Sección Tercera. Auto 50/1990, de 29 de enero de 1990. Recurso de amparo 1.606/1989. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 1.606/1989
La Sección ha examinado el recurso de amparo promovido por don Ramón Fernández-Pousa Vegas.
AUTO
I. Antecedentes
1. El 28 de julio de 1989 se presentó en el Registro de este Tribunal demanda de amparo por el Procurador de los Tribunales don José Luis Pinto Marabotto, en nombre de don Ramón Fernández-Pousa Vegas, contra la Sentencia de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Barcelona de 14 de julio de 1984 y la del Tribunal Supremo de 27 de junio de 1989, por la que se condenaba, respectivamente, al recurrente por un delito de parricidio a la pena de dieciocho anos de reclusión menor y a la de veinticuatro años de reclusión mayor, al apreciarse el recurso de casación por infracción de Ley; solicita la anulación de la Sentencia y de la condena e insta la suspensión de la ejecución de las mismas.
El día 2 de octubre de 1989 el Procurador don Francisco García Díaz, en nombre de doña Victoria Andrés Martínez, que obra en nombre propio y como defensora judicial de las menores Lydia-Virginia y Silvia Fernández-Pousa García, presentó un escrito en el que solicitaba se le tuviera como comparecido y como parte demandada en la presente causa constitucional.
2. Los hechos que sirven de base a la presente demanda son, en síntesis, los siguientes:
a) El recurrente fue condenado por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Barcelona, en Sentencia de 14 de julio de 1984, por un delito de parricidio por la muerte de su esposa a la pena de dieciocho años de reclusión menor con la atenuante de trastorno mental transitorio y la agravante de alevosía, accesorias legales e indemnizaciones a sus dos hijas.
b) Recurrida dicha Sentencia en casación, el Tribunal Supremo, por una suya de 9 de mayo de 1985, desestimó el recurso instado por el demandante de amparo, y aceptó parcialmente el recurso de la acusación particular, e incrementó la pena a veinticuatro años de reclusión mayor, al apreciar exclusivamente la circunstancia de alevosía.
c) Disconforme con esta resolución, el demandante instó recurso de amparo, bajo el núm. 512/1985, que mereció Sentencia estimatoria (STC 229/1988 -que por error el demandante cifra en 1985-), cuyo fallo es del siguiente tenor literal:
«1.º Declarar la nulidad de la Sentencia de 9 de mayo de 1985 de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, dictada en el recurso núm. 664/1984.
2.º Restablecer al recurrente en la integridad del derecho fundamental vulnerado, retrotrayendo las actuaciones al momento de dictarse la mencionada Sentencia que resuelve el recurso de casación.»
d) Tras intentar un autodenominado incidente de ejecución de Sentencia -en el que se reiteraba la puesta en libertad del recurrente- o subsidiario recurso de amparo, como así fue tramitado y archivado por falta de contenido (R.A. 607/1989, providencia de 5 de junio de 1989, ratificada, al denegar la súplica contra ella interesada, por otra de 7 de julio siguiente), recibió una nueva resolución del Tribunal Supremo de fecha 27 de junio pasado, que es la que ahora impugna, junto con la Sentencia dictada en su día por la Audiencia Provincial de Barcelona. En esta nueva Sentencia el Tribunal Supremo, después de un detenido análisis de las pruebas practicadas y después de clasificar unas y otras de cargo o de contra-pruebas, dicta una Sentencia que, en lo esencial, es coincidente en el fallo con la anulada por este Tribunal.
e) Esta nueva resolución contiene en sus fundamentos jurídicos segundo, tercero, cuarto y quinto la argumentación central a la que el actor se opone. Estos fundamentos recogen los hechos que se consideran probados, las inferencias lógicas que de ellos se puede hacer y su no destrucción por la argumentacion vertida por el actor.
f) Posteriormente a que dicha Sentencia le fuera notificada, intentó un recurso de aclaración que el Tribunal Supremo rechazó por Auto de 14 de julio de 1989, aduciéndose en dicha resolución que lo que se pretendía con el citado recurso de aclaración era una impugnación del asunto y no la corrección o aclaración de errores materiales.
g) Se impetra el amparo, literalmente «por entender que ambas resoluciones judiciales violan el derecho a la presunción de inocencia de mi mandante, garantizado por el art. 24.2 de la Constitución Española de 1978 y por considerar también que la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 27 de junio de 1989 conculca otro derecho tutelado por dicho precepto constitucional, el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa, en conexión con la tutela judicial efectiva y el resultado objetivo de indefensión a que se refiere el apartado 1 del propio art. 24 de la Constitución, se digne admitirlo con sus documentos anejos, tenga por formalizada la demanda en el mismo recurso y, previos los oportunos trámites, se sirva en su día dictar resolución por la que: primero, se otorgue el amparo solicitado, con declaración expresa de nulidad de las dos Sentencias recurridas, se reconozca el derecho de mi mandante a la presunción de inocencia conculcado por aquéllas y se decrete el definitivo restablecimiento del recurrente en la integridad de dicho derecho a la presunción de inocencia, ordenando al órgano judicial competente su inmediata y definitiva puesta en libertad, y segundo, con carácter subsidiario respecto de lo anterior, se otorgue el amparo solicitado, con expresa declaración de nulidad de las dos Sentencias recurridas, se reconozca el derecho de mi mandante a la presunción de inocencia conculcada por dichas Sentencias, se restablezca al recurrente en la integridad de dicho derecho a la presunción de inocencia y se retrotraigan las actuaciones al momento anterior a la realización de la autopsia, ordenándose se practique nueva necropsia y nuevas pruebas como la reconstrucción de los hechos, dictámenes periciales, estudio neurológico completo del Sr. Fernández-Pousa, análisis pericial de las ropas del mismo y del tapizado del vehículo, análisis del collar y la cadena con microscopio electrónico, y demás que puedan considerase pertinentes para el esclarecimiento de los hechos».
3. El 13 de noviembre de 1989 la Sección acordó conferir, en los términos del art. 50.3 LOTC, un término común de diez días al recurrente y al Ministerio Fiscal para que alegaran respecto a la posible falta de contenido constitucional de la demanda.
4. El demandante evacuó dicho trámite mediante escrito que presentó el día 28 siguiente, al que adjuntaba documentación referente a sendas querellas por prevaricación contra los Magistrados integrantes de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Barcelona que emitieron la condena de la que este amparo trae causa contra los testigos y peritos que depusieron ante aquélla; se adjunta, además, los Autos de admisión de la primera y de archivo -recurrido- de la segunda.
Articula su escrito de alegaciones en tres grandes apartados, a saber: incumplimiento por la Sentencia ahora recurrida del Tribunal Supremo de la emitida por este Tribunal, contenido sustancial y no meramente procesal del derecho a la presunción de inocencia, y consideraciones sobre los documentos elaborados por la Jefatura de la Fiscalía de la Audiencia de Barcelona.
La primera de las agrupaciones temáticas, que es la más extensa de todas, se dedica a contraargumentar la declaración de hechos que el Tribunal Supremo infiere de los hechos que la Audiencia declaró probados; en esencia, centra su ataque a la resolución del Alto Tribunal de 27 de junio de 1989 en torno a que, faltando la prueba directa, los hechos que se han ido recogiendo no integran, de acuerdo a la doctrina constitucional que aporta, una prueba indiciaria bastante para enervar su derecho a la presunción de inocencia; es más; para el actor, de la prueba practicada, se deduce un indicio exculpatorio.
En cuanto al derecho a la presunción de inocencia, el actor considera que en su caso se ha cubierto un mero expediente procesal, de carácter formal, pero que en realidad no ha llegado a existir nunca una prueba de cargo digna de tal nombre. Por lo que, a su juicio, o bien debe declararse la lesión de tal derecho sin retroacción procedimental alguna, o bien de ordenarse tal retroacción, habría que ordenar igualmente la práctica de nuevas pruebas, tal como subsidiariamente se ha solicitado en la demanda iniciadora del presente procedimiento.
Finalmente, el demandante, a la vista de la documentación confeccionada por la Jefatura de la Fiscalía de la Audiencia de Barcelona respecto de las irregularidades habidas en la tramitación de su causa, considera que es plenamente procedente la concesión del amparo, petición con la que concluye su escrito de alegaciones.
5. Por su parte, el Ministerio Fiscal cumplimentó igual trámite el mismo día 28 de noviembre. Tras efectuar una síntesis de los hechos motivadores de la presente demanda de amparo constitucional, el Ministerio Público es de la opinión de que la misma suscita como cuestiones a resolver determinar si las Sentencias de la Audiencia de 14 de julio de 1984 y del Tribunal Supremo de 27 de junio de 1989, resolutoria ésta del recurso de casación interpuesto contra la primera, vulneran los derechos a la presunción de inocencia y a utilizar los medios de prueba pertinentes para la propia defensa, consagrados en el art. 24.2 de la Constitución. Pero no se invoca esta presunta lesión con la intención de que se conceda el amparo por tal motivo, pues ello supondría que las actuaciones volvieran de nuevo al Tribunal Supremo, sino para llevar al juzgador a la convicción relativa al contenido esencial del derecho a la presunción de inocencia. De donde se infiere que la pretensión de amparo queda limitada a determinar si las Sentencias impugnadas han vulnerado el derecho a la presunción de inocencia consagrado en el art. 24.2 de la Constitución.
Por tanto, ha de limitarse a determinar si la Sala Segunda del Tribunal Supremo, en acatamiento de la decisión del Tribunal Constitucional, verifica en su Sentencia que la prueba indiciaria que sirvió de fundamento a la Sentencia de la Audiencia contra la que se formula el recurso de casación es constitutiva de verdadera prueba de cargo suficiente para destruir la presunción de inocencia.
A juicio del Ministerio Fiscal, la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de junio de 1989 no vulnera el derecho a la presunción de inocencia, a diferencia de la anulada, a la que sustituye. El juzgador, al resolver de nuevo el recurso de casación, tiene presente ante todo no sólo la Sentencia de este Tribunal que decretó la nulidad de la Sentencia de 9 de mayo de 1985, sino también la doctrina de la fundamental STC 174/1985, sobre la prueba indiciaria capaz de desvirtuar la presunción de inocencia.
De ahí que, en primer lugar, cuida poner de relieve cómo en el proceso penal puede formarse la convicción judicial sobre la base de una prueba indiciaria (doctrina acogida, entre otras, en las SSTC 174/1985, ya citada; 229/1988 y 107/1989). Y después de afirmar que en la causa penal a la que se refiere el recurso de casación no existen pruebas directas, agrega que sí hay indicios, no sospechas o conjeturas plenamente probados, de los que se infiere la participación del acusado en la conducta típica objeto del proceso penal. De los hechos constitutivos de los indicios, a través de un razonamiento lógico, llega a la conclusión de la culpabilidad del acusado, sin dejar de analizar detenidamente la versión de los hechos que dio el acusado en sus declaraciones ante el Juzgado de Instrucción y en el acto del juicio oral, siempre exculpatorias, pero es versión que el juzgador considera incongruente y falta de lógica.
A la vista de cómo se ha desarrollado la Sentencia del Tribunal Supremo aquí impugnada, se trata a juicio del Ministerio Fiscal, de una discrepancia entre las conclusiones que deseaba el actor que se hubieran obtenido y a las que realmente ha llegado el juzgador sobre el alcance de la prueba practicada; pero esa divergencia no es susceptible de amparo, puesto que la apreciación de las pruebas, basada en el principio de inmediación (art. 741 L.E.Crim.), constituye una función propia del órgano judicial ordinario (art. 117.3 C.E.), actividad en la que no le es posible inmiscuirse al Tribunal Constitucional.
En cuanto a la denuncia que efectúa el recurrente de la vulneración del derecho a la prueba, el Ministerio Público recuerda la finalidad que persigue el actor, que como el mismo señala, no es la de que el asunto vuelva al Tribunal Supremo, sino la de llamar la atención de este Tribunal sobre las irregularidades procesales sufridas y se adecúe para reforzar su tesis: la vulneración de la presunción de inocencia. Por otro lado, abunda el Ministerio Público en razones de índole procesal, tal como la ausencia de actividad probatoria en la casación, que avalan esta interpretación.
Previamente a concluir su alegato, el Ministerio Fiscal fundamenta con un nuevo argumento su oposición a la admisión a trámite de la presente demanda de amparo. Y ello es así porque esta nueva queja de alcance constitucional tiene el mismo objeto que el resuelto por ese Tribunal en la STC 229/1988. Por ello, a decir del recurrente, la Sentencia pronunciada en ejecución de lo resuelto por ese Alto Tribunal, ha vuelto a incidir en los mismos defectos que los que determinaron la estimación del recurso de amparo 512/1985. Pero esta supuesta falta de acatamiento a lo resuelto por el Tribunal Constitucional sólo pudiera tal vez haber generado, en la hipótesis afirmativa, la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, porque la ejecución de las Sentencias en sus propios términos forma parte de ese derecho fundamental, o bien haber promovido incidente de ejecución, conforme previene el art. 92 de la LOTC.
De lo expuesto hasta aquí resulta la improcedencia del recurso de amparo formulado por don Ramón Fernández-Pousa Vegas, dirigido a impugnar las Sentencias a las que ha hecho referencia, pronunciadas por los órganos judiciales con sujeción a las normas del ordenamiento jurídico, por el procedimiento legalmente establecido, habiendo valorado libremente y en conciencia las pruebas y juzgado en el ejercicio de su potestad jurisdiccional, sin que ninguna de dichas resoluciones haya vulnerado los derechos fundamentales que se invocan en este recurso. Es claro, por tanto, que la demanda de amparo carece manifiestamente de contenido que justifique una decisión de este Tribunal, concurriendo en consecuencia la causa de inadmisión prevista en el art. 50.1 c) de la LOTC.
6. El 14 de diciembre de 1989 el demandante presento un escrito al que acompañaba nueva documentación que complementaba ya la presentada y relativa a las querellas interpuestas contra los Jueces de la Audiencia de Barcelona que le condenaron y contra los testigos y peritos que declararon en su causa. De la admisión a trámite del antejuicio por el Tribunal Superior de Cataluña y de ciertas afirmaciones contenidas en el Auto del Jugado de Instrucción núm. 24 de los de Barcelona de 24 de octubre de 1989 (actualmente recurrido) deduce el actor la ratificación de la corrección de amparo que ante este Tribunal solicita.
7. En un nuevo escrito, presentado el 23 de enero de 1990, la representación actora abunda en su pretensión de que se le otorgue el amparo solicitado. Para ello alega que, si bien los dos Inspectores de Policía que efectuaron las diligencias que integran el atestado fueron citados al juicio oral en concepto de testigos del Ministerio Fiscal -aporta fotocopia del escrito de conclusiones provisionales de dicho acusador público y del oficio de la Audiencia dirigido a la Jefatura Superior de Policía de Barcelona a fin de que dichos Inspectores comparecieran el día y hora que se les indicaba-, su intervención en el juicio oral fue en calidad de peritos. Este cambio en el concepto en que se desarrolló su función procesal y dado que su declaración respecto de cómo se produjo el ataque a la víctima difiere del efectuado por los Forenses, y dado que esa declaración fue la acogida como pericial por la Audiencia, se está en presencia de una nueva clara muestra de irregularidad procesal que vulnera el derecho a la presunción de inocencia del actor.
II. Fundamentação
1. A la vista del trámite de alegaciones en fase de admisión de la presente demanda, queda confirmada nuestra inicial apreciación de que la misma carece de contenido bastante que justifique la adopción por este Tribunal de una resolución en forma de Sentencia.
Pese a la amplitud de los términos en los que la presente queja constitucional está formulada, ha de partirse de un hecho incontestable: sobre este particular ya ha producido un fallo parcialmente estimatorio este Tribunal (STC 229/1988). Por ello, el análisis de la presente demanda ha de efectuarse tras haber considerado el alcance de la referida Sentencia; y ello, porque lo que declaraba aquella resolución, determina lógicamente lo que haya dicho la nueva Sentencia del Tribunal Supremo y, en consecuencia, hay que ceñirse únicamente a si el Tribunal Supremo ha ejecutado rectamente el contenido del fallo de nuestra anterior resolución, objetivo con el que el Alto Tribunal ha sido totalmente consecuente (fundamento jurídico sexto).
Ello significa, como en parte señala el Ministerio Fiscal y, en cambio, olvida totalmente el actor, que la Sentencia dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Barcelona el 14 de julio de 1984 no es ya objeto de un posible recurso de amparo, puesto que en nuestra anterior resolución sólo se declaraba nula la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 1985.
2. Se trata con el planteamiento de esta segunda queja constitucional, como acabamos de señalar, de analizar en que medida el Tribunal Supremo ha satisfecho el derecho a la presunción de inocencia, dando una cabal respuesta a cómo ha de articularse la prueba por indicios, de acuerdo a lo que reclama el Texto constitucional y que este Tribunal, desde sus SSTC 174 y 175/1985, ha venido sosteniendo.
La Sentencia ahora impugnada del Alto Tribunal ha explicitado cuales han sido los argumentos en los que se basa la condena del recurrente: partiendo de los hechos que se declaran probados, se infiere un determinado resultado y el iter argumental que ha llevado al citado Alto Tribunal a la convicción a la que ha llegado; todo ello en el más estricto cumplimiento de la doctrina sentada desde nuestras resoluciones antedichas. Así las cosas, el objeto del presente recurso se centra en una diferente valoración del resultado probatorio que, como es sabido y el propio actor reconoce, es algo ajeno a esta jurisdicción, en la medida que no está permitido a este Tribunal que entre a conocer de los hechos que dieron lugar a los procesos en el curso de los cuales se produjeron las acciones u omisiones judiciales contra las que se dirigen las demandas de amparo [art. 44.1 b) LOTC]. El que, a fin de cuentas, el actor no haya podido convencer a los Tribunales de su inocencia y éstos hayan basado su culpabilidad en argumentos externamente controlables, no arbitrarios y comúnmente aceptados, no puede entenderse como violentador del derecho a la presunción de inocencia, cuyo enervamiento se ha producido en los presentes Autos de modo cabalmente constitucional.
La razonabilidad de la resolución del Tribunal Supremo se basa en la ponderada consideración de la prueba practicada, teniendo presente tanto los indicios que integran un cargo para el recurrente como los de un posible descargo. El que, como señalamos, el actor discrepe, incluso razonablemente, de una resolución judicial plenamente razonable y razonada en Derecho no puede suponer que por esa contraposición de argumentaciones razonables haya de otorgarse el amparo instado, toda vez que ello dejaría literalmente en nada la potestad jurisdiccional de Jueces y Tribunales, potestad exclusiva y excluyente (art. 117.3 C.E.), toda vez que ante una argumentación plausible de un justiciable debería ceder aquélla ante ésta.
3. La otra quiebra constitucional alegada por el actor es la relativa al del derecho a servirse de las pruebas pertinentes. Como él mismo diseña en su demanda inicial, y como ha puesto de relieve también el Ministerio Fiscal, esta presunta vulneración no puede ser considerada aquí; por un lado, sólo es aducida por el recurrente como argumento reforzador de su pretensión esencial, es decir, la del reconocimiento de su derecho a la presunción de inocencia, y, por otro, sólo la consideración de dicha eventual lesión constituía el objeto de la nueva Sentencia del Tribunal Supremo, en cumplimiento del fallo de nuestra Sentencia de 1 de diciembre de 1988.
4. Por último, aunque los alegatos reseñados en los antecedentes 6 y 7 del presente Auto se hayan presentado de forma irregular y sin que puedan entenderse una ampliación de la demanda, sino sólo un reforzamiento de los razonamientos que avalan la infundada pretensión del actor de haber experimentado una lesión de alcance constitucional en su derecho a la presunción de inocencia, conviene, pese a todo, aunque someramente, darles una respuesta. Sucinta necesariamente ha de ser la que merece el escrito presentado el 14 de diciembre de 1989, toda vez que las vicisitudes procesales que puedan seguir las querellas criminales que el actor ha formulado contra sus juzgadores y contra todos los que declararon como peritos o testigos en su causa ante la Audiencia de Barcelona, ninguna relevancia pueden tener ante este Tribunal, pues tales querellas, aunque ligadas al presente recurso, no pueden lógicamente integrarse en él; se trata, simplemente, de intentar ofrecer más razones para justificar la corrección de la propia postura.
Por lo que respecta al segundo de los extemporáneos escritos aludidos, el recurrente pretende aportar un nuevo refuerzo a sus tesis, poniendo el acento aquí, al igual que hizo infructuosamente en el recurso de casación, sobre el hecho de que los dos inspectores de policía comparecieron en el acto del juicio oral como peritos y no como testigos, que, a su decir, era la única condición en la que podían comparecer. Aun aceptando a efectos meramente dialécticos esta censura, de ella no se desprende lesión de alcance constitucional alguno. De un lado, el Tribunal Supremo, en la resolución de nuevo impugnada da cumplida cuenta de los motivos para no admitir dicha queja; de otro, queda claro, del orden ponderativo de pruebas que el Alto Tribunal ha tenido en cuenta, que la de la declaración de dichos inspectores no ha sido por sí misma decisiva; parte de la prueba forense se inclina por la misma tesis que la de los funcionarios policiales y, en todo caso, la actividad probatoria ha sido abundante, aunque, como es habitual en supuestos como el presente, no contundente cada una de las pruebas practicadas en sí mismas. Como ya hemos señalado (por ejemplo, STC 4/186, fundamento jurídico 2.º, ATC 482/1984, fundamento jurídico 1.º), la prueba practicada se valora en conjunto, manifestando el órgano judicial sus razonamientos al respecto de modo razonable y fundado en Derecho; haciéndolo así, ha de reiterarse una vez más, la discrepancia, aun no descabellada, del justiciable, no puede justificar la lesión del derecho a la presunción de inocencia, pues, de admitirse esta posibilidad, sucedería que la función jurisdiccional quedaría en manos de los particulares y no en las de los Jueces y Tribunales, que son quienes la tiene atribuida constitucionalmente de modo exclusivo y excluyente (art. 117.3 C.E.).
En méritos a lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión de la demanda y el archivo definitivo de las actuaciones.
Notifíquese, además, al Procurador don Antonio Francisco García Díaz, en representación de doña Victoria Andrés Martínez, quien obra en nombre suyo y en calidad de defensora judicial de sus nietas Lydia-Virginia y Silvia Fernández-Pousa García.
Madrid, a veintinueve de enero de mil novecientos noventa.
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 117.3
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 44.1 b)