Pleno. Auto 620/1989, de 19 de diciembre de 1989. Recurso de inconstitucionalidad 1.926/1989. Desestimando recurso de suplica contra ATC 579/1989, dictado en el recurso de inconstitucionalidad 1.926/1989
El Pleno del Tribunal Constitucional, en su reunión del día de hoy y en el asunto de referencia, ha acordado dictar el siguiente AUTO
AUTO
I. Antecedentes
1. En escrito presentado en el Registro de este Tribunal el 3 de octubre de 1989, don Luis Fernández Fernández-Madrid, Senador y Comisionado a estos efectos por otros cincuenta y dos Senadores del Grupo Popular, interpone recurso de inconstitucionalidad contra el art. 7 de la Ley 2/1989, de 6 de junio, de la Junta General del Principado de Asturias, de caza, por estimar que infringe los arts. 149.1.8 y 33.3 de la Constitución. Con carácter previo a pronunciarse sobre el fondo del asunto, resaltan los recurrentes la singular situación en que se encuentran a los efectos de su legitimación para el presente recurso y, a consecuencia de la disolución de las Cámaras por el Presidente del Gobierno en aplicación de la facultad prevista en el art. 115 de la Constitución.
2. Por Auto del Pleno de 15 de noviembre de 1989, se acordó tener por legitimados a los recurrentes para plantear el presente recurso, y al mismo tiempo, teniendo en cuenta la fecha de publicación de la Ley autonómica impugnada en el «Boletín Oficial del Principado de Asturias» (17 de junio) y la fecha de presentación de la demanda (3 de octubre), conceder un plazo de diez días a los recurrentes para que formulen alegaciones sobre la posible extemporaneidad del presente recurso.
El día 17 de noviembre de 1989 la representación de los recurrentes formula escrito de alegaciones en el que señala que la publicación de la Ley asturiana en el «Boletín Oficial del Estado» fue el 3 de julio, y que la cuestión planteada es si el plazo previsto en el art. 33 LOTC, ha de contarse desde la publicación en dicho Boletín Oficial o en el de la Comunidad Autónoma.
3. El Pleno del Tribunal, en Auto de 28 de noviembre de 1989, acuerda no admitir a trámite el presente recurso de inconstitucionalidad al haberse ejercitado la acción de forma extemporánea por el Comisionado don Luis Fernández Fernández-Madrid en representación de otros cincuenta y dos Senadores. Se señala en el indicado Auto que la publicación en los boletines de cada una de las Comunidades Autónomas es el medio de publicación ordinario de las Leyes autonómicas, cumple con el requisito de publicidad de las normas que garantiza el art. 9.3 de la Constitución y configura una condición suficiente para la validez y eficacia de estas disposiciones y debe, por tanto, valer también para iniciar el cómputo del plazo que regula el art. 33 de la LOTC, tanto se trate de un órgano de la Comunidad Autónoma, como se trate en su caso de miembros del Senado, a los que corresponde también la carga, como recurrentes, de atender a la fuente ordinaria de publicación. En consecuencia, al haber computado erróneamente los recurrentes el dies a quo desde la fecha de publicación en el «Boletín Oficial del Estado» y no desde la fecha de publicación en el «Boletín del Principado de Asturias», han promovido el recurso de inconstitucionalidad de manera extemporánea sin que una interpretación de la norma favor actionis pueda llevar a otro resultado.
4. Don Luis Fernández Fernández-Madrid, Comisionado en representación de los Senadores, no estando conforme con dicho Auto, y al amparo del art. 93.2 de la LOTC, interpone recurso de súplica contra el mismo, con base en las siguientes fundamentaciones: La LOTC no regula, en relación con los recursos de inconstitucionalidad, el trámite de admisión previa, a diferencia de lo que ocurre con los recursos de amparo en el art. 50 de la LOTC, modificado por la Ley 6/1988. En consecuencia, el Auto de 15 de noviembre de 1989, que concedió un plazo para formular alegaciones sobre la posible extemporaneidad, es nulo por no estar previsto en la LOTC para el recurso de inconstitucionalidad, ni siquiera en la legislación supletoria a aplicar, a tenor del art. 80, pues este precepto no menciona las cuestiones de inadmisibilidad. La nulidad se pone de manifiesto además por el hecho de que para resolver el presente recurso de súplica, a tenor del art. 93.2, debe concederse previa audiencia común de las partes, siendo así que, el Abogado del Estado, no ha sido parte en el trámite de alegaciones concedido por el Auto de 15 de noviembre de 1989. La extemporaneidad o no del recurso corresponde declararla en la sentencia.
Señala seguidamente el escrito de súplica que el Tribunal ha equivacado el planteamiento de la cuestión, en relación con la aplicación de la norma favor actionis, pues de lo que se trata es de interpretar el art. 33 de la LOTC, y no el art. 31.2 del Estatuto de Asturias y concordantes de otros Estatutos de Autonomía. El art. 33 de la LOTC señala «la publicación de la Ley», como término inicial para el cómputo del plazo de tres meses para interponer el recurso de inconstitucionalidad. Al no señalar cuál sea el Boletín Oficial en que debe publicarse, queda a la interpretación del Tribunal tal determinación, pero el Tribunal Constitucional, en vez de interpretar el art. 33, en relación con la aplicación de la norma favor actionis, que en la hipótesis máxima, demandaría la posibilidad de utilizar cualquiera de las publicaciones («la publicación de la Ley») oficiales como término inicial, lo que hace es interpretar los arts. 31.2 del Estatuto de Autonomía, para llegar a la conclusión de que la publicación de una Ley en el «Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma», al cumplir con el requisito de publicidad garantizado por el art. 9.3 de la Constitución, viene a configurar la condición suficiente y eficacia de sus disposiciones.
Esta conclusión a que llega el Tribunal, señalan los recurrentes que no es combatida, ni se ha planteado, en su escrito de alegaciones, ya que es obvio que la publicación en el Boletín autonómico cumple aquellas garantías y configuración. Por ello, precisamente, desde la publicación en tal Boletín puede, hasta el plazo de tres meses, interponerse recurso de inconstitucionalidad, por quien esté legitimado para ello. Pero añaden que no puede confundirse la entrada en vigor a efectos materiales o sustantivos, con la entrada en vigor a efectos procesales. Y así, si bien, a efectos procesales, la fecha de publicación constituye el dies a quo para el cómputo del plazo, no tiene por qué ocurrir lo mismo a efectos sustantivos o materiales, pues, como recuerda el propio Auto recurrido, la Ley puede tener un plazo de vacatio que prorrogue en el tiempo esa entrada «material» en vigor, prórroga que, sin embargo, no afectará al cómputo del plazo de recurso.
El Auto recurrido no razona por qué una interpretación favor actionis del art. 33 de la LOTC impide interpretar éste en el sentido de permitir el cómputo desde la publicación en el «Boletín Oficial del Estado», que según el Auto tiene un alcance de mera publicidad material. Se preguntan los recurrentes si se puede negar con una simple afirmación y sin razonamiento alguno, que la publicación en el «BOE» pueda tener también efectos procesales. El resultado al que se llega no puede dejar de repugnar a la más elemental lógica jurídica: afirmando, sin razonamiento alguno, que la publicación en el «BOE» tiene un alcance de «mera publicidad material», y despreciando las posibilidades de la norma favor actionis, se está consintiendo que una disposición presuntamente inconstitucional se mantenga y perpetúe en nuestro ordenamiento, sin haberla sometido, siquiera, a juicio de constitucionalidad.
Indican los recurrentes que si el art. 31.2 del Estatuto de Asturias habla de publicación en el Boletín del Principado y en el «BOE»; y el artículo 33 de la LOTC, habla sólo de «publicación», no resulta irrazonable, sino todo lo contrario, que en aplicación de la norma favor actionis, pudiera ser tenida en cuenta, también, la fecha de publicación en el «BOE», sin que a ello sea obstáculo el que la Ley autonómica, dentro de su ámbito territorial respectivo, y a partir de la publicación en el Boletín territorial, alcance su plenitud de eficacia, dejando a salvo las exigencias de la vacatio legis.
II. Fundamentação
1. Aunque el recurso de súplica se interpone contra el Auto del Pleno de 28 de noviembre último, que acordó no admitir a trámite el recurso de inconstitucionalidad por haberse ejercitado la acción de forma extemporánea, pretende también el escrito de interposición de la súplica la nulidad del incidente de inadmisión iniciado por el auto de 15 de noviembre de 1989, en el que al tiempo de tener por legitimados a los recurrentes en el recurso de inconstitucionalidad concedió un plazo de diez días para que alegasen sobre la posible extemporaneidad del mismo. Se fundamenta la petición de nulidad del incidente de admisibilidad en que no aparece contemplado en la LOTC para los recursos de inconstitucionalidad, ni siquiera por la vía supletoria que habilita el art. 80 LOTC, y en que se ha sustanciado omitiendo la audiencia de las demás partes del recurso de inconstitucionalidad.
2. El incidente sobre admisibilidad, iniciado en el Auto del 15 de noviembre, con el que los recurrentes se muestran disconformes, no fue sin embargo, denunciado por ellos oportunamente mediante el correspondiente recurso de suplica dentro del plazo previsto en el art. 93.2 LOTC, a contar desde la notificación del Auto del 15 de noviembre de 1989 en el que se abre dicho incidente. El escrito del Comisionado de 27 de noviembre de 1989 se limita a cumplimentar el traslado conferido por dicho Auto, con las correspondientes alegaciones, pero no contiene ninguna alusión a lo improcedente del trámite en cuestión.
Además de ello, ha de sostenerse la pertinencia, en los recursos de inconstitucionalidad, de los incidentes previos sobre admisibilidad, ya que aunque la Ley Orgánica del Tribunal no contenga una mención expresa a los mismos -a diferencia de lo que ocurre con las cuestiones de inconstitucionalidad o con los recursos de amparo- no los excluye. Así, en cuanto el art. 34.1, al supeditar el traslado a las demás partes de las demandas a su previa admisión a trámite, presupone la verificación por el Tribunal de la concurrencia de los requisitos necesarios para ello y la eventual tramitación de incidentes previos -de hecho frecuentes en la práctica procesal del Tribunal- tendentes a subsanar determinados defectos detectados en las demandas, bien por falta de documentación imprescindible o por no acreditarse fehacientemente la voluntad concreta de recurrir en supuestos de grupos de Diputados o Senadores recurrentes, u otros similares. El art. 86.1 LOTC, por su parte señala, como se indica en el ATC 886/1988 «entre otros extremos, y con alcance general para todos los procesos constitucionales que las decisiones de inadmisión inicial tomadas por el Tribunal adoptarán la forma de Auto, salvo que la presente Ley disponga expresamente otra forma».
La falta de audiencia a las demás partes del recurso de inconstitucionalidad, tanto en el incidente de inadmisibilidad como en el presente recurso de súplica se debe a la inexistencia de tales partes, ya que sólo habrían alcanzado tal condición procesal sí, dentro del plazo de traslado de la demanda previsto en el art. 34.1 LOTC, se hubieran personado en forma en el proceso, circunstancia que no pudo acontecer en el presente caso al no haberse admitido la demanda.
3. Respecto a la parte sustantiva del recurso de súplica, señala el escrito del Comisionado que no se combate la conclusión a que llega el Tribunal en el Auto recurrido, de que la publicación de la Ley impugnada en el «Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma», al cumplir con el requisito de publicidad garantizado por el art. 9.3 de la Constitución, constituya la condición suficiente para la validez y eficacia de dicha disposición autonómica por lo que desde la publicación en tal Boletín puede, hasta el plazo de tres meses, interponerse recurso de inconstitucionalidad. Discrepa del Auto recurrido por no razonarse en él porque una interpretación favor actionis del art. 33 LOTC impide entender este en el sentido de permitir, en aplicación de dicha norma, el cómputo del plazo para recurrir desde la publicación en el «Boletín Oficial del Estado», de la que sólo se dice en el Auto recurrido que tiene un alcance de mera publicidad material. No encuentran razón los recurrentes en excluir la concesión de un efecto adicional a la publicación de la Ley Autonómica en el «Boletín Oficial del Estado».
Es lo cierto, sin embargo, que aceptada por los recurrentes la fecha de la publicación en el «Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma» como término inicial válido para el cómputo del plazo de interposición del recurso de inconstitucionalidad, al considerarse que tal publicación marca el punto de partida de todos los efectos jurídicos de la norma general con rango de Ley, difícilmente cabe admitir que la publicación en el «Boletín Oficial del Estado» pueda ser adoptada también como fecha inicial desde la que computar el plazo de interposición. La interpretación de lo dispuesto en los artículos 33 LOTC y 31.2 del Estatuto de Asturias no permite obtener la conclusión, pretendida por los recurrentes, de que ambas publicaciones oficiales -autonómica y estatal- puedan servir de término inicial para el cómputo del plazo, ya que ello supondría, como los propios recurrentes señalan en su escrito de 27 de noviembre último, un beneficio ilegítimo de ampliación de plazo para quienes teniendo el deber de conocer la fecha del «Boletín de la Comunidad Autónoma» en el que se publica la Ley que se pretende recurrir, puedan ampararse en la fecha posterior de publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
4. Ha de señalarse, finalmente, en contra de lo afirmado por los recurrentes, que en el Auto de 28 de noviembre aparece suficientemente explicitado el alcance de la publicidad material que se predica de la inserción en el «Boletín Oficial del Estado» de la Ley autónomica previamente publicada en el «Boletín de la Comunidad Autónoma». Resulta claro, en efecto, que si se sostiene que la entrada en vigor y demás efectos de validez y eficacia de la norma autonómica se producen con la publicación en dicho Boletín Autonómico, la publicación, a su vez, en el «Boletín Oficial del Estado» añade el efecto de propiciar un más amplio conocimiento de dicha norma.
Por lo expuesto, el Pleno del Tribunal acuerda desestimar el recurso de súplica interpuesto contra el Auto de 28 de noviembre de 1989 y contra el incidente de inadmisión iniciado por Auto de 15 de noviembre del mismo año.
Madrid, a diecinueve de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve.
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 9.3
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- En general
- Artículo 33, f. 3
- Artículo 34.1
- Artículo 80
- Artículo 86.1
- Artículo 93.2
- Ley Orgánica 7/1981, de 30 de diciembre, de Estatuto de Autonomía del Principado de Asturias
- Artículo 31.2
- Comunidad Autónoma del Principado de Asturias. Ley 2/1989, de 6 de junio, de caza
- En general
- Artículo 46.2
- Desestimación de recurso de súplica contra Autos del Tribunal ConstitucionalDesestimación de recurso de súplica contra Autos del Tribunal Constitucional
- Inadmisión de recurso de inconstitucionalidadInadmisión de recurso de inconstitucionalidad
- Término inicial del recurso de inconstitucionalidadTérmino inicial del recurso de inconstitucionalidad