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Tribunal Constitucional de Espanha

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La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Francisco Rubio Llorente, Presidente; don Antonio Truyol Serra, don Eugenio Díaz Eimil, don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, don José Luis de los Mozos y de los Mozos y don Alvaro Rodríguez Bereijo, Magistrados, ha pronunciado

Em nome do Rei O seguinte SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 143/1988, promovido por don José Duque Frutos, representado por la Procuradora doña María José Rodríguez Teijeiro y asistido por el Letrado don José Arroyo López-Soro, contra Auto de la Magistratura de Trabajo núm. 1 de Madrid, de 13 de enero de 1988, y providencia de dicha Magistratura de 19 de enero del mismo año. Ha comparecido, además del Ministerio Fiscal, «Agromán, Empresa Construtora, Sociedad Anónima», representada por la Procuradora doña Olga Rodríguez Herranz. Ha sido Ponente el Magistrado don Antonio Truyol Serra, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 29 de enero de 1988, don José Duque Frutos solicitó que se le nombre Procurador de oficio para litigar en amparo, designando para la dirección y defensa del recurso que pretendía interponer al Letrado en ejercicio don José Arroyo López-Soro, quien firmó la solicitud en prueba de su aceptación.

Por providencia de 8 de febrero de 1988, la Sección Segunda de la Sala Primera acordó designar Procurador del turno de oficio y dirigirse a tal efecto al Decano del Colegio de Procuradores de Madrid. Por nueva providencia de 14 de marzo de 1988, se tuvo por nombrada a doña María José Rodríguez Teijeiro por el turno de oficio como Procuradora y por designado Letrado por el solicitante de amparo a don José Arroyo López-Soro, concediéndoseles un plazo de veinte días para formalizar demanda de amparo y en escrito separado instar la concesión de los beneficios de justicia gratuita formulando la correspondiente demanda incidental.

2. Se presentó demanda de amparo debidamente formalizada el 7 de abril de 1988 contra el Auto de la Magistratura de Trabajo núm. 1 de Madrid de 13 de enero de 1988, que tuvo al actor por desistido de su demanda en autos de despido por incomparecencia a los actos de conciliación y juicio, y contra la providencia de dicho órgano judicial de 19 de enero del mismo año, por la que se declaró no haber lugar a la tramitación del recurso de reposición interpuesto contra el Auto referido.

De la demanda, y de la documentación que a la misma se adjunta, resultan los siguientes antecedentes fácticos:

a) El actor formuló demanda por despido contra «Agromán, Empresa Constructora, Sociedad Anónima», cuyo conocimiento correspondió a la Magistratura de Trabajo núm. 1 de Madrid. Por providencia de 12 de junio de 1987, ésta requirió al actor para subsanar ciertos defectos de los que adolecía la demanda, y, como entendiera que no se habían subsanado, dictó Auto el 26 de junio de 1987 acordando el archivo de los autos. Contra dicho Auto formuló recurso de reposición, desestimado por Auto de 30 de julio de 1987, y contra este interpuso recurso de suplicación, dictando el Tribunal Central de Trabajo Sentencia el 15 de diciembre de 1987 estimatoria del recurso y disponiendo que la Magistratura admitiera a trámite la demanda por despido y se siguiera el procedimiento conforme a las normas legales.

b) Comunicada la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo a la Magistratura, ésta acordó, por providencia de 29 de diciembre de 1987, citar a las partes el día 13 de enero de 1988 para la celebración del acto de conciliación y juicio, providencia que fue notificada al Letrado de la parte actora señor Arroyo López-Soro.

El día señalado no compareció el actor, dictando la Magistratura de Trabajo, el 13 de enero de 1988, Auto que, de conformidad con el art. 74 de la Ley de Procedimiento Laboral, le tuvo por desistido de su demanda.

c) El Letrado, señor Arroyo López-Soro, que decía actuar en representación del actor, presentó el 19 de enero de 1988 recurso de reposición contra el Auto de 13 de enero del mismo año. Dicho recurso le fue inadmitido por providencia de igual fecha por no acreditar la representación que decía ostentar.

3. Se alegan en la demanda de amparo diversos vicios en las resoluciones judiciales recurridas, cabiendo afirmar, para la comprensión de un escrito que no es modelo de claridad, que se aduce propiamente infracción del derecho a obtener la tutela judicial efectiva sin que pueda producirse indefensión, reconocido en el art. 24.1 de la Constitución Española (C.E.), por el Auto de 13 de enero de 1988 y la providencia de 19 de enero del mismo año: el primero, al tener por desistido al actor en su demanda por su incomparecencia al acto de conciliación y juicio, cuando en autos no consta que hubiera sido citado en forma; y la segunda, por declarar no haber lugar a la tramitación del recurso de reposición al no acreditar el Letrado la representación que decía ostentar, cuando tal representación resultaba acreditada en autos y al citado Letrado se le habían notificado diversas resoluciones judiciales.

Por ello, se suplica que, otorgándose el amparo solicitado, se declare la nulidad de las resoluciones recurridas; se ordene a la Magistratura de Trabajo que notifique en forma legal el señalamiento del día y hora para celebrar la vista por despido, y se reclame a la citada Magistratura la remisión del expediente de reclamación por despido instado por el actor contra «Agromán, Empresa Constructora, Sociedad Anónima».

También, por medio de segundo otrosí, se solicita el recibimiento a prueba y se designa para su momento oportuno los archivos de los Centros oficiales Instituto Nacional de la Seguridad Social, Dirección Provincial de Madrid, expediente 87/28.394, y la Ciudad Sanitaria de la Seguridad Social «La Paz», Servicio de Traumatología y Rehabilitación, historial clínico 313.337 y 275.194, correspondiente a la Seguridad Social núm. 48/376481.

4. La Sección Segunda, por providencia de 6 de junio de 1988, acordó poner de manifiesto la posible existencia de la causa de inadmisión que regulaba el art. 50.2 b) de la Ley Orgánica de este Tribunal, concediendo a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal plazo común de diez días para formular alegaciones.

La representación procesal de la parte actora, mediante escrito registrado el 24 de junio de 1988, se ratifica en su escrito de formalización de la demanda de amparo y aduce la infracción por las resoluciones judiciales impugnadas del principio de igualdad (art. 14 C.E.), además del art. 24 de la C.E., por cuanto el Auto de 13 de enero de 1988 y la providencia de 19 de enero del mismo año, al tener el primero por desestimado al actor en su demanda por no haber comparecido al acto de conciliación y juicio sin que hubiera sido citado en forma, y al inadmitir la segunda el recurso de reposición al negar al Letrado la representación que ostentaba y constaba en autos, mantienen dos criterios totalmente distintos sin que el órgano judicial exteriorice las razones que hayan motivado tal cambio de criterio.

El Ministerio Fiscal, en su escrito de alegaciones, estima, dados los imprecisos términos de la demanda de amparo, que son objeto de impugnación el Auto de la Magistratura de Trabajo núm. 1 de Madrid de 13 de enero de 1988, en virtud del cual se tuvo por incomparecido al actor en el acto de vista oral y, en consecuencia, desistido de las pretensiones deducidas en la demanda por despido, así como la providencia de la citada Magistratura de 19 de enero de 1988, que inadmitió el recurso de reposición contra el Auto referido, por no haber acreditado el Letrado la representación que decía ostentar; y que respecto a las citadas resoluciones judiciales únicamente es posible alegar, en relación al Auto, indefensión por ausencia de notificación en forma legal al demandante, y, en relación a la providencia, vulneración del derecho de acceso al sistema de recursos. Señala que de la documentación adjuntada a la demanda parece desprenderse que la queja del recurrente puede no carecer de contenido constitucional, resaltando la necesidad de un detallado examen del expediente laboral, por lo que solicita al Tribunal Constitucional la suspensión del trámite de alegaciones, la reclamación del expediente laboral de autos para dar vista del mismo al Ministerio Fiscal y a la parte recurrente, y un nuevo trámite de admisión, interesando, de no estimarse tal solicitud, la admisión a trámite del recurso de amparo.

5. La Sección Segunda, por providencia de 26 de septiembre de 1988, acordó admitir a trámite la demanda de amparo, al mismo tiempo que requirió a la Magistratura de Trabajo núm. 1 de Madrid para que remitiese certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al procedimiento sobre despido 297/1987, instada por don José Duque Frutos contra «Agromán, Empresa Constructora, Sociedad Anónima», y se emplazase a quienes fueron parte en dicho procedimiento, a fin de que, si lo desean, en el plazo de diez días se personen en el proceso constitucional. Asimismo, se remitió comunicación al Tribunal Central de Trabajo para que remitiese certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al recurso de suplicación núm. 2679/1987, seguido a instancias de don José Duque Frutos contra Auto de la Magistratura de Trabajo núm. 1 de Madrid de 30 de julio de 1987 y en el que se dictó Sentencia el 15 de diciembre del mismo año.

6. Por providencia de 21 de noviembre de 1988 la Sección Segunda acusó recibo de las actuaciones remitidas por el Tribunal Central de Trabajo y la Magistratura de Trabajo núm. 1 de Madrid; tuvo por personada y parte en el procedimiento a «Agromán, Empresa Constructora, Sociedad Anónima», representada por la Procuradora doña Olga Rodríguez Herranz, y concedió plazo común de veinte días a la parte demandante, a la demandada y al Ministerio Fiscal para que, a la vista de las actuaciones, formulen las alegaciones que estimen pertinentes.

7. Doña María José Rodríguez Teijeiro, Procuradora de los Tribunales y de don José Duque Frutos, mediante escrito registrado el 15 de diciembre de 1988, se ratifica en su escrito de formalización de la demanda de amparo, enumera las actuaciones y resoluciones remitidas por la Magistratura de Trabajo núm. 1 de Madrid al señor Arroyo López-Soro, Letrado de la parte actora en el presente proceso y en el procedimiento previo, cita como vulnerado por las resoluciones judiciales impugnadas el derecho a la asistencia letrada (art. 17.3 de la C.E.) y, finalmente, por otrosí vuelve a solicitar el recibimiento del pleito a prueba.

8. Por escrito presentado en el Juzgado de Guardia el 19 de diciembre de 1988, registrado en este Tribunal el 20 del mismo mes y año, doña Olga Rodríguez Herranz, Procuradora de los Tribunales y de «Agromán, Empresa Constructora, Sociedad Anónima», alega, respecto a la no acreditación por el Letrado de la parte actora de la representación que decía ostentar, que de la vista de las actuaciones resulta que todos los escritos dirigidos a la Magistratura de Trabajo iban firmados por el demandante y no por su Letrado, quien únicamente firma el escrito de interposición del recurso de reposición contra el Auto de 13 de enero de 1988, que desestimó la demanda de despido, por lo que la Magistratura se ha limitado a dar cumplimiento a lo previsto en el art. 10 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Asimismo, en relación a la falta de notificación en forma debida a la parte actora del acto de conciliación y juicio ante la Magistratura, se acredita en autos la recepción de la citación en el domicilio de su Letrado y es su inasistencia la que provoca el Auto impugnado, el cual no hace otra cosa que aplicar lo dispuesto en la legislación laboral.

Finalmente, solicita se dicte Sentencia por la que se deniegue el amparo solicitado.

9. El Fiscal, en su escrito de alegaciones, registrado con fecha 14 de diciembre de 1988, entiende que en la presente acción de amparo el debate constitucional debe quedar acotado al Auto de la Magistratura de Trabajo núm. 1 de Madrid de 13 de enero de 1988, que acordó archivar las actuaciones ante la incomparecencia injustificada del actor al acto de conciliación y juicio, por vulnerar el art. 24.1 de la C.E. al haber causado indefensión al demandante por no haber sido citado en forma legal, y a la providencia dictada por dicha Magistratura el 19 de enero de 1988, que tuvo por no interpuesto el recurso de reposición contra el Auto referido, por no haber acreditado el señor Arroyo López-Soro la representación que decía ostentar del demandante señor Duque Frutos, al vulnerar también el art. 24.1 de la C.E. por impedir el acceso al sistema de recursos. Estima, asimismo, que las cuestiones planteadas han de examinarse en orden inverso al propuesto, ya que si se aceptara la inconstitucionalidad de la providencia de 19 de enero de 1988 la consecuencia es la admisión del recurso de reposición contra el Auto de 13 de enero del mismo año, por lo que no podría este Tribunal pronunciarse en su momento sobre las posibles vulneraciones constitucionales del citado Auto.

La providencia de la Magistratura de Trabajo de 19 de enero de 1988 inadmitió el recurso de reposición por no acreditar el Letrado señor Arroyo López-Soro la representación del demandante señor Duque Frutos, cuando de las actuaciones judiciales remitidas resulta que el Letrado señor Arroyo López-Soro había sido designado expresamente por el demandante en el escrito de subsanación de la demanda fechado el 26 de junio de 1987, sin que la Magistratura de Trabajo nada expresara en contra, y llevaba actuando como tal en dicho pleito desde el recurso de reposición formulado el 15 de julio de 1987, siéndole notificadas todas las resoluciones judiciales que recayeron desde el Auto de 26 de junio de 1987 hasta el Auto de 13 de enero de 1988, contra el que se interpone recurso de reposición que la providencia del 19 de enero del mismo año no admitió. Por tanto, la representación que del señor Duque Frutos ostentaba el señor Arroyo López-Soro era conocida por la Magistratura de Trabajo, quien, al tener por no interpuesto el recurso de reposición contra el Auto de 13 de enero de 1988 por no acreditar aquél la representación del señor Duque Frutos, cometió un censurable error que ha supuesto una vulneración del art. 24.1 de la C.E.

La evidente infracción del citado precepto constitucional por la providencia de 19 de enero de 1988, obvia para el Ministerio Fiscal cualquier otra consideración sobre el motivo de impugnación del Auto de 13 de enero del mismo año, interesando, en consecuencia, el otorgamiento del amparo solicitado.

10. La Sección Segunda, por providencia de 16 de enero de 1989, concedió un plazo de tres días a la Procuradora señora Rodríguez Herranz y al Ministerio Fiscal para que alegasen lo que estimaran pertinente sobre el recibimiento a prueba solicitado por la representación del recurrente en amparo. El Fiscal, en su escrito presentado el 26 de enero de 1989, estima que no procede tal recibimiento por no considerarlo imprescindible y la Procuradora doña Olga Rodríguez Herranz se opone, por escrito presentado el 30 de enero de 1989, al recibimiento a prueba interesado, por considerar que la prueba propuesta no puede influir en la decisión final que haya de adoptarse.

Por providencia de 19 de junio de 1989, se acordó no haber lugar al recibimiento a prueba.

11. Por providencia de 15 de enero de 1990, se señaló para la deliberación y votación de esta Sentencia el día 12 de febrero de 1990, quedando concluida ésta el siguiente día 26.

II. Fundamentação

1. La cuestión que se plantea en el presente recurso de amparo se centra en determinar, como señala el Ministerio Fiscal, si, y en qué manera, el Auto de la Magistratura de Trabajo núm. 1 de Madrid de 13 de enero de 1988, que tuvo al actor por desistido de su demanda en autos de reclamación por despido al no haber comparecido en el acto de conciliación y juicio, y la providencia de la misma Magistratura de 19 de enero de aquel año, que inadmitió el recurso de reposición interpuesto contra el Auto antes referido, han podido vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva de Jueces y Tribunales consagrado en el art. 24.1 de la C.E.

A los efectos de delimitar el objeto del recurso, es necesario precisar desde ahora que, si bien el recurrente en sus escritos de formalización de la demanda y de alegaciones cita como vulnerados, además, el principio de igualdad en aplicación de la Ley y el derecho de asistencia letrada, la no aportación de un término válido de comparación, al ser diferentes los supuestos sobre los que pretende basar la exigencia de un tratamiento igual como lo acredita el distinto contenido, motivación y normativa de las resoluciones judiciales, que no son otras que las impugnadas en este proceso, y la asistencia letrada de la que dispuso en el proceso previo, siendo la finalidad de este derecho la efectiva realización de los principios de igualdad de las partes y de contradicción, ponen de manifiesto, a la vista de las actuaciones judiciales, la gratuidad de la invocación del principio de igualdad en su vertiente de aplicación judicial de la Ley (art. 14 C.E.) y del derecho a la asistencia letrada (art. 17.3 C.E.), cuya posible lesión, por otra parte, ni se razona ni se justifica.

2. La pretendida lesión del derecho a la tutela judicial efectiva por el Auto y la providencia de la Magistratura de Trabajo, fechados, respectivamente, el 13 y 19 de enero de 1988, la funda el recurrente, respecto al primero, en que se le tuvo por desistido de su demanda al no comparecer al acto de conciliación y de juicio, sin que se le hubiera notificado debidamente la celebración de dicho acto, y respecto a la segunda, en que se declaró no haber lugar a la tramitación del recurso de reposición formulado contra el Auto por no acreditar el Letrado que lo suscribía la representación del hoy demandante en amparo, cuando tal representación resultaba suficientemente acreditada en autos.

El Ministerio Fiscal entiende que, no obstante el orden en que se exponen en la demanda las infracciones denunciadas, el orden lógico sería el inverso porque la eventual concesión del amparo contra la providencia de 19 de enero de 1988 debería llevar a la devolución de las actuaciones al hoy Juzgado de lo Social para satisfacer su pretensión impugnatoria contra dicho Auto. Sin embargo, ha de tenerse en cuenta que el objeto central de la pretensión actora se refiere al acceso a la jurisdicción y lo que solicita de este Tribunal es que se anule el Auto que le impidió el acceso al proceso y se ordene al órgano judicial el señalamiento de día y hora para la celebración de la vista, y los motivos de impugnación referidos a dicho Auto se basan en la violación del derecho reconocido en el art. 24.1 C.E. En función de esta pretensión, y también por razones de economía procesal, procede examinar directamente si el Auto de la Magistratura que tuvo por desistido al actor de su demanda de despido por no haber comparecido a los actos de conciliación y juicio, le ha lesionado el derecho constitucional que invoca, habiendo de considerarse como pretensión complementaria y de apoyo a la principal la impugnación de la providencia que inadmitió el recurso de reposición interpuesto contra el Auto objeto del presente recurso.

3. La línea argumental de la demanda parte de la contradicción existente en la actitud de la Magistratura de Trabajo que en unos aspectos se entiende directamente con el letrado, considerándolo como representante de la parte, y en otros casos directamente con la parte negando tal representación al Letrado. Pero esta misma contradicción puede observarse en el recurrente que, para impugnar la providencia, razona la existencia del apoderamiento al Letrado como representante de la parte, pero, para impugnar el Auto, trata de negar esa representatividad a efectos de la notificación del acto de la vista.

A la vista de las actuaciones remitidas resulta acreditada la representación letrada de la parte, en un proceso en que no se requiere la postulación a través de Procurador y es frecuente el otorgar la representación al Letrado. Ya en el escrito de subsanación de la demanda, de 24 de junio de 1987, se señalaba en un otrosí «que esta parte comparecerá en juicio asistida del Letrado don José Arroyo López-Soro, el que queda facultado expresamente para todas las actuaciones posteriores». A partir de aquel escrito fueron notificadas por la Magistratura de Trabajo a la parte a través del citado Letrado todas las numerosas resoluciones judiciales que recayeron en el pleito, resultando evidente que tanto el órgano judicial reconoció explícitamente la representación que en el proceso ostentaba el Letrado, como a su vez éste ha actuado como representante en el proceso sin oposición alguna del recurrente que personalmente lo designó como su representante.

La providencia de 29 de diciembre de 1987 que acordó citar a las partes para la audiencia el día 13 de enero siguiente, a las once treinta horas de la mañana, consta en las actuaciones que fue notificada el día 7 de enero de 1988 al portero del domicilio u oficina del señor Arroyo López-Soro, al que también se notificó, igualmente a través del portero, el Auto de la Magistratura de Trabajo de 13 de enero, que ante la incomparecencia de la parte la tuvo por desistido conforme a lo dispuesto en el art. 74 de la Ley de Procedimiento Laboral (L.P.L.). Aunque en el recurso de reposición se afirma la recepción tardía de la providencia de señalamiento, el sobre que se aporta como prueba de ello es, con toda evidencia, el relativo a la notificación del Auto de desistimiento, ya que el matasellos de la franquicia de conteos de la Magistratura coincide exactamente con el del aviso de recibo de la notificación del Auto de desistimiento, y en modo alguno con el del acuso de recibo correspondiente a la citación. En consecuencia ha de estimarse que la citación al juicio ha sido realizada en tiempo y forma.

Es doctrina reiterada de este Tribunal que el acceso al proceso forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva, de manera que una decisión judicial que ponga fin prematuramente al proceso sólo será constitucionalmente válida si se apoya en una causa a la que la norma legal anuda tal efecto, con la posibilidad por tanto de violación de tal derecho cuando se impida el acceso al proceso por criterios o motivos impeditivos, irrazonables o arbitrarios, o bien por una interpretación o aplicación ngorista, literal, no concorde con los fines de la norma procesal (SSTC 180/1987, 16/1988 y 113/1988). En el presente caso la Magistratura de Trabajo ha aplicado el párrafo tercero del art. 74 L.P.L. según el cual si el actor, citado en forma, no compareciese ni alegare, justa causa, que, a juicio del Magistrado, motive la suspensión del juicio, se tendrá a aquel por desistido de su demanda. Citado en forma y no habiendo comparecido ni alegado en el momento oportuno justa causa que motive la suspensión, la aplicación al presente caso de ese precepto legal no puede considerarse irrazonable, arbitraria ni rigonsta, sino concorde con los fines del precepto legal que trata de asegurar la celeridad del procedimiento, particularmente exigible además en un proceso de despido.

Habiendo de desestimarse el amparo en relación con el Auto de la Magistratura de Trabajo, resulta innecesario, por su inutilidad práctica, entrar en el análisis de si la providencia que inadmitió el recurso de suplicación contra el citado Auto ha podido infringir el derecho constitucional que se invoca.

Decisão

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Denegar el amparo solicitado.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a veintiséis de febrero de mil novecientos noventa.

Identificación
Organismo Sala Segunda
Magistrados

Don Francisco Rubio Llorente, don Antonio Truyol Serra, don Eugenio Díaz Eimil, don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, don José Luis de los Mozos y de los Mozos y don Álvaro Rodríguez Bereijo.

Número e data do BOE [Núm, 70 ] 22/03/1990 Correcção1
Tipo e número de registo
Data da resolução 26/02/1990
Síntese e resumo

Síntese descritiva

Contra resolución de la Magistratura de Trabajo núm. 1 de Madrid que tuvo por desistido al actor de su demanda en autos de despido por incomparecencia a los actos de conciliación y juicio.

Síntese Analítica

Se alega vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva

  • 1.

    Es doctrina reiterada de este Tribunal que el acceso al proceso forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva, de manera que una decisión judicial que ponga fin prematuramente al proceso sólo será constitucionalmente válida se apoya en una causa a la que la norma legal anuda tal efecto, con la posibilidad, por tanto, de violación de tal derecho cuando se impida el acceso al proceso por criterios o motivos impeditivos, irrazonables o arbitrarios, o bien por una interpretación o aplicación rigorista, literal, no concorde con los fines de la norma procesal. [F.J. 3]

  • disposições gerais citadas
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 14 (igualdad en la aplicación de la ley), f. 1
  • Artículo 17.3, f. 1
  • Artículo 24.1, ff. 1, 2
  • Real Decreto Legislativo 1568/1980, de 13 de junio. Texto refundido de la Ley de procedimiento laboral
  • Artículo 74, f. 3
  • Conceitos constitucionais
  • Conceitos procedimentais
  • Visualização
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