Sección Tercera. Auto 246/1990, de 18 de junio de 1990. Recurso de amparo 1.990/1989. Acordando requerir al actor para que se manifieste sobre recibimiento a prueba del recurso de amparo 1.990/1989
Don Francisco López Merino contra Acuerdo de la Diputación Provincial de Valencia, sobre concurso para el cargo de Secretario general de dicha corporación y sentencia de la Sala Contencioso-Administrativa del Tribunal Superior de Justicia. Arts. 14 y 23.2 C.E. Auto
AUTO
I. Antecedentes
1. Encontrándose el presente proceso admitido a trámite y pendiente de deducirse por las partes personadas y el Ministerio Fiscal las alegaciones prescritas en el art. 52.1 de la LOTC, por el Procurador Sr. Vázquez Guillén en la representación acreditada, de la Excma. Diputación Provincial de Valencia, se presentó escrito, (de entrada en el Registro General de este Tribunal en fecha 10 de marzo del corriente año), al que acompañaba documentación acreditativa, en el que denunciaba la posible concurrencia de la causa de inadmisibilidad de los arts. 41.1 y 44.1.a) de la referida Ley Orgánica, en razón de haber sido emplazado su representada ante el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, por haber sido interpuesto por el recurrente en amparo, tras agotar la vía procesal de la Ley 62/78 de protección de Derechos Fundamentales contra el Acuerdo Plenario de la Diputación Provincial de 23 de junio de 1978, un nuevo recurso Contencioso-Administrativo ordinario contra la misma resolución.
Alega que el referido Acuerdo ha sido objeto de una doble impugnación, una por la vía singular de la Ley 62/78 objeto del presente recurso de amparo y otra interpuesta con posterioridad y todavía pendiente de resolución ante el Tribunal Superior de Justicia, por lo que entiende que existiendo un recurso ordinario en demanda del restablecimiento de la misma situación jurídica vulnerada y sobre los mismos fundamentos de derecho debía decretarse la inadmisibilidad del presente proceso de amparo, dado el carácter subsidiario del mismo y el hecho de estar pendiente y sin recaer resolución otro procedimiento con el mismo objeto ante los Tribunales y terminaba suplicando en consecuencia la inadmisión del presente recurso de amparo, en virtud de lo prescrito en el art. 50 de la Ley Orgánica de este Tribunal.
2. La Sección por providencia de 2 de abril del corriente acordó la incorporación del escrito presentado por el Procurador Sr. Vázquez Guillén al presente proceso de amparo, y en virtud de lo dispuesto en el art. 84 de la Ley Orgánica de este Tribunal, poner de manifiesto a las demás partes accidentes y al Ministerio Fiscal, la posible concurrencia de la causa de inadmisión deducida, concediéndoles un plazo de diez días para que formulasen las alegaciones que, en relación con lo referido, estimasen pertinentes, acordando la suspensión del plazo del art. 52.1 hasta tanto fuera resuelta la cuestión incidental promovida.
Las partes personas y el Ministerio Fiscal evacuaron el trámite conferido, alegándose por la recurrente, entre otras que no era posible hablar de identidad de objeto cuando la pretensión, en el momento de alegar, no estaba todavía determinada por no haberse deducido la demanda en el nuevo proceso, pendiente entonces de emplazamiento de la Administración. El Ministerio Fiscal asimismo se opuso a la estimación de la causa de inadmisibilidad deducida y la parte codemandada reiteró su pretensión de inadmisión.
No impugnados por ninguna de las partes ni el Ministerio Fiscal los documentos aportados como base de la cuestión incidental, se aprecia por la Sección la innecesariedad de la petición de prueba del presente incidente, deducida por otrosí por la parte codemandada.
II. Fundamentação
Único. Propuesta por la representación de la parte codemandada Excma. Diputación Provincial de Valencia la posible concurrencia, en el presente proceso, de la causa de inadmisibilidad del art. 43.1 y 44.1.a) de la Ley orgánica de este Tribunal y en
aplicación de la propia y reiterada doctrina del mismo, es evidente que constituye un derecho del justiciable acudir a la vía ordinaria o a la especial de la Ley 62/78 y ello de forma simultánea o sucesiva, contra ciertos actos administrativos. Las
normas específicas que regulan la doble impugnación en ambas vías, establece los efectos de cosa juzgada de la Sentencia recaída en el procedimiento especial de protección de los Derechos Fundamentales, más breve y ágil por su propia finalidad, para el
proceso Contencioso-Administrativo ordinario en el ámbito de los derechos fundamentales o libertades públicas sobre el que hubiese recaído ya, resolución firme en el proceso de la Ley 62/78, y consecuentemente en el proceso ordinario no se puede resolver
cuestión distinta a la decidida en el proceso especial, por lo que sólo puede versar sobre materia de legalidad ordinaria, por ello es de aplicación al presente caso lo resuelto por este Tribunal en las Sentencias 42/89 de 16 de febrero y 98/89 de 1º de
junio, según las cuales "una vez finalizado el recurso contencioso especial previsto en la Ley 62/78 debe entenderse observado el requisito del artículo 43.1 LOTC, y expedita la vía para la interposición del recurso de amparo, con independencia de que
continúe tramitándose y pendiente de resolución el recurso contencioso ordinario, en el que se podrán alegar los mismos o diferentes motivos, pero cuyo pronunciamiento sólo podrá recaer sobre los que no se hubieran desestimado ya en el recurso especial",
lo que lleva a la Sección a la desestimación de la causa de inadmisibilidad sobrevenida deducida por la parte codemandada en el presente proceso.
Visto que todas las partes personadas y el ministerio Fiscal han presentado sus escritos de alegaciones del art. 52.1 que obran unidas a autos, aparece innecesario levantar la suspensión del plazo, acordada durante la tramitación del presente incidente
para deducir tales alegaciones, y requiérase a la parte recurrente para que en término de cinco días manifieste si persiste en su intención de apertura del presente proceso a prueba, y en su caso, concrete los hechos sobre los que ella ha de recaer y
articule las pruebas que estime pertinentes.
Madrid, dieciocho de junio de mil novecientos noventa.