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Tribunal Constitucional de Espanha

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Pleno. Auto 60/1991, de 12 de febrero de 1991. Cuestión de inconstitucionalidad 2.807/1990. Acordando la inadmisión a trámite de la cuestión de inconstitucionalidad 2.807/1990

El Pleno del Tribunal Constitucional, en su reunión del día de hoy y en el asunto de referencia, ha acordado dictar el siguiente AUTO

AUTO

I. Antecedentes

1. El Juzgado de Instrucción núm. 6 de Castellón de la Plana, mediante escrito registrado en este Tribunal Constitucional el día 4 de diciembre de 1990, promovió, por Auto dictado el 22 de noviembre último en diligencias previas núm. 1039/90, cuestión sobre la posible inconstitucionalidad de los arts. 12 del texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial; 52.II, III y IV del Código de la Circulación, y 1, 2 y 8 de la Orden de 29 de julio de 1981 sobre investigación del grado de impregnación alcohólica de los usuarios de las vías públicas por contradicción con los arts. 17, 24 y 117.3 de la Constitución.

2. En el Juzgado de Instrucción núm. 6 de Castellón de la Plana se incoaron diligencias previas en virtud de denuncia de la Agrupación de Tráfico de la Guardia Civil contra don Angel José Igual Martínez por conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, en base a prueba de detección alcohólica. Recibida declaración al denuncido por el titular del Juzgado de Instrucción, se acordó el archivo de las actuaciones por Auto de 7 de noviembre de 1990, de conformidad con los arts. 789.5, resolución primera, y 641.1 de la L.E.Crim. Consideró el órgano judicial que del resultado de la segunda prueba practicada (1,78 gramos de alcohol por 1.000 centímetros cúbicos de sangre), así como de la «indicación de la fuerza actuante de que el denunciado tenía una deambulación normal y un aspecto general normal, su comunicación y respuestas eran claras y su comportamiento educado» no podían apreciarse indicios de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas en base a los datos ofrecidos por la Guardia Civil actuante. Contra el citado Auto interpuso recurso de reforma y subsidiario de apelación el Ministerio Fiscal, acordando el Juzgado de Instrucción por Auto de 22 de noviembre de 1990, oída la representación del inculpado y el Ministerio Fiscal, elevar la presente cuestión de inconstitucionalidad.

Se dice en la fundamentación del Auto de planteamiento que los preceptos de cuya constitucionalidad se duda son aplicables al caso que se pretende resolver, siendo determinantes para la resolución del recurso de reforma interpuesto por el Ministerio Fiscal contra el Auto por el que se decretó el archivo de las diligencias previas. En efecto, de ser contrarios a la Constitución los arts. 52.III y IV del Código de la Circulación; 1, 2 y 8 de la Orden de 29 de julio de 1981, y 12 del texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, entonces decaería el único fundamento de la denuncia formulada por la Guardia Civil, constituido por el resultado de la prueba de determinación del grado de alcohol en la sangre del inculpado. Por el contrario, si el juicio de constitucionalidad de aquellos preceptos resultase positivo. existirían indicios de criminalidad valorables en relación con un delito contra la seguridad del tráfico previsto y penado en el art. 340 bis a) del Código Penal y en tal caso sería pertinente estimar la impugnación del Ministerio Público y mandar practicar las diligencias previstas en el art. 789.2 y 3 de la L.E.Crim.

Se indica más adelante en la fundamentación del Auto que la doctrina reiterada de este Tribunal Constitucional, en el sentido de que la consideración del test alcoholémico como prueba está supeditada a la salvaguarda del derecho de defensa y a que se incorpore al proceso de forma que resulten respetados, en la medida de lo posible, los principios de inmediación judicial, oralidad y contradicción, no es conforme al contenido esencial de los derechos fundamentales invocados en los respectivos procesos constitucionales y que este Tribunal Constitucional con la doctrina indicada se ha limitado a garantizar el respecto a la inmediación judicial, oralidad y contradicción sólo en la «incorporación» de la prueba al proceso, mas no en su práctica, esto es, en el momento de la formación misma del material probatorio preconstituido. Por ello, mediante el planteamiento de la cuestión se pretende la declaración de inconstitucionalidad de los preceptos cuestionados por su contradicción con los arts. 17, 24 y 117 de la Constitución por una doble vía: en primer lugar, sometiendo al Tribunal como cuestión nueva la posible inconstitucionalidad del art. 2 del texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, y, en segundo lugar, mediante la revisión de la doctrina constitucional contenida en distintas resoluciones de este Tribunal sobre la consideración del test alcoholímetro como prueba.

Considera el órgano judicial que los arts. 52.II, III y IV del Código de la Circulación: 1, 2 y 8 de la Orden de 29 de julio de 1981, y 12 del texto articulado de la Ley sobre el Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial son contrarios al art. 17.1 C.E., en cuanto el conductor que recibe el requerimiento de una fuerza de seguridad de detener su vehículo y someterse a la prueba de detección alcohólica se ve privado, aun en el caso de que se niegue a realizar la prueba, de su libertad ambulatoria durante el tiempo preciso para la práctica de las diligencias policiales, lo que constituye una detención en el sentido constitucional de término. Asimismo, los citados preceptos son contrarios a los arts. 17.3 y 24 de la Constitución, ya que adolecen de un vicio determinante de indefensión para el usuario de la vía pública, el cual es requerido para someterse a la prueba de alcoholemia sin intervención de Letrado, pese a que del resultado de la prueba podría derivarse su inculpación en un proceso criminal por delito contra la seguridad del tráfico. También vulneraría el derecho a un proceso con las garantías procesales, al no disponer el imputado de las garantías de contradicción que le confiere el art. 24 C.E., y la reserva de jurisdicción a favor de los Jueces y Tribunales (art. 117.3 C.E.), ya que consistiendo la detección de alcohol en sangre en una prueba pericial, según la doctrina constitucional, es consecuencia ineludible que la misma debe ser realizada precisamente en presencia judicial, en virtud de resolución jurisdiccional fundada, recaída en el marco del proceso penal y no en el de una actuación policial preprocesal. Por último, estima el órgano judicial que el art. 8 de la Orden de 1981 es, además, contrario al art. 17.1 de la Constitución, en cuanto erige en infracción administrativa la negativa a someterse al test de alcoholemia, lo que vulnera la libertad de la voluntad que se consagra en el citado precepto constitucional.

3. La Sección Tercera del Pleno de este Tribunal, mediante providencia de 14 de enero de 1991, acordó tener por recibidas las actuaciones y oír al Fiscal general del Estado para que en el plazo de diez días pudiera alegar lo que estimase procedente en orden a la posible concurrencia, o no, de las condiciones procesales necesarias para la admisión de la cuestión, en especial por lo que se refiere a la aplicabilidad de la norma cuestionada y a la posible falta de legitimación del Juez Instructor para el planteamiento de dicha cuestión, y de ser la cuestión propuesta notoriamente infundada.

4. El Fiscal general del Estado, en escrito registrado en este Tribunal con fecha 29 de enero de 1991, manifiesta que la presente cuestión de inconstitucionalidad ha de quedar limitada al art. 12 de la Ley sobre Tráfico y Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial (L.T.), ya que ni el Código de la Circulación, mero reglamento, ni la Orden del Ministerio del Interior de 29 de julio de 1981 son normas con «rango de Ley» tal como exigen los arts. 163 C.E. y 35.1 LOTC para que pueda plantearse la cuestión de inconstitucionalidad. Pues bien, el citado art. 12 L.T. no contiene disposición alguna que concierna a una actuación judicial penal, limitándose el precepto cuestionado a disponer, primero, que no podrán circular por las vías públicas el conductor de un vehículo de motor con tasas superiores a las reglamentariamente establecidas; segundo, que todo conductor queda obligado a someterse a las oportunas pruebas de alcoholemia: y, tercero, cuáles son las garantías mínimas de su práctica. De modo que la única referencia a la autoridad judicial que se contiene en el precepto cuestionado es que puede ordenar que se repitan las pruebas a efectos de contraste y que el personal sanitario, no los agentes de tráfico que son los encargados de practicar las pruebas en ruta, vendrán obligados a darle cuenta, en todo caso, del resultado de las pruebas que practiquen. Dado que el art. 2 L.T., al que hay que contraer la cuestión de inconstitucionalidad, no contiene prescripción que hayan de aplicar los Jueces, o más específicamente el Juez que plantea, es preciso concluir su no aplicabilidad al caso sobre el que tenía que pronunciarse, ya que se trata de un precepto ajeno a lo que tenía que resolver si el hecho denunciado revestía o no caracteres de delito. Inaplicabilidad, en definitiva, que ha de conducir a la inadmisión de la presente cuestión según lo que autoriza el art. 37.1 C.E. al inobservarse una de las exigencias procesales dispuestas en el art. 35.1 LOTC.

Alcanzada la anterior conclusión, menor importancia cobra, señala el Fiscal general del Estado, si el Juez de Instrucción es competente para plantear la cuestión que ha elevado a este Tribunal, ya que aquél, a quien no le corresponde fallar la causa, estaba y valorando la corrección de una prueba que tenía que hacerse en el momento de juzgar y no al instruir. Tesis que se ve reforzada por el hecho de que el Juez de Instrucción para adoptar su inicial resolución de archivar no tuvo en consideración si la prueba de alcoholemia había respetado las garantías constitucionales. Con cita ATC 121/1990, considera el Fiscal General del Estado conveniente que, apreciada la existencia de un hecho con apariencia delictiva, los juicios relativos a la corrección constitucional de la prueba, aceptada su pertinencia procesal, hayan de reservarse a quienes tienen la función propia de juzgar. Conclusión que avala la necesidad de mantener las cuestiones de inconstitucionalidad dentro de los cauces que les son propios. Finalmente, pese al esfuerzo argumental del Juez promoviente, la cuestión planteada ya está en su mayor parte resuelta por este Tribunal, y lo que pretende el órgano judicial que la suscita es la revisión de dicha doctrina. Pues bien, ni hay vulneración del art. 17 C.E., puesto que no se priva de libertad al conductor al que se le practica la prueba de alcoholemia, ni del art. 24.1 C.E., ya que al no existir detención no son aplicables las prevenciones de la L.E.Crim., respecto a los detenidos, ni, finalmente, del art. 117.3 C.E., dado que ni al practicarse la prueba se está técnicamente en un proceso, ni es posible advertir que tal investigación policial excluya o invada la potestad juzgadora de la jurisdicción.

En consecuencia, estima el Fiscal general del Estado que procede acordar la inadmisión de la presente cuestión de conformidad con el art. 37 LOTC.

II. Fundamentação

1. Reiteradamente ha señalado este Tribunal que la cuestión de inconstitucionalidad no es un medio concedido a los órganos judiciales para una depuración abstracta del ordenamiento jurídico, sino que representa un instrumento procesal puesto a disposición de aquéllos para conciliar la doble obligación de su sometimiento a la Ley y a la Constitución. Esta configuración explica el carácter de control concreto de constitucionalidad de las leyes que la cuestión promovida por Jueces y Tribunales tienen en nuestro ordenamiento y da sentido tanto a los requisitos que el art. 163 de la Constitución y la LOTC imponen para la admisión de las cuestiones de inconstitucionalidad como a la rigurosa e indispensable verificación que este Tribunal ha de realizar respecto al adecuado cumplimiento de tales requisitos.

Como requisito para que pueda ser promovida por Jueces y Tribunales una cuestión de inconstitucionalidad, el art. 163 C.E. -y en términos similares el art. 35.1 LOTC exige que la norma cuestionada, que se considere que puede ser contraria a la Constitución, sea una norma con rango de Ley. En el presente caso, las normas que se cuestionan son el art. 12 del texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial (L.T.), aprobado por Real Decreto Legislativo 339/1990. de 2 de marzo; el art. 52.II, III y IV del Código de la Circulación, cuerpo normativo que fue promulgado por un Decreto de la Presidencia de Gobierno de 25 de septiembre de 1934 y que ha recibido su redacción actual en virtud de un Decreto de 26 de diciembre de 1968, y, finalmente, los arts. 1, 2 y 8 de la Orden de 29 de julio de 1981, sobre investigación del grado de impugnación alcohólica de los usuarios de las vías públicas. La falta de rango o fuerza de Ley del Código de la Circulación, al que no es posible atribuir otra fuerza normativa que la propia de un reglamento de la Administración Pública (ATC 214/1982), y de la Orden de 29 de julio de 1981 obliga a entender incumplido, respecto a los preceptos cuestionados de las citadas disposiciones, el requisito que establecen los arts. 163 C.E. y 35.1 LOTC, que exigen para que la cuestión de inconstitucionalidad pueda ser suscitada que la norma en cuestión posea rango de Ley, y no puede ser de otro modo, toda vez que si la norma carece de ese rango y lo posee inferior corresponde a Jueces y Tribunales decidir si se le puede tildar de contraria al ordenamiento jurídico y obrar en consecuencia. Por ello, el objeto de la cuestión planteada debe entender circunscrito al art. 12 de la L.T.

2. Asimismo, entre las exigencias de procedibilidad figura en el art. 35.2 LOTC que el planteamiento de la cuestión se haga una vez concluso el procedimiento y dentro del plazo para dictar Sentencia y que de la validez de la Ley cuestionada dependa la resolución que haya de dictarse, determinando su ausencia la inadmisión del proceso de inconstitucionalidad a través del trámite del art. 37.1 LOTC. En este caso, la duda sobre la constitucionalidad del art. 12 L.T. no se suscita en el plazo para dictar Sentencia por el órgano que tiene atribuido el conocimiento y fallo de la causa penal seguida, sino por el Juez de Instrucción, una vez que ordenó el archivo de las actuaciones y el Ministerio Fiscal recurrió dicha decisión, señalando en orden a la idoneidad del momento del planteamiento, que dicho precepto determina la resolución del recurso contra el Auto por el que se acordó el sobreseimiento y archivo de lo actuado. La expresada argumentación sin embargo, no puede acogerse para justificar la aplicación de la norma cuestionada y la fase procesal en que la cuestión se formula.

Al respecto cabe recordar que, como este Tribunal ha afirmado en reiteradas ocasiones, el término «fallo» del art. 163 de la Constitución (y del art. 35.1 LOTC) ha de ser interpretado flexiblemente, no coincidente con el más estricto de Sentencia (SSTC 76/1982 54/1983 y 55/1990, entre otras) permitiendo cuestionar la constitucionalidad de una norma legal cuya aplicación resulta imprescindible para fundamentar la decisión judicial a adoptar, impidiendo así la aplicación directa de la norma legal cuya constitucionalidad se cuestiona siempre y cuando la falta de planteamiento de la cuestión pueda ocasionar un perjuicio irreparable a alguna de las partes o atentar gravemente a la regularidad del procedimiento.

Pues bien, el órgano judicial promoviente ordenó el archivo provisional de las diligencias previas, al amparo de los arts. 789.5.1ª y 641.1 de la L.E.Crim., por no apreciarse indicios de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas con base en atestado de la Guardia Civil, en el que figuraba el resultado de las dos pruebas de alcoholemia practicadas y los datos relativos al comportamiento y aspectos generales del inculpado. La resolución del recurso de reforma interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la decisión judicial del archivo nada resulta afectada por la conformidad o disconformidad del art. 12 de la L.T. con los arts. 17, 24 y 117.3 de la Constitución, en cuanto la decisión judicial debe limitarse a determinar la existencia o no de indicios suficientes de haberse cometido un hecho tipificado como delito y, en consecuencia, confirmar el acuerdo de archivo o revocarlo, en su caso, para proceder con arreglo a lo establecido en el art. 789.5.°, 4.°, L.E.Crim., por lo que para fundamentar la decisión judidicial a adoptar no resulta necesario la aplicabilidad de la norma cuestionada, la cual, además, como señala el Ministerio Fiscal, no contiene disposición alguna que concierna a una actuación judicial penal, salvo las referencias relativas a la repetición del test a efectos de contraste. De otra parte, no es el Juez de Instrucción, sino el órgano judicial competente para el conocimiento y fallo de la causa, en el supuesto de que no se proceda a su archivo, a quien le corresponde la valoración de las pruebas practicadas y, por tanto, quien ha de precisar, junto con las demás pruebas que se practiquen, al alcance probatorio del test de alcoholemia y determinar si, para tenerla en consideración. tal prueba ha sido llevada a cabo con las necesarias garantías, por lo que no puede considerarse oportuna la fase procesal en que la cuestión se formula. Así pues, el incumplimiento de los requisitos procesales puestos de manifiesto al inicio de este fundamento jurídico determinan la inadmisión a trámite de la cuestión suscitada.

En razón a lo expuesto, el Pleno del Tribunal Constitucional acuerda la inadmisión de la cuestión de inconstitucionalidad promovida por el Juzgado de Instrucción núm. 6 de Castellón de la Plana, en su Auto de 22 de noviembre de 1990, contra los arts. 12

del texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial; 52.II, III y IV del Código de Circulación, y 1, 2 y 8 de la Orden de 29 de julio de 1981.

Madrid, a doce de febrero de mil novecientos noventa y uno.

Identificación
Organismo Pleno
Magistrados

Don Francisco Tomás y Valiente, don Francisco Rubio Llorente, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, don Jesús Leguina Villa, don Luis López Guerra, don José Luis de los Mozos y de los Mozos, don Álvaro Rodríguez Bereijo, don José Vicente Gimeno Sendra y don José Gabaldón López.

Número e data do BOE
Tipo e número de registo
Data da resolução 12/02/1991
Síntese e resumo

Síntese descritiva

Acordando la inadmisión a trámite de la cuestión de inconstitucionalidad 2.807/1990

Resumo

Cuestión de inconstitucionalidad: requisitos procesales.

  • disposições gerais citadas
  • Real Decreto de 14 de septiembre de 1882. Ley de enjuiciamiento criminal
  • Artículo 641.1
  • Artículo 789.5.1
  • Artículo 789.5.4
  • Decreto de 25 de septiembre de 1934. Código de la circulación
  • Artículo 52 II
  • Artículo 52 III
  • Artículo 52 IV
  • Decreto 3268/1968, de 26 de diciembre. Código de la circulación. Modifica diversos artículos: Estacionamientos, permisos y licencias, sanciones y medidas de seguridad
  • En general
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • En general
  • Artículo 17
  • Artículo 24
  • Artículo 117.3
  • Artículo 163
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • En general
  • Artículo 35.1
  • Artículo 35.2
  • Artículo 37.1
  • Orden del Ministerio del Interior, de 29 de julio de 1981. Circulación Urbana e Interurbana. Investigación del grado de impregnación alcohólica de los usuarios de las vías públicas
  • En general
  • Artículo 1
  • Artículo 2
  • Artículo 8
  • Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo. Texto articulado de la Ley de bases sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial
  • Artículo 12
  • Conceitos constitucionais
  • Visualização
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