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Tribunal Constitucional de Espanha

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Pleno. Auto 307/1990, de 17 de julio de 1990. Cuestión de inconstitucionalidad 1.408/1990. Estimando recurso de súplica contra providencia de admisión de 18 de junio de 1990, dictada en la cuestión de inconstitucionalidad 1.408/1990

El Pleno, en su reunión del día de hoy y en el asunto de referencia, ha acordado dictar el siguiente AUTO

AUTO

I. Antecedentes

1. El Juzgado de lo Social de Ceuta, en autos registrados con el núm. 595/1989 sobre reclamación de conflicto colectivo derivada de determinadas discrepancias relativas a la interpretación de normas preexistentes, planteó ante este Tribunal, en resolución de 28 de mayo último, cuestión de inconstitucionalidad de la norma contenida en el art. 59.1 de la Ley 38/1988, de 28 de diciembre, de Demarcación y Planta Judicial, por posible contradicción con la norma contenida en el art. 67.2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Se indica en los fundamentos jurídicos del auto referido de 28 de mayo que el art. 67 de la Ley Orgánica del Poder Judicial dice en su número segundo que «la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, conocerá en única instancia: ... de los procesos sobre conflictos colectivos cuya resolución haya de surtir efecto en un ámbito territorial superior al de una comunidad autónoma», mientras que el art. 59.1 de la Ley 38/1988, de Demarcación y Planta Judicial, establece que «en tanto no se regulen los procesos especiales de convenios colectivos y los procesos sobre conflictos colectivos a que se refiere el art. 67 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional conocerá de los recursos de suplicación que se interpongan contra las Sentencias dictadas por los Juzgados de lo Social en tales materias, con arreglo a la legislación vigente, siempre que el ámbito territorial de aplicación del convenio colectivo o en el que haya de surtir efecto la resolución del conflicto colectivo sea superior al de una comunidad autónoma» y como es el caso que no podrán suscitarse cuestiones de competencia entre Jueces y Tribunales subordinados entre sí y que los Jueces y Tribunales no aplicarán los reglamentos o cualquier otra disposición contrarios a la Constitución, a la ley o al principio de jerarquía normativa, visto que el art. 59.1 de la Ley 38/1988 contradice el art. 67.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que es de rango superior y por ello vulnerándose el art. 9.3 de la Constitución, que entre otras garantiza el principio de jerarquía normativa, procede plantear la cuestión de inconstitucionalidad del citado art. 59.1 al no ser posible la acomodación de la norma al ordenamiento constitucional, conforme al art. 5.3 LOPJ, toda vez que de la validez de esa norma depende el fallo, estando concluso el proceso.

2. La Sección Tercera del Pleno, mediante providencia de 18 de junio último, acordó admitir a trámite la cuestión promovida, dándose traslado de las actuaciones recibidas, conforme con lo establecido en el art. 37.2 de la LOTC al Congreso, al Senado, al Gobierno y al Fiscal General del Estado, para que pudieran personarse en el proceso y formular las alegaciones que estimaren convenientes, publicándose la incoación de la cuestión en el «Boletín Oficial del Estado» para general conocimiento.

3. El Fiscal General del Estado en escrito recibido el 26 de junio siguiente comparece e interpone recurso de súplica contra la anterior providencia de admisión a trámite. Hace constar el Fiscal que nos encontramos ante una cuestión «notoriamente infundada» que, de acuerdo con el art. 37.1 LOTC, puede determinar su inadmisión. Señala que sin perjuicio de los razonamientos que ofrecerá en el trámite de inadmisión, de llegar a abrirse como solicita, basta la consideración de que el precepto cuestionado se refiere a un recurso de suplicación cuando el Juez promovente interviene en primera instancia, para concluir en su falta manifiesta de razón. Hace constar que existe el precedente de la cuestión 1315/1987, en la que mediante un recurso de súplica interpuesto por el Abogado del Estado se dejó sin efecto la admisión de dicha cuestión abriéndose trámite de inadmisión que terminó por auto inadmitiéndola.

Finaliza su escrito el Fiscal General con la súplica de que se deje sin efecto la providencia de admisión a trámite de la presente cuestión y en su lugar se abra el trámite de inadmisión que contempla el art. 37.1 LOTC.

4. El Abogado del Estado, en escrito que se recibe el 29 de junio, comparece en el proceso y manifiesta que ha tenido conocimiento de la interposición del recurso de súplica por parte del Fiscal General del Estado contra la providencia de admisión a trámite y que interesa personarse a los efectos de que se le conceda audiencia en el mencionado recurso de súplica, con suspensión del plazo para formular alegaciones sobre el fondo.

5. La Sección Tercera, mediante providencia de 2 de julio último acordó incorporar los escritos presentados respectivamente por el Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado, acordándose, con suspensión del plazo que se había concedido para formular alegaciones, dar traslado a la representación del Gobierno del escrito del Fiscal General del Estado por el que se interpone recurso de súplica, para que en el plazo de tres días pueda exponer lo que estime procedente al respecto.

El Abogado del Estado, en escrito de 6 de julio siguiente, cumplimenta el traslado conferido, manifestando que se adhiere expresamente al recurso de súplica interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la providencia de 18 de junio de 1990, por entender, con el Ministerio Fiscal, que la cuestión, tal y como está planteada es notoriamente infundada siendo procedente el trámite de admisión que contempla el art. 37.1 LOTC.

Señala el Abogado del Estado que es de apreciar que la norma cuestionada se refiere a un recurso de suplicación, ajeno por tanto a la competencia del Juzgado de lo Social, y que abundando en este argumento es constatable de forma inmediata que la única alteración del ordenamiento jurídico entonces vigente que realiza este precepto de la Ley de Demarcación y Planta Judicial (ya que las previsiones de la Ley Orgánica del Poder Judicial no eran de directa aplicación en estos extremos, al referirse a órganos judiciales aun inexistentes), es la de alterar la competencia para resolver el recurso de suplicación en los casos de procedimientos de conflictos colectivos o convenios colectivos de ámbito territorial superior a la comunidad autónoma, que pasa a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional. Indica el Abogado del Estado que el precepto cuestionado está claramente desconectado por completo del proceso a quo que concierne a la primera instancia y que en consecuencia la cuestión es efectivamente notoriamente infundada, siendo procedente la apertura del trámite de admisión, tal y como solicita el Fiscal General del Estado, al amparo del art. 37.1 LOTC.

II. Fundamentação

1. Acordada por la Sección Tercera del Pleno, mediante providencia de 18 de junio último, la admisión a trámite de la cuestión de inconstitucionalidad planteada por el Juzgado de lo Social de Ceuta respecto del art. 59.1 de la Ley 38/1988, de 28 de diciembre, de Demarcación de Planta Judicial, por posible contradicción con la norma contenida en el art. 67.2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (en adelante LOPJ), el Fiscal General del Estado ha interpuesto recurso de súplica, interesando se deje sin efecto la referida providencia de admisión a trámite, para que, en su lugar, se abra el trámite de inadmisión previsto por el art. 37.1 de la LOTC, y ello en atención al hecho de tratarse de una cuestión «notoriamente infundada», ya que el precepto cuestionado se refiere a un recurso de suplicación mientras que el Juez que la ha promovido interviene en Primera Instancia.

De otra parte, el Abogado del Estado se ha adherido expresamente al recurso, por entender, asimismo, que la cuestión planteada es notoriamente infundada, ya que el precepto cuestionado no guarda conexión con el proceso a quo, al referirse aquel al recurso de suplicación y, sin embargo, desarrollarse el proceso en Primera Instancia.

2. El recurso debe ser estimado, pues la cuestión de inconstitucionalidad planteada resulta, en efecto, notoriamente infundada, y ello aun cuando tal conclusión no se fundamente estrictamente en que, mientras que el art. 59.1 de la Ley 38/1988 cuestionado se circunscribe a atribuir a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional la competencia para conocer de los recursos de suplicación que se interpongan contra las Sentencias dictadas por los Juzgados de lo Social en los procesos sobre conflictos colectivos, siempre que el ámbito territorial en el que haya de surtir efecto la resolución del conflicto colectivo sea superior al de una Comunidad Autónoma y en tanto no se regulen los procesos sobre tales conflictos, el proceso a quo en el que se ha suscitado la cuestión de inconstitucionalidad concierne únicamente a la primera instancia, ya que no menos ciertos es que, con arreglo al art. 67 de la LOPJ, a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional corresponde conocer «en única instancia» de los procesos sobre conflictos colectivos cuya resolución haya de surtir efecto en un ámbito territorial superior al de una Comunidad Autónoma. De manera que esta previsión cuya plena efectividad quedó, no obstante, condicionada a la aprobación de la Ley de Planta, según dispuso su propia Disposición transitoria trigésimo cuarta, se ha visto alterada por la propia Ley de Planta, que, al atribuir a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional la competencia para conocer de los recursos de suplicación ha determinado la competencia del Juzgado de lo Social de Ceuta para conocer de un asunto que en principio, atendiendo al art. 67 de la LOPJ, en relación con su Disposición transitoria trigésimo cuarta, y al haberse aprobado ya, en ese momento, la Ley de Planta, debía corresponder a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional.

En definitiva, la duda de inconstitucionalidad suscitada a propósito del art. 59.1 de la Ley 38/1988, de Demarcación y Planta Judicial, sí guarda suficiente relación directa con el proceso a quo, por cuanto dicho precepto se contrapone al art. 67 de la LOPJ -o al menos conduce a un resultado distinto-, al incidir en la competencia del órgano judicial proponente de la cuestión. Si el art. 59.1 de la Ley de Planta llegara a ser estimado inconstitucional, es evidente que el juego combinado del art. 67 y de la Disposición transitoria trigésimo cuarta de la LOPJ determinaría la incompetencia del Juzgado de lo Social para conocer del conflicto colectivo, afectando directamente tal circunstancia al propio fallo de la resolución judicial.

Sin embargo, y a pesar de no darse desconexión entre el precepto legal cuestionado y el sentido del fallo en el proceso a quo al que pudiera llegarse, es incuestionable que la duda que plantea el órgano judicial resulta notoriamente infundada.

Bastará a tal efecto con señalar que el art. 59.1 de la Ley de Planta se adoptó con un marcado carácter de provisionalidad, no teniendo otro efecto o consecuencia que retardar la plena efectividad del art. 67 de la LOPJ, condicionándola a la regulación sustantiva de los procesos sobre conflictos colectivos, la cual ha quedado, por lo demás, finalmente materializada con la aprobación del Real Decreto Legislativo 521/1990, de 27 de abril, por el que se aprueba el Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral (Título II, Capítulo Octavo, arts. 150 a 159), cuyo art. 8, de manera ya definitiva y en plena correspondencia con el art. 67 de la LOPJ, atribuye a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional la competencia para conocer de los procesos de conflictos colectivos cuando extiendan sus efectos a un ámbito territorial superior al de una Comunidad Autónoma, mientras que, en los demás casos, el art. 7 a) atribuye la competencia a las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia.

Es evidente, pues, que el art. 59.1 de la Ley de Planta no vino sino a prorrogar la situación de provisionalidad creada inicialmente por la Disposición transitoria trigésimo cuarta de la LOPJ respecto del momento en que la previsión del art. 67 de esta última alcanzaría plena aplicabilidad; prórroga de la situación de provisionalidad que legítimamente pudo disponerse por la Ley de Planta, sin que por ello, obviamente, se viese afectado el art. 81.1 C.E., que no reserva a la Ley Orgánica la regulación de tal cuestión transitoria, y sin que tampoco, constitucionalmente, pueda mantenerse la más mínima duda acerca de la no vulneración del principio de jerarquía normativa sancionado por el art. 9.3 de la misma norma fundamental, dada la inexistencia de jerarquía entre una y otra ley en la regulación concreta de la transitoriedad con arreglo a la cual se ha articulado la puesta en práctica de la nueva planta judicial.

3. Queda por precisar el alcance que deba darse a la estimación del presente recurso de súplica.

El Fiscal General del Estado interesa que, dejada sin efecto la providencia que admitió a trámite la cuestión, se abra el trámite de inadmisión que prevé el art. 37.1 de la LOTC.

La estimación del recurso por las razones expuestas, aconseja, sin embargo, que sea acordada ya, en este momento, y sin necesidad, pues, de abrir el referido trámite, la inadmisión de la cuestión de inconstitucionalidad planteada, una vez que ha sido el propio Fiscal General del Estado quien ha interpuesto el recurso de súplica sosteniendo el carácter notoriamente infundado de la cuestión suscitada.

En su virtud, el Pleno del Tribunal acuerda estimar el recurso de súplica interpuesto por el Fiscal General del Estado contra la providencia de 18 de junio último, la cual anula y deja sin efecto, acordando, en su lugar, la inadmisión de la cuestión de

inconstitucionalidad registrada con el núm. 1408/1990, por ser notoriamente infundada.

Madrid, a diecisiete de julio de mil novecientos noventa.

Identificación
Organismo Pleno
Magistrados

Don Francisco Tomás y Valiente, don Francisco Rubio Llorente, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Eugenio Díaz Eimil, don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, don Jesús Leguina Villa, don Luis López Guerra, don José Luis de los Mozos y de los Mozos, don Álvaro Rodríguez Bereijo, don José Vicente Gimeno Sendra y don José Gabaldón López.

Número e data do BOE
Tipo e número de registo
Data da resolução 17/07/1990
Síntese e resumo

Síntese descritiva

Estimando recurso de súplica contra providencia de admisión de 18 de junio de 1990, dictada en la cuestión de inconstitucionalidad 1.408/1990

Resumo

Inadmisión. Recurso de súplica contra providencia del Tribunal Constitucional: estimación.

  • disposições gerais citadas
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 9.3
  • Artículo 81.1
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 37.1
  • Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
  • Artículo 67
  • Artículo 67.2
  • Disposición transitoria trigésima cuarta
  • Ley 38/1988, de 28 de diciembre. Demarcación y planta judicial
  • Artículo 59.1
  • Real Decreto Legislativo 521/1990, de 27 de abril, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley de procedimiento laboral
  • Título II, capítulo VIII
  • Artículo 7 a)
  • Artículo 8
  • Artículo 150
  • Artículo 151
  • Artículo 152
  • Artículo 153
  • Artículo 154
  • Artículo 155
  • Artículo 156
  • Artículo 157
  • Artículo 158
  • Artículo 159
  • Conceitos constitucionais
  • Visualização
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