Sección Cuarta. Auto 133/1990, de 26 de marzo de 1990. Recurso de amparo 2.263/1989. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 2.263/1989
La Sección ha examinado el recurso de amparo interpuesto por don Luis Angel González Caño y otros
AUTO
I. Antecedentes
1. Don José Luis Ferrer Recuerdo, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de don Luis Angel González Caño y otros, interpone, con fecha 17 de noviembre de 1989, recurso de amparo frente a la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (en adelante TSJM), de 13 de septiembre de 1989, estimatoria del recurso de suplicación interpuesto contra el Auto de la Magistratura de Trabajo núm. 2 de Burgos de 12 de junio de 1987 sobre reclamación por despido. Invocan los arts. 24, 25.1 y 28.1 de la Constitución.
2. La demanda se basa en los siguientes antecedentes:
a) Con fecha 19 de septiembre de 1984 se dictó por la Magistratura de Trabajo núm. 2 de Burgos Sentencia por la que se declaraba la nulidad de los despidos de los ahora recurrentes en amparo, condenando al Ayuntamiento de dicha capital a la readmisión de los mismos.
b) Solicitado el abono de los salarios derivados de la Sentencia, se dictó providencia en 12 de junio de 1986, recurrida por la parte demandada, que fue resuelta por Auto estimatorio de 14 de octubre de 1986, frente al que se interpuso recurso de suplicación por el Ayuntamiento, dictándose la Sentencia del TCT de 25 de marzo de 1987 que declaraba la nulidad de lo actuado en el incidente desde la presentación de la ejecución de la Sentencia por los actores el 12 de junio de 1986, retrotrayendo las actuaciones a dicho momento.
c) Devueltos los autos a la Magistratura de Trabajo, se dictó Auto de 12 de junio de 1987 por el que se desestimaba la excepción de caducidad opuesta por el Ayuntamiento demandado y, estimando la pretensión de los actores, condena al primero al abono de los salarios correspondientes.
d) Contra dicho Auto se interpone recurso de suplicación por la parte demandada no siendo impugnado de contrario, dictando el Auto del TCT de 9 de septiembre de 1987 por el que se declara que el recurso procedente es el de casación, que fue preparado por el citado Ayuntamiento, siendo impugnado por los actores. El recurso fue remitido nuevamente al TCT, siendo definitivamente resuelto por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que dicta la Sentencia de 13 de septiembre de 1989 por la que se estimaba aquél, declarando extinguida la relación laboral entre las partes y disponiendo que los actores no tienen derecho a percibir cantidad alguna de la empresa en concepto de indemnización y salarios de tramitación por su despido.
3. Frente a esta última resolución judicial se interpone recurso de amparo por presunta vulneración de los arts. 24, 25.1 y 28.1 de la Constitución, con la súplica de que se declare su nulidad.
Aducen los recurrentes que el único argumento utilizado por el TSJM para estimar el recurso y revocar la caducidad de los plazos a que se refiere el art. 209 de la LPL para instar la ejecución de la Sentencia de despido se basa en la Sentencia en interés de ley del TS de 12 de diciembre de 1986 que reconoce tal carácter, siendo que, en la época en que se declara caducado el derecho, el TCT mantenía la tesis de que el plazo para ejercitar la ejecución de fallo a que se refiere el citado art. 209 no era el de caducidad de veinte días, sino el de prescripción de quince años en aplicación del art. 1.964 del Código Civil.
Manifiestan así que el TSJM no valora que el plazo de veinte días se señala para el incidente de no readmisión, no para un supuesto como el presente en el que los actores pretendían el cumplimiento de la Sentencia en sus propios términos, la cual condenaba a la readmisión en los mismos puestos de trabajo, sin que los demandantes solicitan otra cosa, por lo que la Sentencia impugnada, que se aparta de lo expresamente invocado en la fase de ejecución, concede una petición no solicitada por el propio demandado en su recurso, de lo que se deduce que la Sentencia es incongruente. A juicio de los recurrentes, el que el trabajador no formule la ejecución de la Sentencia de despido en el plazo de los veinte días previsto en el art. 209 de la LPL, no supone que pierda todos los derechos que la Sentencia no ejecutada le confiere.
Señalan, por otro lado, que al atribuir el TSJM efectos retroactivos a la Sentencia en interés de ley del TS, se transgrede lo dispuesto en el art. 25.1 C.E., pues es claro, se dice, que la privación a una persona de unos derechos reconocidos en una Sentencia entraña una condena o sanción asimilable a la que preconiza el citado precepto constitucional, colocando a la vez a los recurrentes en una situación de indefensión que lesiona el art. 24.1 C.E.
Afirman también que, en el presente caso, desde que se produce el despido en 1984, hasta la Sentencia en interés de ley de 1986, se ha producido una dilación de dos años y medio, ocasionada por la actitud desobediente del Ayuntamiento demandado que se niega a cumplir las sucesivas resoluciones judiciales.
Por último, entienden que el derecho reconocido en el art. 28.1 C.E. queda en entredicho en la Sentencia impugnada, pues se impide que se lleve a efecto pese a que durante el pronunciamiento ha quedado acreditado que los recurrentes han sido elegidos representantes sindicales, sin que el TSJM recoja tal circunstancia, vulnerando la libertad sindical de los mismos.
4. Por providencia de 12 de febrero del corriente año la Sección acordó poner de manifiesto la causa de inadmisión del art. 50.1 c) de la LOTC por cuanto la demanda pudiera carecer manifiestamente de contenido constitucional, concediendo un plazo común de diez días a los solicitantes de amparo y al Ministerio Fiscal para efectuar alegaciones.
5. Según los recurrentes, la Sentencia impugnada viola el art. 24 C.E., porque supone la no ejecución de una Sentencia firme en que se condenó a la readmisión y al abono de los salarios. Al mismo tiempo, en cuanto supone la aplicación retroactiva de una Sentencia en interés de Ley, viola el art. 25.1 C.E. al ser inapelable la situación a una condena o sanción. Habría existido además una dilación indebida producida por la conducta desobediente del Ayuntamiento condenado. Finalmente se habría violado el art. 28 C.E. al impedir a los recurrentes el ejercicio de una representación sindical para la que habían sido legalmente elegidos. Solicitan la admisión a trámite de la demanda y la concesión del amparo.
6. El Ministerio Fiscal se opone a la admisión de la demanda sosteniendo que la Sentencia impugnada ha declarado correctamente caducado el derecho a pedir la ejecución de Sentencia, sin lesionar derecho constitucional alguno, ni el de la tutela judicial efectiva (STC 15/1985), ni el principio de la legalidad del art. 25.1 C.E. pues no se está debatiendo un problema de sanciones ni ha habido dilaciones indebidas porque se atribuyen al retraso de la parte contraria, ni tampoco del derecho de libertad sindical y a que la elección de los trabajadores, nada tiene que ver con ese derecho fundamental, al deberse a la caducidad del derecho a pedirla.
II. Fundamentação
1. La demanda carece de contenido constitucional. Han de entenderse, en primer lugar, como puramente formularias las alegaciones que en la demanda se hacen tanto del art. 25.1 C.E., que nada tienen que ver con el presente asunto, pues el derecho fundamental reconocido en dicho precepto se refiere al ejercicio de la potestad sancionadora por parte de los poderes públicos, lo que en este caso no ha tenido lugar, ni tampoco se ha violado el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, del art. 24.2 de la Constitución, dado que la no ejecución de la Sentencia se imputa por el Tribunal Superior de Justicia a la falta de la diligencia de los recurrentes que no pidieron en el momento oportuno y de forma correcta su ejecución. También es meramente retórica la invocación del derecho a la libertad sindical dado que, como el Ministerio Fiscal pone de relieve, tanto la Sentencia como el momento en que debía haberse solicitado su ejecución, son anteriores a la fecha de su elección como representantes sindicales y, además, nada tiene que ver con ello la caducidad del derecho a pedir la ejecución de Sentencia. Por lo que no se dan las circunstancias que permitieran entenderse la existencia de una discriminación sindical en el presente caso. Más bien lo contrario, el intento de dar artificialmente al tema una trascendencia sindical que originariamente no tuvo.
2. En relación con el tema central de la demanda, el de la violación del art. 24.1 C.E. por la Sentencia recurrida, el punto de partida de los recurrentes es el de que la Sentencia de instancia, que declaró nulos los correspondientes despidos, debería haberse aplicado en sus justos términos, sin necesidad de acudir al trámite del procedimiento de no readmisión del art. 208 y siguientes de la LPL. Dicho punto de partida no es aceptable en cuanto que en nuestro ordenamiento, como ha podido confirmar también la jurisprudencia constitucional, salvo el caso de los despidos radicalmente nulos, incluso en los casos de nulidad del despido el trabajador despedido que no haya sido readmitido correctamente en la empresa por el empresario condenado, ha de iniciar el trámite conocido como «incidente de no readmisión», a través del cual se obtiene la ejecución sustitutiva de la no readmisión por una indemnización acompañada de los correspondientes salarios de tramitación. De los documentos acompañados con la demanda se comprueba que los solicitantes de amparo en ningún momento intentaron la ejecución de la Sentencia, sin que entendieran que podían acudir alternativamente a la vía de entender vigente el contrato de trabajo y solicitar los correspondientes salarios. Todo ello indica que la Sentencia impugnada, en cuanto que constata la falta de solicitud de ejecución de la Sentencia, no ha aplicado los preceptos procesales pertinentes, de manera contraria al derecho fundamental del art. 24.1 de la Constitución.
Al mismo tiempo la Sentencia señala que el procedimiento de ejecución de Sentencia está sometida al plazo de caducidad de treinta días desde el momento de la firmeza de la Sentencia, según lo declarado por la Sala Sexta del Tribunal Supremo en su Sentencia de 12 de diciembre de 1986, y no el plazo de prescripción de un arma del art. 59.1 del Estatuto de los Trabajadores tal y como había debido entender el Tribunal Central de Trabajo, al margen de que aplicando este último plazo había de entenderse prescrita la acción. No significa aplicación retroactiva de esa Sentencia, el que el órgano judicial la tenga en cuenta en el momento de dictar la suya propia, ya que la Sentencia del Tribunal Supremo es de carácter declarativo, que decide cuál es la interpretación correcta del precepto legal.
La no ejecución de la Sentencia de instancia, de acuerdo con lo previsto en el art. 211 LPL, sólo se ha debido a la peculiar actitud procesal de los recurrentes que han tratado de obtener del fallo de instancia unas consecuencias, de efectiva ejecución específica de la obligación de readmitir que no están previstas con carácter general en nuestro ordenamiento. El órgano judicial ha aplicado correctamente las disposiciones legales pertinentes y no puede imputársele a él la pérdida de los derechos que en la Sentencia se reconocían a los recurrentes, pues ello es consecuencia de no haberse solicitado del órgano judicial la ejecución de la Sentencia, ante la actitud incumplidora del Ayuntamiento que es una opción que la Ley permite al condenado en el proceso de despido, en el momento procesal oportuno y en la forma legalmente establecida. Sólo a una falta de diligencia o de pericia de los recurrentes es imputable esa consecuencia negativa para sus derechos, lo que excluye cualquier posibilidad de violación del derecho reconocido en el art. 24.1 C.E.
Por todo lo anterior la Sección acuerda la inadmisión del presente recurso de amparo.
Madrid, a veintiséis de marzo de mil novecientos noventa.
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 24.1
- Artículo 24.2
- Artículo 25.1
- Ley 8/1980, de 10 de marzo. Estatuto de los trabajadores
- Artículo 59.1
- Real Decreto Legislativo 1568/1980, de 13 de junio. Texto refundido de la Ley de procedimiento laboral
- Artículo 208
- Artículo 211