto de aclaración.
2. Concurre, en cambio, la segunda causa de inadmisión puesta en su día de manifiesto: carencia de contenido constitucional de la demanda. Aunque ésta se refiere en algún momento a distintas vulneraciones del art. 24 de la Norma fundamental, la solicitud de amparo lo único que cuestiona es la existencia de prueba que desvirtúe el derecho a la presunción de inocencia del recurrente. Centrada así la cuestión, y a pesar de que, las diligencias policiales no fueran ratificadas en la vista oral, ha existido un mínimo de actividad probatoria que ha permitido, libremente apreciada por los órganos judiciales, concluir la culpabilidad del actor de amparo, desvirtuando el principio constitucional de presunción de inocencia.
Por un lado, ha habido prueba de confesión realizada en la vista, consistente en las declaraciones de los propios encausados, en las que se reconoce, entre otros extremos, la celebración de una reunión en la que participaron todos ellos. Por otro lado, es reiterada doctrina de este Tribunal que las pruebas deben practicarse en la vista del juicio oral; sin embargo, existen algunas excepciones a esta regla general, tales como las pruebas de imposible o muy difícil reproducción. A este respecto, el informe de la Sección de Ordenación Farmacéutica del Ministerio de Sanidad y Consumo es una prueba pericial de la que existía constancia documental en autos. En la vista, pudo la defensa del recurrente oponer lo que estimara conveniente al informe en cuestión, sin que así se hiciera, no impugnando sus resultados. La conclusión de lo expuesto es que ha existido un mínimo de actividad probatoria que, aunque sea a través de indicios, ha permitido a los órganos judiciales, en el ejercicio de sus funciones legal y constitucionalmente reconocidas, llegar a la conclusión de que el recurrente era autor del ilícito por el que se le ha condenado, sin que esa valoración de la prueba pueda revisarse por este Tribunal.
Por todo lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del presente recurso de amparo y el archivo de las actuaciones.
Madrid, a cinco de junio de mil novecientos ochenta y nueve.
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 24
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 44.1 c)
- Artículo 44.2
- Carencia de contenido que justifique una decisión sobre el fondo del asuntoCarencia de contenido que justifique una decisión sobre el fondo del asunto
- Derecho a la presunción de inocenciaDerecho a la presunción de inocencia
- Inadmisión de recurso de amparoInadmisión de recurso de amparo
- Actividad probatoriaActividad probatoria