Voltar à página principal
Tribunal Constitucional de Espanha

Motor de pesquisa de jurisprudência constitucional

Sección Cuarta. Auto 297/1990, de 16 de julio de 1990. Recurso de amparo 386/1990. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 386/1990

La Sección ha examinado el recurso de amparo interpuesto por don Daniel Suárez Ares

AUTO

I. Antecedentes

1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 15 de febrero de 1990, don Paulino Monsalve Gurrea, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de don Daniel Suárez Ares, interpone recurso de amparo contra la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 5 de diciembre de 1989, que declara no haber lugar al recurso de casación contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante, de 26 de mayo de 1987, en auto por delito de calumnia.

2. De la demanda, y de las resoluciones judiciales que a la misma se adjuntan, resultan los siguientes antecedentes fácticos:

a) El demandante de amparo fue condenado por Sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante, de 26 de mayo de 1987, como autor de un delito de calumnias contra determinada clase del Estado -los Jueces-, tipificado en los arts. 453, 454, 463 y 467 del Código Penal.

Se declaraban como hechos probados en la citada Sentencia que «con ocasión de la controversia existente entre los vendedores del Mercadillo "Pueblo" de Benidorm y la Asociación Independiente de Comerciantes (AICO), en la que los primeros habían obtenido una Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Valencia favorable a sus pretensiones, el día 29 de octubre de 1985, unos doscientos comerciantes de la citada Asociación se reunieron en el "Drugestore Sol" de Benidorm, interviniendo oralmente varios comerciantes, entre ellos el Secretario de AICO, el procesado Daniel Suárez Ares, mayor de edad y sin antecedentes penales, quien manifestó: "Necesitamos dinero no para comprar a los Jueces, sino para investigar a quien los compró", frase que fue escuchada por los periodistas que se encontraban presentes en la reunión, y que fue publicada al día siguiente en el periódico "Canfali" de Benidorm y en el Diario "Información" de Alicante».

Consideró la Audiencia Provincial, en los fundamentos de Derecho de la citada Sentencia que el demandante en amparo «con ánimo difamatorio imputó, ante un concurso de personas, falsamente, a una determinada clase del Estado, los Jueces, hechos que de ser ciertos serían constitutivos de un delito de prevaricación y cohecho..., pues se atribuye a los Jueces, una resolución injusta por precio, pues la imputación hace referencia a que los Jueces fueron comprados, por lo que se les imputa los delitos de prevaricación y cohecho como reacción a una resolución judicial contraria a las pretensiones del difamador».

b) Contra la citada Sentencia interpuso la parte actora el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de la ley, al amparo de lo dispuesto, respectivamente, en los arts. 850.1.º y 849.1.º y 2.º de la L.E.C. La Sala Segunda del Tribunal Supremo, por Sentencia de 5 de diciembre de 1989, declaró no haber lugar a dicho recurso.

A los efectos que a este amparo interesa, entendió el Tribunal Supremo que en el presente supuesto se dan los elementos objetivos y subjetivos propios de este tipo de infracciones, ya que con la afirmación «Necesitamos dinero no para comprar a los Jueces sino para investigar quien los compro», es claro que «se está haciendo una declaración expresa, tajante e incondicionada de que los Jueces (sin duda los que dictaron la Sentencia favorable a los vendedores del Mercadillo "Pueblo") prevaricaron y cohecharon, hechos estos que el procesado, en la frase indicada no pone en tela de juicio, tratando tan sólo de descubrir, según el inalterado relato fáctico, a quienes los compraron». Se señala, asimismo, que «la referencia a los Jueces por parte del procesado no es una expresión genérica referida a la judicatura sino a quienes como tales, pero en cuanto personas físicas concretas e individualizadas habían dictado la Sentencia de la Audiencia Territorial de Valencia» y que en la susodicha frase «no hay critica, sino imputación muy.,grave, con publicidad, de hechos delictivos precisos y concretos, prevaricación y cohecho, a quienes en el ejercicio de su autoridad habían dictado una determinada Sentencia».

3. En cuanto a la fundamentación jurídica de la demanda, invoca el recurrente como lesionado por las resoluciones judiciales impugnadas el derecho a expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción, reconocido y protegido en el art. 20.1 a) de la C. E.

Con reiteradas citas a la doctrina de este Tribunal, argumenta el actor que la frase por la que fue condenado como autor de un delito de calumnias contra una determinada clase del Estado -los Jueces- vertida en una reunión de unos doscientos comerciantes en relación con un asunto de gran trascendencia pública, no es sino una manifestación del libre ejercicio de la libertad de expresión garantizado en el art. 20.1 a) de la C.E. En efecto, atendiendo al contenido de la referida frase no se imputan hechos concretos, sino que se expresa de forma generalizada e impersonal, pues no se hacen imputaciones a Jueces singularizados, una opinión sobre una materia de indudable interés publico, como es el funcionamiento de la Administración de Justicia, lo que ha de conducir necesariamente, en una correcta ponderación de los bienes en conflicto -libertad de expresión y derecho al honor-, a considerar que la libertad de expresión se ha ejercido en términos tales que constitucionalmente le confieren el máximo nivel de eficacia preferente y que la posible lesión producida a la dignidad o prestigio de una determinada clase del Estado encuentra su justificación en la protección que señala al ejercicio de esta libertad el art. 20.1 a) C.E.

Por ello, suplica al Tribunal Constitucional que dicte en su día Sentencia en la que otorgue el amparo solicitado y declare la nulidad de las resoluciones judiciales impugnadas.

4. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 16 de abril de 1990, la representación procesal del demandante solicita la suspensión de la ejecución de la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 7 de diciembre de 1989, ya que su ejecución privaria al amparo de su total finalidad.

5. Por providencia de 4 de julio de 1990, la Sección acordó poner de manifiesto la posible existencia de la causa de inadmisibilidad del art. 50.1 c) LOTC por cuanto la demanda pudiera carecer de contenido constitucional, otorgando un plazo común de diez días a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal para la formulación de alegaciones.

6. En su escrito de alegaciones la representación del solicitante de amparo defiende la admisión de la demanda sosteniendo que el único fundamento fáctico de la condena por un delito de calumnia a clases determinadas del Estado se encontraba en una frase pronunciada en el curso de una reunión pública escuchada por unos periodistas y desmentida por el interesado. En el asunto de fondo no se plantea conflicto alguno entre el honor y la libertad de expresión al carecer las clases determinadas del Estado de honor, que es sólo objeto de tutela de los delitos de calumnia, y además de capacidad de conducta para llevar a cabo el delito falsamente imputado, por lo que la frase en que se fundamenta la condena no es más que el ejercicio del derecho fundamental de libertad de opinión. Incluso de admitirse la existencia del conflicto entre la libertad de opinión y el derecho al honor la perspectiva constitucional de la colisión exiF un juicio ponderativo en que se debe tener en cuenta la clase directa ejercida que no tiene limite alguno de veracidad debido a su carácter abstracto y la condicion pública o privada de las personas afectadas. Dado el carácter preponderante del ejercicio de la libertad de opinión, por tratarse de una crítica realizada en un debate publico.y de forma despersonalizada, y afectando al interés público del funcionamiento de la Administración de Justicia, la correcta ponderación de los bienes en conflicto lleva a admitir necesariamente que la libertad de opinión se ha ejercido en términos tales que constitucionalmente le confieren el máximo nivel de eficacia preferente y por tanto que estaria justificada. Aunque la crítica merezca la calificación de acerva, inexacta o injusta.

Una libertad pública, como lo es la de opinión, se ve contradicha o menoscabada por entrar en colisión con el denominado prestigio de dignidad, que no el honor de una persona, por lo que la Sentencia condenatoria de la Sala Segunda del Tribunal Supremo ha lesionado el derecho fundamental del solicitante de amparo.

7. En su escrito de alegaciones el Ministerio Fiscal sostiene que la demanda de amparo parte de un error importante, al alegar tan sólo la vulneración de la libertad de expresión cuando en realidad se está ante un supuesto claro de libertad de información, al estar imputándose hechos y no expresando meramente una opinión. Ambas libertades tienen un ámbito bien distinto, la información (datos comprobables) se encuentra limitada por la veracidad de los mismos mientras que la expresión a la libertad más amplia que tan sólo cede ante las palabras formalmente injuriosas innecesarias para los contenidos que se transmiten.

No sólo no se ha invocado el derecho fundamental realmente en juego el de la información, sino que al ser ésta inveraz no se encuentra protegida constitucionalmente. El resto de los motivos del amparo caen por su base, la existencia o no de un animus injuriandi es algo que corresponde determinar a los Tribunales ordinarios una vez que se elimina la posible concurrencia con los derechos fundamentales del autor, lo mismo ocurre con la prueba de si las frases transcritas se pronunciaron o no. La supuesta «falta de honor» de las clases determinadas por el Estado no es sino una intrepretación errónea de la doctrina del Tribunal y aunque si el art. 18.1 C.E. no estuviera en juego --lo que no está claro por las frases se dicen proferidas contra los concretos autores de la Sentencia contencioso -administrativa- ello no impide la existencia de otros bienes jurídicos protegidos, como la dignidad, el prestigio de las instituciones que goza de tutela penal en el delito de desacato. La consecuencia de lo dicho no puede ser otra que la inadmisión a trámite de la demanda por la concurrencia de la causa de inadmisión prevista en el art. 50.1 c) LOTC.

II. Fundamentação

1. Se plantea en este recurso un problema de conflicto entre la libertad de expresión, reconocida en el art. 20.1 a) de la Constitución, y el derecho al honor, protegido por el art. 18.1 de la misma Norma fundamental. En efecto, en el presente recurso se solicita amparo del derecho a expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones garantizado por el art. 20.1 a) de la C.E., que el demandante considera vulnerado por las resoluciones judiciales impugnadas, en cuanto le declaran autor de un delito de calumnias a una clase determinada del Estado -los Jueces- previsto y penado en los arts. 453, 454, 463 y 477 del Código Penal. El hecho en que se basan dichas Sentencias consiste en que el demandante en amparo, en una reunión de comerciantes de la Asociación Independiente de Comerciantes (AICO), con ocasion de la controversia existente entre dicha Asociación y los vendedores del Mercadillo ((Pueblo» de Benidorm en la que éstos habian obtenido una Sentencia favorable a sus pretensiones de la Sala de lo Contencioso de la Audiencia Territorial de Valencia, manifestó, en su intervencion oral ante los asistentes, que «necesitamos dinero no para comprar a los Jueees sino para investigar a quien los compró», frase que, escuchada por los periodistas, fue publicada al día siguiente en el periódico «Canfali» de Benidorm y en el diario lnformación» de Alicante.

Argumenta el actor que la frase por la que fue condenado fue vertida en una reunión de comerciantes en relación con un asunto de gran trascendencia pública y que, atendiendo al contexto en la que fue pronunciada, en el contenido de la fase no se imputan hechos concretos, sino que se expresa de forma generalizada e impersonal, pues no se hacen imputaciones a Jueces singulares, una opinión sobre una materia de indudable interés público, como es el funcionamiento de la Administración de Justicia, por lo que la posible lesión producida a la dignidad o prestigio de una determinada clase del Estado encuentra su justificación en la protección que el ejercicio de la libertad de expresión recibe en el art. 20.1 a) C.E.

2. Buena parte de los razonamientos de la demanda tratan de demostrar que no se dan los requisitos legalmente establecidos para el delito de calumnia por el que fue condenado el solicitante de amparo, cuestión de legalidad ordinaria que no corresponde analizar a este Tribunal por ser competencia exclusiva de los órganos del orden jurisdiccional penal.

Por otro lado la demanda está basada exclusivamente en la presunta lesión del ejercicio de la libertad de expresión del art. 20.1 a) C.E., siendo así que, como ampliamente se razona en la Sentencia del Tribunal Supremo y destaca en sus alegaciones el Ministerio Fiscal, las frases por las que el solicitante de amparo fue condenado no expresan un pensamiento, una idea o una opinión, sino que denuncian unos hechos que se imputan, según ha podido entender el órgano judicial, a unos jueces determinados y concretos. Ni el recurrente ha invocado el derecho fundamental realmente en juego, el de la información transmitida, ni en el proceso judicial ha pretendido demostrar o sostener la veracidad de los hechos. Por ello esa información al no ser veraz, y suponer la difusión de hechos falsos en perjuicio de la reputación de un tercero, no se encontraría protegida constitucionalmente.

Lo anterior bastaría para sostener la falta de contenido constitucional de la demanda, ya que el solicitante de amparo no ha emitido una opinión sobre un hecho conocido, sino que ha dado a conocer un hecho falso e injurioso que no puede considerarse amparado por el derecho de libertad de información, al haberse extralimitado del ámbito constitucionalmente protegido.

3. Incluso si se admitiese la posicion de la demanda de la existencia de un ejercicio de la libertad de expresión, tampoco el valor preponderante de ésta como garantia de una opinión libre puede justificar la utilizacion de las expresiones que los órganos judiciales han imputado al solicitante de amparo.

El ejercicio de la libertad de expresión puede colisionar con áreas protegidas por el derecho en la que se incluye el respeto de los derechos de los demás, como se deduce del art. 20.4 C.E., entre los que se incluyen el derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen. Este Tribunal ha tratado de conceder una posición preferente a la libertad de expresión, como garantía de una opinión pública libre teniendo en cuenta la relevancia pública de los hechos, y también el carácter público de las personas afectadas. Sin embargo, ello no resulta admisible la tesis de la demanda de que la libertad de expresión carecería de límites cuando se refiere a la conducta de miembros de una determinada clase del Estado. Como este Tribunal ha tenido ya ocasión de reiterar, una cosa es que no pueda hablarse en puridad del derecho al honor de las clases determinadas del Estado y otra que no existan otros bienes jurídicamente protegidos como la dignidad, el prestigio, que gozan de la tutela penal en el delito imputado al solicitante de amparo.

Pero además el solicitante de amparo parte de una premisa que no se corresponde con la valoración que de los hechos ha realizado el órgano de instancia, la de que la frase por él utilizada no contiene una valoración u opinión crítica generalizada e impersonalizada sobre el funcionamiento de la Administración de Justicia o sobre el contenido de la resolución que fue contraria a las pretensiones de la Asociación a la que pertenece, sino que en vez de hacer esto imputó a los jueces que la dictaron unos hechos concretos de carácter delictivo. El órgano judicial ha podido entender razonablemente que se han imputado, con falsedad, hechos delictivos a personas individualizadas en el ejercicio de su función pública, por lo que ha de rechazarse la alegación consistente de que se ha realizado una crítica genérica a la Administración de Justicia, que, aunque acerva, inexacta o injusta, pudiera justificarse como ejercicio legítimo de la libertad de expresión.

4. Como última vía de defensa se sostiene en la demanda que aunque estuviera afectado el honor de unos funcionarios judiciales desde una perspectiva constitucional la libertad de opinión deberia haber sido valorada preponderantemente sobre ese derecho al honor dada la condición pública de las personas afectadas, al estar las personas que ejercen funciones públicas obligadas a soportar un cierto riesgo de que sus derechos de la personalidad resulten afectados por opiniones o informaciones de interés general. El interés público de la crítica realizada, al afectar al funcionamiento de órganos estatales, ciertamente confiere un nivel máximo de eficacia a la libertad de opinión, pero ello no excluye que la lesión constitucional haya podido existir cuando, como en el presente caso ha entendido el órgano judicial, no existe meramente una opinión crítica emitida, aunque acerva, inexacta o injusta, sino una imputación, objetiva y subjetivamente falsa, de unos hechos delictivos a unos determinados miembros del Poder Judicial lesionando no sólo el prestigio o dignidad del órgano, sino también el honor de los injustamente acusados. En un Estado democrático pluralista ha de reconocerse el máximo efecto a la libertad de expresión, pero el valor superior y la eficacia irradiante de la libertad de expresión del art. 20 C.E., no pueden servir de cobertura ni de causa excluyente de la antijuridicidad de una intromisión ilegitima en el honor y prestigio de unos ciudadanos concretos, por el solo hecho de que éstos ejerzan unas funciones públicas, que es lo que parece pretender el demandante.

Por todo lo anterior, la Sección acuerda la inadmision del presente recurso de amparo.

Madrid, a dieciséis de julio de mil novecientos noventa.

Identificación
Organismo Sección Cuarta
Magistrados

Don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, don Antonio Truyol Serra y don Álvaro Rodríguez Bereijo.

Número e data do BOE
Tipo e número de registo
Data da resolução 16/07/1990
Síntese e resumo

Síntese descritiva

Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 386/1990

Resumo

Inadmisión. Libertad de expresión: condena por calumnia; imputación de hechos delictivos. Derecho al honor: libertad de opinión. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

  • disposições gerais citadas
  • Decreto 3096/1973, de 14 de septiembre, por el que se publica el Código penal, texto refundido conforme a la Ley 44/1971, de 15 de noviembre
  • Artículo 453
  • Artículo 454
  • Artículo 463
  • Artículo 477
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 18.1
  • Artículo 20
  • Artículo 20.1 a)
  • Artículo 20.4
  • Conceitos constitucionais
  • Conceitos materiais
  • Visualização
Ajuda-nos a melhorarUtilize este formulário para notificar o Tribunal Constitucional de uma possível gralha encontrada no texto da decisão.
Ajuda-nos a melhorarUtilize este formulário para notificar o Tribunal Constitucional de um possível novo descritor semântico.
Descarregará um documento em formato OpenXML (norma ECMA-376, ISO/IEC 29500) compatível com Word e LibreOffice

Também tem a possibilidade de descarregar a resolução no formato json ou xml
Mapa Web