Sección Cuarta. Auto 183/1991, de 17 de junio de 1991. Recurso de amparo 2.720/1990. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 2.720/1990
La Sección ha examinado el recurso de amparo interpuesto por don Ramón Ferrero López.
AUTO
I. Antecedentes
1. Doña Sofía Pereda Gil actuando en nombre y representación de don Ramón Ferrero López, mediante escrito presentado en este Tribunal el 23 de noviembre de 1990, formula recurso de amparo contra el Auto de la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, de fecha 25 de julio de 1990, y contra el Auto de ese mismo órgano que resuelve el recurso de súplica, por los que se deniega la libertad provisional solicitada.
2. La demanda se basa, en síntesis, en los siguientes hechos:
A) El recurrente solicitó, mediante escrito de fecha 22 de junio de 1990, su libertad provisional por entender que ya había cumplido más de la mitad de la pena impuesta, superándose el plazo previsto en el art. 504.5 de la L.E.Crim., así como por entender que se producía un trato desigual respecto de otro de los condenados en la misma causa que se hallaba en libertad provisional.
B) La Sección Segunda de la Audiencia Nacional, mediante Auto de fecha 25 de julio de 1990, denegó la libertad provisional solicitada por entender que no era computable el tiempo de redención de penas por el trabajo a los efectos de fijar el tiempo máximo de duración de la prisión preventiva.
C) Interpuesto recurso de súplica, se desestimó por Auto de ese mismo Tribunal en que, reproduciéndose los argumentos contenidos en la resolución impugnada, se entendía, además, que no existía la discriminación aducida respecto de otro de los condenados en esa misma causa, en situación de libertad provisional, puesto que las situaciones de ambos no eran iguales, permaneciendo las mismas diferencias que justificaron en su día la prisión provisional de uno frente a la libertad del otro.
3. Interpone recurso de amparo contra las citadas resoluciones, mediante escrito que tuvo entrada en este Tribunal el 23 noviembre de 1990.
4. Por providencia de 30 de abril de 1991, la Sección Tercera (Sala Segunda) de este Tribunal, acordó poner de manifiesto a las partes la posible existencia de la causa de inadmisibilidad que establece el art. 50.1 c) de la LOTC, carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda. A tal fin, y por aplicación de lo dispuesto en el art. 50.3 de la LOTC, se otorgó un plazo común de diez días al solicitante de amparo y al Ministerio Fiscal para que formularan las alegaciones que estimasen procedentes.
5. En fecha 20 de mayo de 1991, la Procuradora doña Sofía Perea Gil presentó escrito, en nombre y representación de don Ramón Ferrero López, por el que se mantiene la admisibilidad del recurso de amparo por las razones ya expuestas en su demanda.
6. El Mmisterio Fiscal, mediante escrito de fecha 21 de mayo de 1991, estima que la demanda incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 50.1 c) de la LOTC. A su juicio, la interpretación realizada por la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, en torno a la aplicación del tiempo redimido por el trabajo para cumplir el límite de prisión provisional fijado en el art. 504.5 de la L.E.Crim., es conforme con los arts. 100 del Código Penal y 504.5 de la L.E.Crim., interpretación que es la única posible conforme a la legislación vigente y no puede considerarse contraria al derecho fundamental invocado (art. 17 C.E.). Asimismo, no aprecia vulneración del principio de igualdad en relación con el distinto trato recibido por el recurrente respecto a otro de los condenados en la misma causa, por entender que no se utiliza un término válido de comparación al concurrir distintas circunstancias en uno y otro condenado, entre ellas, la existencia o inexistencia de antecedentes penales, ni son equiparables a tales efectos la situación jurídica del condenado por Sentencia firme y el preso preventivo por no ser firme su Sentencia.
II. Fundamentação
1. Tres son las vulneraciones constitucionales en que el recurrente fundamenta su demanda de amparo: en primer término, la vulneración del derecho a la libertad (art. 17.1 y 4 C.E.), por entender que las resoluciones que le deniegan la libertad provisional solicitada se fundan en una interpretación restrictiva de los preceptos legales que lesiona este derecho fundamental. A su juicio, y a los efectos del cómputo del tiempo máximo de permanencia en situación de prisión preventiva, previsto en el art. 504 de la L.E.Crim., ha de tenerse en consideración no sólo el tiempo que efectivamente haya estado privado de libertad, como consecuencia de la prisión preventiva acordada, sino también ha de descontarse el tiempo de redención de penas por el trabajo que como beneficio penitenciario haya podido obtener en dicha situación. Las resoluciones impugnadas, en la medida en que no acogen esta tesis, realizan una interpretación restrictiva de los preceptos legales aplicables, contraria al derecho fundamental invocado.
Se aduce, como segunda vulneración, el derecho a la igualdad ante la Ley (art. 14 C.E.). Afirma el recurrente que otro de los condenados en la misma causa, en concreto Jorge Pich condenado a diez años de prisión mayor, se encuentra en libertad provisional y, por contra, al recurrente, condenado a doce años de prisión mayor, no se le concede la libertad provisional solicitada. A su juicio no existen motivos, en atención a la circunstancias personales y penales concurrentes en uno y otro, para dispensarles ese trato desigual.
En tercer lugar se aprecia también vulneración del principio de igualdad ante la Ley, al entender que la denegación de los beneficios de redención condicional, a los efectos del cómputo del tiempo máximo de prisión provisional, lesiona la igualdad de trato tanto respecto a todos los que ya han sido condenados por Sentencia firme, como con respecto a quienes gozan de la libertad provisional. A su juicio, y dado que está pendiente de recurso contra la Sentencia condenatoria, si se redujese la condena o, en su caso, si se dictase Sentencia absolutoria, el recurrente no habría disfrutado de los beneficios de redención de penas por el trabajo, pues ni los disfruta ahora, a los efectos de reducir el tiempo máximo de permanencia en prisión preventiva, ni los disfrutaría posteriormente si se redujese la Sentencia o ésta fuese absolutoria.
2. Hemos de confirmar el motivo de inadmisión puesto ya de manifiesto en nuestra providencia de fecha 30 de abril de 1991, consistente en la carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda que justifique una decisión de fondo por parte de este Tribunal, previsto en el art. 50.1 c) de la LOTC.
En efecto, el recurrente parte de la total equiparación de las situaciones de preso preventivo cuya Sentencia condenatoria está pendiente de la resolución del recurso y de condenado por Sentencia firme, para extraer la conclusión de que los beneficios penitenciarios son aplicables a ambas situaciones, y que toda norma legal e interpretación judicial que lo restrinja vulnera sus derechos fundamentales.
Tal postura no puede ser admitida en los términos en que aparece formulada. Es cierto, y así se ha señalado por este Tribunal (STC 32/1987), que existe una evidente analogía entre la privación de libertad, adoptada por el Juez como medida cautelar, y la que es producto de una sanción penal por Sentencia que pone fin a un proceso, al tratarse de situaciones que afectan de forma negativa a la libertad del inculpado, pero no lo es menos que ambas situaciones no son perfectamente equiparables, difiriendo entre sí en el título jurídico que autoriza al Estado a establecer la privación de libertad en tanto no existe Sentencia firme, respecto al cumplimiento de una condena penal firme, y la finalidad que se persigue en uno y otro caso.
La privación de libertad como medida cautelar en el curso de un procedimiento penal y antes de que haya recaído Sentencia firme, va dirigida a la preparación y aseguramiento del buen fin de la causa criminal, no siendo una sanción anticipada. Ello determina el carácter excepcional de tal medida que al incidir negativamente en la libertad del inculpado es restrictiva del derecho a la libertad reconocimiento en el art. 17 de la Constitución, como lo son también las Leyes que establecen las condiciones de aplicación y la duración máxima de aquella medida cautelar para los diferentes delitos, en función de las penas privativas de libertad previstas para los mismos y de las circunstancias que concurran en la causa. Ahora bien, el derecho a la libertad, consagrado en el art. 17.2 y 4 C.E., ha de ponerse en conexión con las restricciones legalmente previstas; así se desprende del apartado primero del art. 17 C.E. al señalar que «nadie puede ser privado de su libertad, sino con la observancia de lo establecido en este artículo y en los casos y en la forma previstos en la Ley», o en su apartado cuatro «...Asimismo, por Ley se determinará el plazo máximo de duración de la prisión provisional», de modo que el respeto de los plazos y de las circunstancias legalmente establecidas, integra la garantía de la libertad consagrada en dicho precepto constitucional (STC 28/1985). De suerte que si esta Ley existe y resulta cumplida, ninguna queja constitucional puede plantearse, dado que los órganos judiciales no pueden dejar de aplicar la ley vigente sin colocarse por encima del legislador, infringiendo el mandato de sumisión a la ley contenido en el art. 117.1 C.E.
3. En el supuesto que nos ocupa, el recurrente ha sido condenado por Sentencia a la pena de doce años de prisión mayor, condena que no es firme al haber sido impugnada en casación. El art. 504 de la L.E.Crim. en su apartado 5 señala que «una vez condenado el inculpado, la prisión provisional podrá prolongarse hasta el límite de la mitad de la pena impuesta en la Sentencia cuando ésta hubiese sido recurrida». El condenado, aun cuando no ha estado efectivamente privado de libertad por un plazo superior a dicho límite legal, pretende justificar la vulneración del plazo máximo de prisión provisional y con ella el derecho a la libertad constitucionalmente consagrado, añadiendo al plazo efectivo de privación de libertad el tiempo redimido en prisión por buena conducta o por los trabajos realizados. Lo cierto es que tal pretensión contraría el tenor literal y el espíritu de los preceptos legales que regulan esta materia. De conformidad con lo dispuesto en el art. 100 del Código Penal «podrán redimir su pena con el trabajo, desde que sea firme la Sentencia respectiva, los reclusos condenados a penas de reclusión, prisión y arresto mayor...»; más adelante, en este mismo precepto se afirma que «el mismo beneficio se aplicará, a efectos de liquidación de condena, a los reclusos que hayan estado privados provisionalmente de libertad». Se desprende claramente de la mera lectura de estos preceptos, que si bien el preso preventivo tiene derecho a redimir su pena con el trabajo, tales beneficios sólo se computarán una vez que su Sentencia sea firme a los efectos de liquidar definitivamente su condena, pero nunca para reducir los plazos máximos de prisión preventiva. La razón es evidente, tanto el preso preventivo como el condenado por Sentencia firme se hallan privados de libertad, no existiendo motivos razonables que impidan que en una y otra situación se puedan utilizar los beneficios de redención de penas por el trabajo, bien con eficacia inmediata, bien para su posterior aplicación una vez conocida la condena penal firme impuesta: cuestión distinta es si estos beneficios pueden ser computados para reducir el tiempo máximo de prisión preventiva, y es aquí donde entra en juego el distinto título jurídico y finalidad que se persigue con una y otra situación, como ya hemos señalado anteriormente. La prisión preventiva tiende a asegurar la presencia del inculpado en el proceso, y el tiempo redimido por el trabajo o buena conducta no modifican en absoluto las circunstancias objetivas y personales apreciadas por el Tribunal para mantener esta medida excepcional, en cuanto ésta no es una pena (art. 26.1 del Código Penal), ni encuentra su justificación en el cumplimiento anticipado de la condena, ni podría adoptarse o mantenerse si no existiesen o desapareciesen los motivos que justificaron una medida tan excepcional, aunque no se hubiese cumplido el tiempo máximo de prisión preventiva fijado legalmente. La distinta justificación de ambas situaciones no impide, sin embargo, que una vez condenado por Sentencia firme le sea computable el tiempo que efectivamente estuvo privado de libertad o le sean aplicables los beneficios de redención de penas por el trabajo o por buena conducta, que haya venido acumulando en su situación de preso preventivo.
Tales consideraciones permiten afirmar que las resoluciones judiciales que denegaron motivadamente la aplicación del tiempo redimido en prisión preventiva a los efectos del cómputo del tiempo máximo que el recurrente podía permanecer en situación de prisión preventiva, son conformes con la letra y el espíritu de las normas aplicadas, sin que pueda admitirse, como pretende el recurrente, que se trata de una interpretación restrictiva de las normas aplicables, pues no existe tal interpretación, sino la mera aplicación de las disposiciones legales vigentes.
Tales normas no vulneran, por otra parte, el principio de igualdad ante la ley, al existir una justificación objetiva y razonable que ampara el distinto trato normativo dado a la situación de quien se encuentra en prisión provisional y a la del condenado por Sentencia firme, tal y como ha quedado expuesto. Procede, por ello, rechazar las dos primeras vulneraciones aducidas, referidas a los derechos fundamentales de igualdad ante la ley y de libertad personal.
4. Se aduce, por último, la violación del principio de igualdad (art. 14 C.E.), en este caso referido al distinto trato recibido por el recurrente respecto de otro de los condenados en la misma causa, Jorge Pich Garriga, por entender que estando ambos en igualdad de situación, reciben un trato desigual al tiempo de disfrutar de la libertad condicional, sin que el Tribunal especifique en su resolución las distintas circunstancias tomadas en consideración en uno y otro caso para dispensar ese trato desigual.
Es cierto que ambos fueron condenados en la misma causa, pero mientras uno lo fue a la pena de doce años de prisión mayor, ordenándose su ingreso en prisión, Jorge Pich Garriga fue condenado a la pena de diez años de prisión mayor, disfrutando de libertad provisional. Las diferentes condenas penales impuestas y el hecho de que el recurrente tenga antecedentes penales, circunstancia que no concurre en el caso de Jorge Pich Garriga (tal y como consta en los antecedentes de hecho de Sentencia de la Sala Segunda de la Audiencia Nacional parcialmente aportada), ponen ya de manifiesto que, pese a tratarse de la misma causa, no existe una identidad de supuestos susceptibles de ser utilizados como adecuado término de comparación para fundar una desigualdad contraria al art. 14 C.E., pues tales circunstancias pueden ser valoradas por los Tribunales como relevantes a los efectos de acordar el mantenimiento de la prisión o libertad bajo fianza, a tenor de lo dispuesto en el art. 504.2 L.E.Crim., como así lo hizo el Tribunal sentenciador. Así se pone de manifiesto en el fundamento jurídico 4.º de la resolución recurrida al señalar que «sólo podría hablarse de desigualdad si ésta se produjera ante situaciones iguales; mas no es así, pues palmario resulta que entre el procesado Ramón Ferrero y el procesado a quien cita en el escrito de súplica existen diferenciadas; las mismas que concurrieron, cuando el 20 de mayo de 1989, fecha de la Sentencia, se acordó la prisión provisional del recurrente y otro acusado».
En virtud de lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del presente recurso de amparo y el archivo de las actuaciones.
Madrid, a diecisiete de junio de mil novecientos noventa y uno.
- Real Decreto de 14 de septiembre de 1882. Ley de enjuiciamiento criminal
- Artículo 504
- Artículo 504.2
- Decreto 3096/1973, de 14 de septiembre, por el que se publica el Código penal, texto refundido conforme a la Ley 44/1971, de 15 de noviembre
- Artículo 26.1
- Artículo 100
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 14
- Artículo 17.1
- Artículo 17.4
- Artículo 117.1
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 50.1 c)
- Privación de libertadPrivación de libertad
- Término de comparación inexistenteTérmino de comparación inexistente
- Redención de penas por el trabajoRedención de penas por el trabajo
- Plazo máximo de prisión provisionalPlazo máximo de prisión provisional
- Prisión provisionalPrisión provisional, Régimen jurídico
- Prisión provisionalPrisión provisional