La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Francisco Rubio Llorente, Presidente, don Antonio Truyol Serra, don Eugenio Díaz Eimil, don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, don José Luis de los Mozos y de los Mozos y don Alvaro Rodríguez Bereijo, Magistrados, ha pronunciado
Em nome do Rei O seguinte SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 800/88, interpuesto por doña María Luisa Fauste Lamata, representada por el Procurador de los Tribunales don Federico Pinilla Peco y asistido del Letrado don Juan Roca Ledesma, contra el Auto de la Sala Primera del Tribunal Supremo, de 8 de marzo de 1988, que inadmitió el recurso de casación núm. 1134/87, interpuesto en juicio declarativo de mayor cuantía. Han sido partes el Ministerio Fiscal y don Cosme Argelich Granel, representado por el Procurador don José Luis Ferrer Recuero. Fue Ponente el Magistrado don Alvaro Rodríguez Bereijo, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Antecedentes
1. El 4 de mayo de 1988 tuvo entrada en el Registro de este Tribunal un escrito de don Federico Pinilla Peco, Procurador de los Tribunales, quien en nombre y representación de doña María Luisa Fauste Lamata, interpone recurso de amparo contra el Auto de la Sala Primera del Tribunal Supremo, de 8 de marzo de 1988, que inadmitió el recurso de casación núm. 1134/87, interpuesto en juicio declarativo de mayor cuantía. Se invoca el art. 24.1 de la Constitución.
2. La demanda se fundamenta en los siguientes antecedentes:
a) La recurrente en amparo interpuso recurso de casación frente a la Sentencia de la Audiencia Territorial de Barcelona de 10 de junio de 1987, recaída en apelación en juicio declarativo de mayor cuantía. Formalizado el recurso, la Sala le requirió con fecha 19 de enero de 1988, que acreditase la habilitación del Letrado que lo firmaba, lo que afirma fue cumplimentado. Mediante diligencia de ordenación de 22 de febrero de 1988, pasaron las actuaciones al Presidente de la Sala para admisión.
b) Mediante Auto de 8 de marzo de 1988, la Sala declaró no haber lugar a la admisión del recurso por carecer el Letrado de Habilitación en la fecha de formalización del mismo y ser extemporánea la presentada.
La actora interpuso recurso de súplica con expresa invocación del art. 24 de la Constitución, recayendo diligencia de resolución de 7 de abril de 1988 que declaró no haber lugar al recurso de súplica en virtud de lo dispuesto en el art. 1710, núm. 4, L.E.C.
3. La recurrente estima que la inadmisión del recurso de casación, además de ser contraria a la Ley 38/1980, de 8 de julio (art. 1) y al art. 1710 L.E.C., vulnera su derecho a una tutela judicial efectiva por haberse dictado en interpretación rigorista y excesivamente formal de un requisito procesal, con consecuencias desproporcionadas para su finalidad. Solicita que se declare la nulidad de las resoluciones impugnadas y se reconozca que sea admitido a trámite el recurso de casación que interpuso.
4. Mediante providencia de 10 de octubre de 1988, la Sección Primera del Tribunal Constitucional acordó admitir a trámite la demanda de amparo y solicitar a los órganos judiciales intervinientes en los autos certificación o copia adverada de las actuaciones, así como que practicasen los emplazamientos que fueran procedentes.
Por providencia de 12 de diciembre de 1988, la referida Sección acordó dar vista de las actuaciones a las partes personadas y al Ministerio Fiscal, al objeto de que formularan las alegaciones que estimasen oportunas.
5. Mediante escrito presentado por su Procurador el 13 de enero de 1989, la solicitante de amparo insistió en los argumentos expuestos en la demanda de amparo.
El Fiscal ante el Tribunal Constitucional, en escrito de alegaciones presentado el 20 de enero de 1989, considera que los presupuestos procesales son de orden público y que su cumplimiento no puede quedar deferido a la libre voluntad de las partes. Y la regulación procesal vigente exige, en relación con el recurso de casación, la dirección de Letrado con capacidad para actuar ante el Tribunal Supremo, capacidad que se integra con la colegiación en el Colegio de Madrid o con la habilitación expedida por el mismo. En el caso concreto, el Letrado actuante no estaba colegiado en Madrid ni había solicitado la habilitación el día del vencimiento del plazo para formalizar el recurso, faltando por ello el presupuesto procesal necesario para que sus escritos fueran admitidos por el Tribunal Supremo. Sin que el plazo otorgado por el Tribunal Supremo para acreditar la habilitación pueda emplearse para cumplir entonces con el requisito no satisfecho dentro del plazo para recurrir. Estima, por consiguiente, que, al haberse incumplido un requisito procesal exigido por la ley, la inadmisión del recurso de casación no ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión. Interesa, en consecuencia, la desestimación del recurso.
6. Mediante Auto de 13 de febrero de 1989, la Sección Primera del Tribunal denegó el recibimiento a prueba del recurso solicitado por la actora.
7. Mediante providencia de 19 de marzo de 1990, se señaló para deliberación y fallo el día 21 de mayo, quedando terminada en el día de la fecha.
II. Fundamentação
1. El presente recurso de amparo se interpone contra el Auto de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo, de 8 de marzo de 1988, en el que se declara no haber lugar al recurso de casación núm. 1134/87 por carecer el Letrado de habilitación en la fecha de formalización del recurso, conforme a la Ley de 8 de julio de 1980, y ser extemporánea la presentada.
Alega la demandante de amparo que tal declaración de inadmisión vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, reconocido en el art. 24.1 de la Constitución, en cuanto que es resultado de una interpretación restrictiva, formalista y desproporcionada del requisito de habilitación del Abogado, incompatible con el derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos que garantiza el citado derecho fundamental.
2. Reiterada y constante doctrina constitucional ha dejado establecido que la inadmisión de un recurso por el órgano judicial no supone, en principio, vulneración del derecho a la tutela judicial si el recurrente incumple los presupuestos y requisitos procesales legalmente establecidos. Se ha matizado también, sin embargo, que la inadmisión de los recursos es una garantía de la integridad objetiva del proceso y no una sanción a la parte que incurre en defectos procesales y que, por ello, no debe rechazarse un recurso defectuosamente interpuesto o formalizado sin dar previamente ocasión a la subsanación de los defectos advertidos, siempre que no tengan su origen en una actitud negligente o maliciosa del interesado y no dañe la regularidad del procedimiento ni los intereses de la parte contraria. Equivale ello a decir que el derecho a la tutela judicial impide la clausura de un procedimiento por defectos que pueden subsanarse, sin perjuicio de otros derechos o intereses igualmente legítimos. Está, en consecuencia, obligado el órgano judicial a rechazar toda interpretación formalista y desproporcionada de los presupuestos procesales que le conduzca a negar el acceso a la jurisdicción, debiendo, en su lugar, utilizar aquélla que resulte ser la más favorable al ejercicio del derecho a la tutela judicial, concediendo a la parte la posibilidad de subsanar los defectos u omisiones procesales que sean susceptibles de subsanación, en los términos anteriormente expresados, tal y como por otro lado, dispone el art. 11.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (SSTC 132/1987, 140/1987 y 95/1988, entre otras).
La doctrina general expuesta ha sido objeto de aplicación específica al requisito de la habilitación de Abogado prevista en la Ley de 8 de julio de 1980 por la STC 139/1987. Se señala en ella, en síntesis, que dicha Ley tiene la finalidad de regular del modo mas elástico y permisivo, con criterios de generalidad, la actuación de los Abogados colegiados, permitiendo su intervención en los recursos, nacidos de la causa judicial originaria, que hayan de proseguirse por imperativo legal en sedes jurisdiccionales distintas a la de la demarcación de su Colegio. Así, la habilitación prevista en esa Ley se configura, no como requisito estrictamente procesal, sino como un incidente circunstancial en el orden procesal que merece, en el caso contemplado por la Sentencia, la calificación de falta subsanable, llegándose a la decisión de otorgar el amparo por considerar que el Auto recurrido vulneró el derecho a la tutela judicial al no haberse tenido por subsanada la falta de habilitación, a pesar de constar ésta en las actuaciones en el momento de dictarse el Auto de inadmisión del recurso.
3. El supuesto aquí contemplado se manifiesta en términos algo diferentes, pero perfectamente subsumibles en la doctrina referida. En efecto, en este caso la recurrente solicitó la correspondiente habilitación del Letrado que le asistió en anteriores instancias finalizado ya el plazo de formalización del recurso de casación, al parecer tras el requerimiento efectuado el 19 de enero de 1988 por la Sala Primera del Tribunal Supremo a fin de que acreditase la fecha de habilitación conforme a lo establecido en la Ley de 8 de julio de 1980. Consta en autos que dicha habilitación fue conferida por el Colegio de Madrid el 12 de febrero de 1988.
Sin embargo, ya se dijo en la STC 177/1989, que incluso el incumplimiento total del requisito no dispensa al órgano judicial del deber de conceder un plazo razonable para su subsanación. Por ello, la única omisión insubsanable en relación con este trámite en que pudiera incurrir el recurrente, sería la de solicitar la habilitación finalizado ya el plazo de subsanación que se le hubiere otorgado al efecto, pues es dicha solicitud la única actuación que depende de la diligencia de las partes. Lo contrario sería hacer depender de una institución ajena a las partes el efectivo cumplimiento de requisitos capaces de determinar, en su caso, la inadmisión de recursos, ya que la tardía tramitación de una solicitud de habilitación podría incluso, en hipótesis, superar el plazo de subsanación otorgado por el órgano judicial.
Pues bien, en este caso consta en autos que la Sala no otorgó a la actora plazo de subsanación, sino que simplemente le requirió, mediante diligencia de ordenación, de 19 de enero de 1988, que acreditase la fecha de la preceptiva habilitación conforme a lo dispuesto en la Ley de 8 de julio de 1980. Y consta igualmente que la misma fue otorgada pocos días después, el 12 de febrero de 1988, así como que obraba ante la Sala como muy tarde el 22 de febrero. Así las cosas, es palmario que aunque la Sala no otorgó plazo de subsanación, ésta fue efectuada por la actora, quien obtuvo la habilitación en corto plazo tras el requerimiento para que acreditase su concesión. Pone ello de manifiesto que si bien la actora había omitido cumplir el requisito mencionado, subsanó su falta en plazo razonable y que la habilitación obraba ante la Sala cuando decretó la inadmisión del recurso el 8 de marzo de 1988.
Debe, por tanto, estimarse, al igual que se hizo en la Sentencia antes referida, que la interpretación amplia y flexible que merece la exigencia del requisito de la habilitación previsto en la Ley de 8 de julio de 1980, imponía al órgano judicial bien el haber otorgado un plazo para subsanar el defecto cometido al formalizar el recurso de casación, bien el haberlo tenido ya por subsanado en el momento de resolver sobre la admisión. Al no haberlo acordado así, vulneró el derecho a la tutela judicial y más concretamente, el derecho al acceso a los recursos legalmente establecidos, se integra en dicho derecho fundamental.
Decisão
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,
Ha decidido
Otorgar el amparo solicitado y, en consecuencia:
1.º Anular el Auto de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 8 de marzo de 1988, en el recurso de casación núm. 1134/87.
2.º Reconocer al demandante de amparo el derecho a la tutela judicial efectiva y,
3.º Restablecer al demandante en la integridad de dicho derecho y a tal efecto retrotraer las actuaciones judiciales al momento procesal de la admisión del recurso de casación, para que resuelva la Sala sobre éste, considerando subsanado el defecto inicialmente apreciado.
Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».
Dada en Madrid, a veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa.
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1.
El derecho a la tutela judicial impide la clausura de un procedimiento por defectos que pueden subsanarse sin perjuicio de otros derechos o intereses igualmente legítimos. Está, en consecuencia, obligado el órgano judicial a rechazar toda interpretación formalista y desproporcionada de los presupuestos procesales que le conduzcan a negar el acceso a la jurisdicción, debiendo, en su lugar, utilizar aquella que resulte ser la más favorable al ejercicio del derecho a la tutela judicial, concediendo a la parte la posibilidad de subsanar los defectos u omisiones procesales que sean susceptibles de subsanación, en los términos anteriormente expresados, tal y como, por otro lado, dispone el art. 11.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. [F.J. 2]
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 24.1, f. 1
- Ley 38/1980, de 8 de julio. Actualización del Estatuto general de la abogacía
- En general, ff. 1 a 3
- Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
- Artículo 11.3, f. 2
- Derecho de acceso al recurso legalDerecho de acceso al recurso legal, ff. 1, 2, 3
- Habilitación de abogadoHabilitación de abogado, ff. 1, 2, 3
- Habilitación para actuar en sede jurisdiccional distinta a la demarcación colegialHabilitación para actuar en sede jurisdiccional distinta a la demarcación colegial, f. 2
- Inadmisión de recurso de casación civilInadmisión de recurso de casación civil, ff. 1, 2, 3
- Recurso de casación civilRecurso de casación civil, ff. 1, 2, 3