La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Francisco Rubio Llorente, Presidente; don Antonio Truyol Serra, don Eugenio Díaz Eimil, don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, don José Luis de los Mozos y de los Mozos y don Alvaro Rodríguez Bereijo, Magistrados, ha pronunciado
Em nome do Rei O seguinte SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 69/88, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Julián del Olmo Pastor, en nombre y representación de don Pedro Cifuentes Arias, contra el Auto de la Sala Primera del Tribunal Central de Trabajo (TCT), de 9 de octubre de 1987, que declaró improcedente el recurso de suplicación interpuesto por el actor contra el Auto de la Magistratura de Trabajo núm. 14 de Madrid, que rechazó la solicitud de nulidad de actuaciones, en procedimiento sobre reclamación de salarios. Han comparecido el Ministerio Fiscal y la Procuradora doña Isabel Cañedo Vega, en nombre y representación de don José Luis Rosado San Martín y de don José Gómez Sánchez. Ha sido Ponente el Magistrado don Francisco Rubio Llorente, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Antecedentes
1. Por escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el día 15 de enero de 1988, el Procurador de los Tribunales don Julián del Olmo Pastor, en nombre y representación de don Pedro Cifuentes Arias, interpone recurso de amparo contra el Auto de la Sala Primera del TCT de 9 de octubre de 1987, que declaró improcedente el recurso de suplicación interpuesto contra el Auto de la Magistratura de Trabajo núm. 14 de Madrid de 22 de octubre de 1984, que desestimó la petición de nulidad de actuaciones, en procedimiento sobre reclamación de derechos.
2. La demanda de amparo se funda, en síntesis, en los siguientes hechos y alegaciones:
a) El actor fue codemandado en abril de 1983 junto con don Domingo Sánchez Sadín, en su condición de titulares del cine Palacios, sito en la localidad de Getafe, por don José Luis Rosado San Martín y don José Gómez Sánchez en reclamación de cantidad por diversos conceptos salariales correspondientes a los años 1978 y 1980. La correspondiente citación se les envió a la dirección del cine por correo certificado, envío que fue devuelto por Correos porque, al omitir en las señas la condición de titulares del cine de los demandados, el cartero devolvió las cartas sin hacer más averiguaciones sobre los destinatarios.
b) A continuación se les citó por edictos, medio de notificación que se utilizó ya en todo el procedimiento, incluso para la notificación de la Sentencia, estimatoria de la demanda, que recayó el 16 de febrero de 1984 y fue incluida en el «Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid» el 24 de marzo posterior.
c) Instada por los actores la ejecución de la Sentencia de Magistratura de Trabajo citada, fue acordada por ésta, en providencia de 11 de mayo de 1984, que fue notificada por correo certificado y que llegó a conocimiento de sus destinatarios porque el Servicio de Correos la hizo llegar al personal del cine, teniendo conocimiento en ese momento los demandantes de todo lo actuado. El solicitante de amparo recurrió en reposición la ejecución acordada en vía de apremio, solicitando se decretara la nulidad de actuaciones a partir del momento inmediatamente posterior a la presentación de la demanda. La solicitud fue desestimada por Auto de la Magistratura de Trabajo de 22 de octubre de 1984, indicando que contra el Auto procedía el recurso de suplicación.
d) Interpuesto este último recurso, la Sala Primera del TCT, por Auto de 9 de octubre de 1987, lo declaró improcedente, afirmando que el recurso que, en su caso, habría de utilizarse era el de audiencia en rebeldía, regulado en el art. 776 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil (L.E.C.).
Afirma el actor que la declaración de improcedencia del recurso de suplicación interpuesto le ha impedido la defensa de sus intereses, violando su derecho a una tutela judicial efectiva sin indefensión que garantiza el art. 24.1 C.E. Entiende así que no ha infringido ninguna norma procesal, ya que el recurso de suplicación lo interpuso por indicación del Magistrado de Trabajo, y es además procedente de acuerdo con lo dispuesto en el art. 1687.2 de la L.E.C., ya que lo alegado son aspectos no controvertidos en el pleito. Considera también que, pese a lo afirmado por el TCT, el supuesto no encajaba en los que la L.E.C. prevé para el recurso de audiencia al rebelde. Por todo ello, solicita que se declare la nulidad del Auto impugnado y que se le reconozca el derecho a que sea admitido a trámite el recurso de suplicación declarado improcedente, dictándose por el TCT una resolución fundada en Derecho que entre en el fondo de la cuestión planteada en el recurso. Pide igualmente la suspensión de la ejecución del procedimiento de instancia, a fin de que no se dé destino a los depósitos efectuados en su día para recurrir en suplicación, pues de otra forma el amparo perdería su finalidad.
3. Por providencia de 21 de marzo de 1988, la Sección acordó admitir a trámite la demanda de amparo y solicitar del TCT y de la Magistratura de Trabajo núm. 14 de Madrid la remisión de las actuaciones, y a ésta última el emplazamiento de quienes hubieran sido parte en el proceso salvo el solicitante de amparo.
Por providencia de 5 de mayo de 1988, la Sección acordó acusar recibo al TCT y a la Magistratura de Trabajo de las actuaciones recibidas; tener por comparecidos a don José Luis Rosado San Martín y don José Gómez Sánchez y, en su nombre y representación, a la Procuradora doña Isabel Cañedo Vega, así como dar vista de las actuaciones por plazo común de veinte días al Procurador del solicitante de amparo, a la Procuradora doña Isabel Cañedo Vega y al Ministerio Fiscal, para que puedan presentar las alegaciones pertinentes.
El demandante, por escrito de 20 de mayo de 1988, se ratificó en todos los hechos y fundamentos de Derecho contenidos en su demanda de amparo.
4. La Procuradora de los Tribunales doña Isabel Cañedo Vega, en su escrito presentado en el Juzgado de Guardia con fecha 4 de junio de 1988, después de afirmar que algunos de los extremos fácticos relatados por el actor son inciertos, como que el Servicio de Correos no intentase la notificación, pues, a su juicio, la ausencia de citación fue debida a la negligencia del portero o de algunos empleados de la Empresa imputables a ésta última, señala que el actor debió recurrir la Sentencia y no la providencia de 11 de mayo de 1984, por lo que incurrió en un error imputable a él mismo, que se extiende también al recurso contra el Auto de 22 de octubre de 1984. Insiste así en que el Auto del TCT impugnado no lesiona el derecho a la tutela judicial efectiva, pues la decisión de improcedencia ha sido adoptada de una manera motivada y fundada en derecho, basándose en normas de orden jurídico procesal. Suplica, por todo ello, la desestimación del recurso.
5. El Fiscal ante el Tribunal Constitucional, en su escrito de 4 de junio de 1988, después de advertir que el actor pudo recurrir en suplicación la Sentencia, una vez que conoció ésta y no lo hizo, entiende que la resolución del TCT impugnada no ha lesionado su derecho a la tutela judicial efectiva, pues en ella se motiva y razona sobre los motivos que llevan a la improcedencia del recurso, los cuales, aunque puedan ser discutibles desde el punto de vista legal, son suficientes para garantizar las exigencias del art. 24.1 C.E. Interesa, por tanto, que se desestime el amparo solicitado.
6. Por providencia de 18 de diciembre de 1989, la Sala acordó el 12 de febrero de 1990 para la deliberación y votación de la presente Sentencia.
II. Fundamentação
1. El derecho fundamental que el demandante estima lesionado por el Auto del TCT impugnado es el previsto en el art. 24.1 C.E., entendiendo que la declaración de improcedencia del recurso de suplicación le ha colocado en una situación de indefensión, lesionando, por tanto, la misma tutela judicial efectiva. A su juicio, el recurso de suplicación interpuesto encontraba razón y fundamento legal suficiente para que fuese reconocida su procedencia, resolviendo así el TCT sobre lo pedido. Pues bien, en este contexto es donde deben analizarse ahora las alegaciones del demandante a fin de comprobar si ha tenido lugar o no la violación constitucional de que dice haber sido objeto.
A tal fin, y con carácter previo, interesa reparar, como lo hace el Ministerio Fiscal y la representación de quienes fueron demandantes en el proceso, que el recurrente interpuso, una vez conocida la ejecución, un recurso de reposición frente a la decisión judicial que ordenaba aquélla y decretaba el embargo, sin impugnar, en efecto, la Sentencia, la cual advertía de la posibilidad de suplicación ante el TCT. El actor, por tanto, en vez de reaccionar frente a la decisión judicial de fondo tan pronto como tuvo conocimiento de la misma, que, se insiste, era recurrible en suplicación, interpuso un recurso de reposición frente a la decisión judicial de ejecución de la citada Sentencia de condena, solicitando la nulidad de actuaciones, con lo que se exponía, como así ha sucedido, al resultado que esta vía de impugnación elegida había de generar, esto es, a la desestimación de lo pedido por medio del Auto de la Magistratura de Trabajo de 22 de octubre de 1984. A la postre, no se impugnó por el actor la Sentencia, dictada, al parecer, sin audiencia del interesado, sino la providencia que ordena el embargo para su ejecución y que tiene, sin duda, un tratamiento procesal distinto y de clara incidencia en una petición tan relevante como era la nulidad de actuaciones.
2. Dicho esto, que permite conocer con mayor claridad la situación procesal a que dio lugar el medio de impugnación utilizado por el recurrente, resta por plantearse si el Auto del TCT ahora impugnado en amparo lesiona el derecho fundamental invocado, cuestión que merece, como se verá, una respuesta negativa.
Es cierto que el recurso de suplicación interpuesto por el actor frente a la denegación de la nulidad de actuaciones solicitada tiene lugar porque el Magistrado de Trabajo, en su Auto denegatorio de 22 de octubre de 1984, advierte de tal posibilidad, pero también es cierto que la decisión de procedencia o no de tal recurso corresponde, en su caso, al órgano jurisdiccional ante el que se interpone, por lo que pierde valor, a los efectos pretendidos por la demanda de amparo, la alegación del recurrente sobre la viabilidad legal del mencionado recurso.
Teniendo presente lo anterior, se observa que, en el presente caso, el TCT ha entendido que, al tratarse de un recurso de suplicación frente a una resolución dictada en trámite de ejecución de sentencia, su procedencia debe sujetarse a la existencia de alguno de los supuestos contenidos en el art. 1687.2 de la L.E.C., esto es, que se resuelvan puntos sustanciales no controvertidos en el pleito, ni decididos en la Sentencia o que contradigan lo ejecutariado, exigencias que para el TCT no se cumplen en el supuesto enjuiciado. Esto es, para el TCT faltan las circunstancias legales que permiten resolver sobre la posibilidad de utilizar el recurso de suplicación para impugnar resoluciones judiciales en trámite de ejecución de sentencias, habida cuenta además que el art. 151 de la L.P.L. dispone que contra las providencias y autos que dicten las Magistraturas de Trabajo podrá interponerse el recurso de reposición regulado en la L.E.C., frente a cuyo auto resolutorio no se dará más recurso que el de responsabilidad del Magistrado que lo hubiere dictado.
Con apoyo en los mencionados preceptos procesales, el órgano judicial cuya decisión ahora se impugna entiende, motivada y fundadamente, que no era posible interponer el recurso de suplicación, argumento con el que el demandante manifiesta simplemente su discrepancia. De una manera razonada, por tanto, el TCT reconoce la inexistencia de los supuestos contenidos en el art. 1687.2 de la L.E.C. y que justificarían el recurso de suplicación, pues parece evidente que la nulidad de actuaciones solicitada por el actor nada tiene que ver con las menciones del citado precepto, al no basarse en excesos de la ejecución de Sentencia, pues lo combatido ha sido precisamente la propia resolución en su integridad, apelando a razones que nada tienen que ver con el debate sustantivo habido en el juicio, ni con las circunstancias objetivas de la propia ejecución. A la postre, la declaración de improcedencia dictada por el TCT es pertinente tanto por aplicación del art. 151 de la L.P.L., como del art. 1687.2 de la L.E.C., por lo que no cabe objetarle defecto alguno desde la perspectiva del derecho a la tutela judicial efectiva. Como ha dicho reiteradamente este Tribunal, las exigencias del art. 24.1. C.E. quedan satisfechas igualmente si la decisión judicial que declara la improcedencia del recurso encuentra su origen en la aplicación razonada y fundada de la norma procedimental a la que se anuda tal efecto.
En consecuencia, cabe deducir que el demandante ha obtenido una resolución judicial suficientemente fundada en Derecho, que, aun cuando declara la improcedencia del recurso, garantiza, por lo dicho, las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva, lo que elimina la tacha de indefensión de que el actor cree haber sido objeto.
Decisão
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,
Ha decidido
Desestimar el presente recurso de amparo.
Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».
Dada en Madrid, a doce de febrero de mil novecientos noventa.
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1.
Las exigencias del art. 24.1. C.E. quedan satisfechas si la decisión judicial que declara la improcedencia de un recurso encuentra su origen en la aplicación razonada y fundada del Derecho procesal [FJ 2].
- Real Decreto de 3 de febrero de 1881. Ley de enjuiciamiento civil
- En general, f. 2
- Artículo 1687.2, f. 2
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 24.1, ff. 1, 2
- Real Decreto Legislativo 1568/1980, de 13 de junio. Texto refundido de la Ley de procedimiento laboral
- Artículo 151, f. 2
- Derecho de acceso al recurso legalDerecho de acceso al recurso legal, ff. 1, 2
- Causas de inadmisión del recurso de suplicaciónCausas de inadmisión del recurso de suplicación, f. 2
- Inadmisión de recurso de suplicaciónInadmisión de recurso de suplicación, ff. 1, 2