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Tribunal Constitucional de Espanha

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Sección Cuarta. Auto 565/1989, de 27 de noviembre de 1989. Recurso de amparo 1.151/1989. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 1.151/1989

La Sección ha examinado el recurso de amparo interpuesto por la «Federación Estatal Siderometalúrgica de la UGT» y otros. AUTO

AUTO

I. Antecedentes

1. Doña Elisa Hurtado Pérez, en nombre y representación de la «Federación Estatal Siderometalúrgica de la UGT» y otros, interpone, con fecha 16 de junio de 1989, recurso de amparo frente a la Sentencia de la Sala Quinta del TCT, de 26 de abril de 1989, en suplicación de la dictada por la Magistratura de Trabajo núm. 1 de Vigo, de 9 de noviembre de 1988, sobre conflicto colectivo. Invoca los arts. 20.1 a) y d); 21.1 y 28.1 de la Constitución.

2. La demanda se basa en los siguientes antecedentes:

a) Los Sindicatos recurrentes, que venían utilizando un megáfono para dirigirse a los trabajadores de la Empresa Citro‰n, en un recinto al aire libre, recibieron, por parte de esta última, una carta en la que se manifestaba el total desacuerdo con las asambleas, que perturbaban la normalidad laboral, procediendo, a su vez, la Empresa, a la retirada del megáfono, depositado en un armario del Comité de Empresa, y dando órdenes al servicio de vigilancia para que no se utilizara a partir de entonces. Ante tal situación, los Sindicatos demandantes plantearon conflicto colectivo solicitando el reconocimiento por parte de la Empresa del derecho a utilizar el servicio de megafonía cuando lo estimaran conveniente dentro de la legalidad, como un medio adecuado, inherente al derecho constitucional de expresión y de la misma libertad sindical, que, finalizado sin avenencia, fue remitido a la Magistratura de Trabajo núm. 1 de Vigo, la cual, por Sentencia de 1 de junio de 1988, estimó la pretensión, declarando «el derecho de los representantes sindicales en la Empresa a tener en un local sindical un megáfono, como venían teniéndolo, y a utilizarlo cuando lo estimaran conveniente, como un medio adecuado inherente al derecho constitucional de expresión, dentro del derecho, también constitucional, de libertad sindical, en el recinto de la empresa o fuera de él, a la salida o entrada de los turnos de trabajo, sin perturbar la actividad productiva de aquélla».

b) Interpuesto recurso de súplica por la Empresa, fue estimado en parte por la Sentencia del TCT, de 26 de abril de 1989, dejando sin efecto «la declaración del derecho a la utilización del megáfono en el recinto de la empresa a la salida o entrada de los turnos de trabajo, manteniéndola en todo lo demás».

3. Frente a esta última resolución judicial se interpone recurso de amparo por presunta vulneración de los arts. 20.1 a) y d); 21.1 y 28.1 de la Constitución, con la súplica de que se declare su nulidad, así como «el derecho de los recurrentes a utilizar un megáfono, cuando lo estimen conveniente, como medio adecuado inherente al derecho constitucional de libertad sindical, en el recinto de la empresa o fuera de él a la salida o entrada de los turnos de trabajo; y que se ordene lo preciso para que sean respetadas las libertades y derechos fundamentales invocados por los recurrentes, restableciéndolos y preservándolos íntegramente en tales derechos».

Estiman los sindicatos recurrentes que la Sentencia del TCT violó los derechos fundamentales que reconocen los arts. 28.1; 20.1 a) y d) y 21.1 de la Constitución. Tras referirse a la doctrina del Tribunal Constitucional sobre la libertad sindical y a algunos textos internacionales, aducen los demandantes que la resolución impugnada ha violado el derecho de expresión, pues les ha condicionado de tal manera que lo deja sin contenido al dejar sin efecto el derecho a la utilización del megáfono en el recinto de la empresa, que impide así la comunicación directa y oral de los representantes de los trabajadores con éstos. A su juicio, el fallo del TCT conduce a que, en verdad, no se puede ejercitar el mencionado derecho nunca, incurriendo aquél en un examen de la legalidad ordinaria (arts. 77 y 78 de la LET) que regula el derecho de asamblea, más que en un enjuiciamiento del derecho fundamental invocado, que tiene su expresión en el art. 68 d) de la misma Ley, con un planteamiento, se dice, equivocado.

4. Mediante providencia de 2 de octubre de 1989, la Sección acordó poner de manifiesto la posible existencia de la causa de inadmisibilidad que regula el art. 50.1 c) de la LOTC, por cuanto la demanda pudiera carecer manifiestamente de contenido que justifique una decisión sobre el fondo de la misma por parte del Tribunal Constitucional.

La representación de los recurrentes, en su escrito de 31 de octubre de 1989, insiste en que la resolución impugnada comporta la imposibilidad de celebrar asambleas mediante reuniones parciales, limitando los derechos constitucionales que se alegan como vulnerados en la demanda de amparo.

Por su parte, el Fiscal ante el Tribunal Constitucional, en su escrito de 21 de octubre de 1989, después de afirmar que la vulneración del derecho de reunión constituiría el centro de gravedad que desencadenaría las demás lesiones constitucionales invocadas, pues no hay datos en las resoluciones judiciales que permitan inferir que se ha coartado de modo directo la libertad de expresión, de recibir información o la sindical, que se mantienen en su integridad, señala que el TCT ha establecido algunos hechos probados que le llevan a la conclusión de que las asambleas perturban la normal actividad de la empresa, incumpliendo lo dispuesto en el art. 77 del Estatuto de los Trabajadores, por lo que, razonada y fundadamente, la resolución impugnada limita el derecho de reunión sin lesión constitucional alguna. Entiende así que la temática planteada en el recurso de amparo es ajena al proceso constitucional, siendo una cuestión de mera legalidad cuyo análisis e interpretación corresponde a los Tribunales ordinarios. Interesa, por tanto, la inadmisión del recurso.

II. Fundamentação

1. Tras alegaciones formuladas por la representación de los recurrentes y por el Ministerio Fiscal, y de acuerdo con este último, procede comprobar ahora la existencia de la causa de inadmisión mencionada en nuestra providencia de 31 de octubre de 1989.

2. De los antecedentes y de la lectura de las resoluciones judiciales habidas en el caso se desprende que el punto central de discusión es si la decisión de la Empresa combatida por los recurrentes ha afectado al derecho de reunión y de expresión de los representantes sindicales de los trabajadores en la empresa.

A tal fin, conviene clarificar adecuadamente los términos del problema debatido que, a juicio del TCT, aparecen muy claros: lo que se trata en el presente caso es de enjuiciar si el derecho de reunión (de asamblea) de los trabajadores --y no sólo y aisladamente el derecho constitucional de expresión, como pretenden los recurrentes-- y, por ende, el mismo derecho de información, se ha ejercitado con arreglo a las exigencias legales que lo regulan, en particular si se acomoda a lo dispuesto en la Ley Orgánica de Libertad Sindical y al Estatuto de los Trabajadores. Este juicio de legalidad es el que hace el TCT y sobre él debe proyectarse la eventual relevancia constitucional de la demanda de amparo, valorando si la decisión del TCT impugnada se acomoda a las exigencias constitucionales y si de ella se deriva o no una lesión de los derechos fundamentales reconocidos en los arts. 20.1 a) y d) y 21 o del propio derecho de libertad sindical del art. 28.1 de la Constitución.

En primer lugar, debe repararse en que si bien el derecho de reunión se tiene en principio frente a los Poderes Públicos, es admisible y lógico que, con sujeción a la Constitución y sin perjuicio de su regulación general, se puedan contemplar también «especialidades en su ejercicio cuando se efectúa en el ámbito laboral... en la medida en que puede afectar en alguna manera al funcionamiento de la actividad de que se trate, y en que requiere además normalmente la colaboración de la empresa privada para hacerlo efectivo» (STC 91/1983, de 7 de noviembre). A su vez, la libertad de expresión no es un derecho ilimitado, pues encuentra su límite en el respeto a otros derechos y bienes constitucionalmente protegidos, debiendo ejercitarse con arreglo a las exigencias de la buena fe. En el ámbito laboral precisamente existe un conjunto de derechos y obligaciones recíprocos de las partes que condiciona, junto a otros, también el ejercicio del derecho a la libertad de expresión, «de modo que manifestaciones del mismo, que en otro contexto podrían ser legítimas, no tienen por qué serlo necesariamente dentro del ámbito de dicha relación» (STC 120/1983, de 15 de diciembre).

3. En la legislación laboral aparece reconocido, en efecto, un específico derecho de expresión y difusión dirigido al ejercicio de la función representativa o como instrumento para potenciar la acción sindical, cuya manifestación sería la contemplada en el art. 68 d) del Estatuto de los Trabajadores, que autoriza a los representantes a expresar con libertad sus opiniones en las materias concernientes a la esfera de su representación, pudiendo publicar y distribuir, sin perturbar el normal desenvolvimiento del trabajo, las publicaciones de interés laboral o social. Sin embargo, a diferencia de lo que señalan los recurrentes, manifestando su desacuerdo con el TCT, no es tal derecho el que resulta afectado o el que aquí se ejercita, sino, sobre todo, el derecho de reunión al que se anuda, en su caso, el derecho a expresar y difundir ideas y opiniones [art. 20.1 a) de la C.E.] y a comunicar o recibir información [art. 20.1 d) de la C.E.]; y más concretamente el ejercicio del derecho de reunión reconocido en el art. 21.1 de la C.E., en el ámbito laboral, sujeto, por tanto, a una regulación legal que no puede desconocerse.

Se sitúa así el problema dentro del propio marco de la legislación laboral, esto es, en los términos amplios de los arts. 2.1 d) y 2.2 d) de la Ley Orgánica de Libertad Sindical, que reconocen el derecho a la actividad sindical en la empresa; de los arts. 8.1 b) y 8.2 c) de la misma Ley, que reconocen el derecho de los trabajadores afiliados a un Sindicato a celebrar reuniones y el de las Secciones sindicales a utilizar un local adecuado para desarrollar sus actividades; y, sobre todo, en los arts. 77 y ss. del Estatuto de los Trabajadores, que regulan precisamente el derecho de reunión, también conocido como derecho de asamblea de los trabajadores, que arranca de los arts. 4.1 f) y g) del mismo Estatuto, y que, a su vez, constituye el desarrollo parcial, a nivel ordinario, del art. 21.1 C.E. por lo que hace a formas concretas de ejercicio del derecho de reunión en la empresa. Estos son, pues, los términos legales en que se sitúa la cuestión debatida, como así lo hace el TCT, y no, como pretenden los recurrentes, por la vía del art. 68 d) del Estatuto de los Trabajadores ya mencionado.

A partir de aquí, el TCT llega a una conclusión probatoria de significativa importancia, sobre todo al aceptar la revisión de hechos probados solicitada por la Empresa, de la que se derivan: 1) que las reuniones se llevaron a cabo «en lugar inadecuado como es la entrada en la puerta principal de la factoría, mientras los turnos restantes prestan su actividad, con paso incesante de personas y vehículos cuyo acceso puede hasta dificultarse»; 2) que «el uso del megáfono controvertido coadyuva a expandir mucho más el desarrollo o eco de tales reuniones» y, sobre todo, 3) que ose causa perturbación en el normal proceso de la actividad de la empresa». Estas circunstancias fácticas hacen que el ejercicio del derecho de reunión no se acomode, pues, a lo dispuesto en los arts. 77 y ss. de la LET, con las correspondientes consecuencias legales anudadas a tal efecto que se traducen en el fallo de la decisión judicial recurrida. Es evidente, pues, que a los Tribunales ordinarios corresponde realizar la determinación y exposición de los hechos acaecidos, de los que este Tribunal Constitucional ha de partir, sin poder alterarlos, así como también corresponde a aquéllos la calificación jurídica razonada de legalidad sobre los mismos. A la postre, únicamente debe conocer este Tribunal respecto de la interpretación que haya realizado el TCT de la legalidad aplicable a efectos de su eventual relevancia constitucional por haber podido quedar afectado algún derecho constitucional, en este caso, el reconocido en los arts. 20.1 a) y d); 21.1 y, en su caso, 28.1 de la Constitución.

4. Llegados a este punto, la respuesta a si el órgano judicial prestó o no el debido amparo a los derechos fundamentales de los recurrentes debe ser positiva. En efecto, de la interpretación de la legalidad y de acuerdo con las circunstancias fácticas del caso, no se desprende que haya tenido lugar la violación de los derechos fundamentales alegados en la demanda. El TCT en su resolución, suficientemente razonada y fundada jurídicamente, acomoda el ejercicio de los derechos fundamentales invocados a las exigencias de la legalidad laboral, de necesaria observancia en el presente caso, como así lo reconoce la jurisprudencia de este Tribunal, llegando a una conclusión que no puede calificarse, por lo dicho y como indica el Ministerio Fiscal, como lesiva de los preceptos constitucionales mencionados. El TCT ha establecido así la adecuada ponderación de los diferentes derechos afectados de una manera razonable, sin que el desacuerdo de los recurrentes con el planteamiento judicial manifestado en la demanda de amparo sea suficiente, como en repetidas ocasiones ha dicho este Tribunal, para estimar que se haya incurrido en la vulneración de los derechos constitucionales invocados.

En virtud de lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del recurso y el archivo de las actuaciones.

Madrid, a veintisiete de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve.

Identificación
Organismo Sección Cuarta
Magistrados

Don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, don Antonio Truyol Serra y don Álvaro Rodríguez Bereijo.

Número e data do BOE
Tipo e número de registo
Data da resolução 27/11/1989
Síntese e resumo

Síntese descritiva

Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 1.151/1989

Resumo

Inadmisión. Derecho de reunión: ámbito laboral. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

  • disposições gerais citadas
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • En general
  • Artículo 20.1 a)
  • Artículo 20.1 d)
  • Artículo 21.1
  • Artículo 28.1
  • Ley 8/1980, de 10 de marzo. Estatuto de los trabajadores
  • En general
  • Artículo 4.1 f)
  • Artículo 4.1 g)
  • Artículo 68 d)
  • Artículo 77
  • Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de libertad sindical
  • Artículo 2.1 d)
  • Artículo 2.2 d)
  • Conceitos constitucionais
  • Visualização
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