El Pleno del Tribunal Constitucional compuesto por don Francisco Tomás y Valiente, Presidente; don Francisco Rubio Llorente, don Antonio Truyol Serra, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Eugenio Díaz Eimil, don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, don Jesús Leguina Villa, don Luis López Guerra, don José Luis de los Mozos y de los Mozos, don Alvaro Rodríguez Bereijo y don Vicente Gimeno Sendra, Magistrados, ha pronunciado
Em nome do Rei O seguinte SENTENCIA
En el conflicto positivo de competencia núm. 791/1985, promovido por el Gobierno de la Nación en relación con los arts. 1 y 2, y el anexo de la Orden de 28 de mayo de 1985 de la Consejería de Educación del Gobierno de Canarias, por la que se establecen normas sobre provisión de plazas en la Comunidad Autónoma de Canarias, por el sistema de ingreso directo entre graduados procedentes de la undécima promoción del Plan Experimental de 1971, en las Escuelas Universitarias de Formación del Profesorado de Educación General Básica en Canarias. Ha sido parte el Gobierno de Canarias, representado por el Letrado don Javier Varona Gómez-Acedo, y Ponente el Presidente don Francisco Tomás y Valiente, quien expresa el parecer del Tribunal.
I. Antecedentes
1. Por escrito de 16 de agosto de 1985 el Abogado del Estado planteó conflicto positivo de competencia frente a los arts. 1 y 2 y el anexo de la Orden de 28 de mayo de 1989 de la Consejería de Educación del Gobierno de Canarias con invocación del art. 161.2 de la Constitución. Los términos del conflicto y su fundamentación a tenor de las alegaciones del Abogado del Estado son los siguientes:
El Ministerio de Educación y Ciencia del Gobierno de la Nación publicó una Orden de 29 de marzo de 1985 por la que se fijan normas para proveer las plazas de ingreso directo en el Cuerpo Nacional de Profesores de Educación General Básica reservadas a los graduados procedentes de la undécima promoción del Plan Experimental de 1971, estableciendo el número de plazas que han de cubrirse por este sistema de acceso en todo el territorio español en 419 plazas, número equivalente al 2 por 100 del total de alumnos graduados en el curso 1983-84 en todas las Escuelas Universitarias de Formación del Profesorado de Educación General Básica, y en su anexo distribuye las 419 plazas señaladas entre todas las Escuelas de España, incluidas las de Canarias.
La Orden de 28 de mayo de 1985 del Gobierno de Canarias ahora impugnada asigna 48 plazas adicionales en Canarias para proveer por el sistema de acceso directo entre los alumnos de la undécima promoción de las Escuelas de Formación del Profesorado sitas en Canarias, lo que significa reservarles plaza al 8 por 100 de los alumnos allí graduados.
El Abogado del Estado entiende de este modo vulnerados los arts. 23, 149.1.18 y 149.1.1 de la Constitución. Considera que la Orden, en cuanto regula un modo de acceso a un Cuerpo Nacional de la función pública es norma básica amparada por el 149.1.18 de la Constitución como competencia estatal. Pero es que además el porcentaje fijado en la Orden estatal, al amparo del art. 5 del Decreto 375/1974, de 7 de febrero, establece un factor o condición de acceso a la función pública que, con arreglo a las exigencias de los arts. 23 y del 149.1.1, ambos de la Constitución, tiene que ser aplicado de forma igualitaria en todo el territorio nacional. En efecto, afirma el Abogado del Estado, «adviértase que en cualquier caso "la lista general de promoción" no puede por menos de ser única para todos los que accedan por este sistema en todo el territorio nacional a un mismo Cuerpo de Funcionarios y que esta lista ha de confeccionarla el Ministerio de Educación de acuerdo con el criterio que se establece en el apartado quinto de la Orden de 29 de marzo, sobre acceso directo de los graduados de la undécima promoción del Plan Experimental de 1971. La confección de tal lista sería imposible con el criterio allí establecido si en cada zona del territorio nacional se aplicara un tanto por ciento distinto. Y si se incluyeran en ella de acuerdo con el criterio establecido en la Orden inmediatamente antes citada a los graduados que figuren en la lista a la que se refiere la Orden autonómica canaria de 28 de mayo, se otorgaría a éstos un tratamiento de privilegio absolutamente injustificado que pugnaría con los más elementales principios constitucionales aplicables al caso».
En conclusión: Una disposición que por su contenido y finalidad ha de surtir efecto en todo el territorio del Estado no puede corresponder sino a aquel de entre los poderes públicos con proyección en todo el territorio estatal, por lo que el Abogado del Estado suplica que este Tribunal dicte Sentencia por la que se declare la titularidad estatal de la competencia controvertida, con anulación de la Orden impugnada.
2. La Sección de Vacaciones del Tribunal, por providencia de 29 de julio de 1985, acordó: 1.º) admitir a trámite el conflicto; 2.º) dar traslado de la demanda al Gobierno de Canarias; 3.º) dirigir oficio al Presidente de la entonces Audiencia Territorial de Las Palmas de Gran Canaria para conocimiento de su Sala de lo Contencioso-Administrativo; 4.º) tener por invocado el art. 161.2 de la Constitución a los efectos de la suspensión de la Orden, y 5.º) ordenar la publicación del conflicto en el «Boletín Oficial del Estado» y en el «Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma de Canarias».
3. Por escrito de 28 de septiembre de 1985, la representación del Gobierno de Canarias se opuso al planteamiento del conflicto, solicitando la declaración de la titularidad de la competencia controvertida en favor de la Comunidad Autónoma de Canarias. A su juicio la Orden de la Consejería de Educación cuestionada incluye un acto de ejecución imprescindible para el ejercicio de las competencias que tiene atribuidas la Comunidad Autónoma al amparo de los arts. 34.A.6 y 32.2 del Estatuto de Autonomía, que respeta íntegramente el procedimiento, las condiciones y el sentido del Decreto 375/1974, de 7 de febrero, constituyendo una reproducción de las que anualmente ha venido dictando la Administración del Estado, por lo que, aunque se concluya el carácter básico de aquél, en nada atentaría a tal contenido el acto de la Administración autonómica.
Asimismo, existe una contradicción en las afirmaciones del representante del Gobierno de la Nación al afirmar el contenido básico de una disposición que la propia Administración del Estado regula anualmente por Orden. El instrumento empleado por la Administración indica que desde el punto de vista formal no se trata de una norma básica, pero además el carácter coyuntural de su contenido, caso de considerarse norma básica, conduciría al absurdo de que cualquier materia debería estimarse norma básica. Por otra parte, de admitirse el argumento del Abogado del Estado respecto de la conculcación del principio de igualdad por la determinación del número de plazas a cubrir en función del porcentaje máximo establecido y del número de alumnos, habría de considerarse que idéntica discriminación podría alegarse por quienes se graduaron en el año 1984 en el que el Ministerio de Educación y Ciencia fijó el porcentaje en el 2 por 100, con respecto a los graduados del curso anterior en que el porcentaje se fijó en el 10 por 100. Por lo que, en definitiva, la diversidad de porcentajes fijados en cada Comunidad Autónoma se realiza en función de la apreciación de circunstancias varias, y tal apreciación no puede esgrimirse como titulo competencial alguno.
4. Por providencia de 18 de diciembre de 1985, y estando próximo a finalizar el plazo de suspensión de cinco meses, la Sección Cuarta dio audiencia a las partes por el plazo común de cinco días para que alegasen lo procedente en orden al levantamiento o mantenimiento de la suspensión.
Recibidas las alegaciones del Abogado del Estado, y sin que la representación del Gobierno de Canarias formulase las suyas, el Pleno por Auto de 16 de enero de 1986 acordó el mantenimiento de la suspensión.
5. Por providencia de 17 de mayo de 1990 se señaló para deliberación y fallo el día 22 del mismo mes y año.
II. Fundamentação
Único. El conflicto positivo de competencia promovido por el Gobierno de la Nación contra los arts. 1 y 2 y anexo de la Orden de 28 de mayo de 1985 de la Consejería de Educación del Gobierno de Canarias es sustancialmente igual a los que en su día planteó frente a la Orden de 29 de marzo de 1985 de la Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía -núm. 585/1985- y frente a la Orden de 30 de mayo de 1985 del Departamento de Educación, Universidades e Investigación del Gobierno Vasco -núm. 711/1985-, y que han sido resueltos por nuestras SSTC 75/1990 y 86/1990, respectivamente.
En el presente conflicto los preceptos de la disposición del Gobierno de Canarias impugnados por invasión de competencias coinciden con las disposiciones impugnadas en aquellos conflictos, por cuanto se limitan asignar un número de plazas adicionales de acceso directo en la Comunidad Autónoma de Canarias para llegar a cubrir, sumados a los asignados por la Orden de 21 de marzo de 1985 del Ministerio de Educación y Ciencia, el tope máximo del 10 por 100 fijado por la normativa estatal. Idénticas son las alegaciones contenidas en el escrito del Abogado del Estado de planteamiento del conflicto; y sustancialmente coincidentes con los de la Junta de Andalucía y el Gobierno Vasco el escrito de alegaciones de la representación del Gobierno de Canarias. Asimismo, resultan equivalentes los títulos de la Comunidad Autónoma de Canarias para ejercer la competencia objeto del litigio. Por consiguiente, planteándose la cuestión a resolver en los mismos términos, resulta innecesario repetir aquí la doctrina sentada en las Sentencias citadas, que resulta de plena aplicación al presente conflicto, por lo que dando por reproducidos sus fundamentos jurídicos, con la correspondiente adaptación a los correlativos preceptos del Estatuto de Autonomía de Canarias, nos pronunciamos en el mismo sentido de reconocer la titularidad de la competencia controvertida en favor de la Comunidad Autónoma, en este caso de Canarias.
Decisão
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA.
Ha decidido
Declarar que la titularidad de la competencia ejercida por la Orden de 28 de mayo de 1985 de la Consejería de Educación del Gobierno de Canarias corresponde a aquella Comunidad Autónoma.
Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».
Dada en Madrid, a veintidós de mayo de mil novecientos noventa.
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1.
Se reitera doctrina expuesta en la STC 86/1990.
- Orden de la Consejería de Educación del Gobierno de Canarias, de 28 de mayo de 1985. Acceso del Profesorado de EGB
- En general (delimita)
- Orden de la Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía, de 29 de marzo de 1985. Normas para proveer las plazas asignadas por la Comunidad Autónoma Andaluza por el sistema de ingreso directo entre graduados procedentes de la undécima promoción del Plan Experimental de 1971 en las Escuelas Universitarias del Profesorado de Educación General Básica de Andalucía
- En general, f. 1
- Orden del Ministerio de Educación y Ciencia, de 29 de marzo de 1985. Provisión de plazas asignadas mediante el sistema de acceso directo entre graduados procedentes de la undécima promoción del plan experimental de 1971
- En general, f. único
- Orden de la Consejería de Educación del Gobierno de Canarias, de 28 de mayo de 1985. Acceso del Profesorado de EGB
- Artículo 1, f. único
- Artículo 2, f. único
- Anexo, f. único
- Orden del Departamento de Educación, Universidades e Investigación del Gobierno Vasco, de 30 de mayo de 1985. Provisión de plazas asignadas por la Comunidad Autónoma del País Vasco por el sistema de ingreso directo entre Graduados procedentes de la undécima promoción del Plan Experimental de 1971, en las Escuelas Universitarias de Formación de profesorado de Educación General Básica del País Vasco
- En general, f. único
- Competencias de las Comunidades AutónomasCompetencias de las Comunidades Autónomas, f. 1
- Competencias en materia de educaciónCompetencias en materia de educación, f. 1
- Orden constitucional de competenciasOrden constitucional de competencias, f. 1
- Acceso directo a la función pública docenteAcceso directo a la función pública docente, f. 1
- EnseñanzaEnseñanza, f. 1
- Profesores de educación general básicaProfesores de educación general básica, f. 1