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Tribunal Constitucional de Espanha

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Sección Cuarta. Auto 297/1991, de 14 de octubre de 1991. Recurso de amparo 602/1991. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 602/1991

La Sección ha examinado el recurso de amparo interpuesto por don José Abia Marco y 107 personas más. AUTO

AUTO

I. Antecedentes

1. Por escrito presentado en el Juzgado de Guardia el 14 de marzo de 1991, don Jorge Deleito García, Procurador de los Tribunales, interpuso, en nombre y representación de don José Abia Marco y 107 personas más, recurso de amparo contra Auto de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 14 de febrero de 1991 y providencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 14 de enero de 1991, así como contra la omisión de resolución por parte de la Sala Tercera del Tribunal Supremo.

2. La demanda de amparo se basa en los siguientes antecedentes:

A) El INEM presentó demanda ante Magistratura de Trabajo solicitando la anulación de Acuerdo reconociendo prestaciones y el reintegro por los ahora recurrentes de las cantidades indebidamente percibidas. Tras diversas vicisitudes procesales -primera Sentencia de Magistratura con declaración de incompetencia anulada posteriormente por el Tribunal Supremo-, se dictó Sentencia por la Magistratura de Trabajo núm. 9 de Barcelona el 20 de septiembre de 1988, modificada posteriormente en suplicación por Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 6 de septiembre de 1990.

B) Dado que esta última Sentencia condenaba a los ahora recurrentes a satisfacer determinadas cantidades al INEM, prepararon y formalizaron recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando -para justificar el «quebranto producido en la unificación de la interpretación del Derecho y la formación de la jurisprudencia»- determinadas Sentencias tanto de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo como de las Salas de lo Penal y de lo Contencioso-Administrativo. En «otrosí» se argumentaba sobre la inexistencia de necesidad de aportar copia de estas Sentencias por tratarse de resoluciones del propio Tribunal Supremo, solicitándose subsidiariamente libramiento de las correspondientes certificaciones.

C) La Sala Cuarta del Tribunal Supremo dictó providencia de 20 de diciembre de 1990 teniendo por interpuesto el recurso y por personadas a las partes. Asimismo, «se acuerda... expedir certificación de las Sentencias dictadas por esta Sala de lo Social que la parte alega como contradictorias en su escrito de interposición. No ha lugar a reclamar de oficio las Sentencias de la Sala de lo Penal y de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Supremo por no ser de las comprendidas en el art. 216 LPL». Interpuesto recurso de súplica contra esta providencia, el Tribunal Supremo lo desestimó en Auto de 14 de febrero de 1991.

D) El 27 de diciembre de 1990 los recurrentes interesaron de las Salas Segunda y Tercera del Tribunal Supremo que se librara testimonio literal de determinadas Sentencias para su aportación en el recurso de unificación. Escritos que se pusieron en conocimiento de la Sala Cuarta a los efectos del art. 221 LPL. La Sala Segunda contestó el 14 de enero de 1991 interesando a los recurrentes determinados datos para identificar las Sentencias solicitadas. Por su parte, la Sala Tercera no respondió expresamente al escrito presentado.

3. El recurso de amparo se dirige ante todo contra las resoluciones de la Sala de lo Social del TS a las que se imputa lesión del art. 24.1 C.E.

A juicio de los recurrentes, la Sala Cuarta ha realizado una interpretación del art. 216 LPL lesiva del derecho a la tutela judicial efectiva. Empiezan por argumentar que una interpretación del art. 216 LPL que impida fundar el recurso de casación para la unificación de doctrina en Sentencias emitidas por Salas del Tribunal Supremo distintas a la Cuarta es inadmisible en atención a la literalidad del precepto -que se refiere a «Sentencias del Tribunal Supremo», sin precisión alguna en cuanto a sus Salas-. Se alude asimismo a que determinados principios son de aplicación en todos los órdenes jurisdiccionales: de ahí que sea necesario una labor unificadora. El Tribunal Supremo -en su configuración constitucional y legal- es órgano único, lo que justifica también que sean comparables las Sentencias dictadas por varias de sus Salas. Se insiste, por otra parte, en que en determinadas materias existe cierta indefinición respecto a la competencia jurisdiccional, toda vez que los asuntos pasan de lo contencioso a lo laboral. Se argumentan, en fin, el principio pro actione y la necesidad de poner coto a la petrificación jurisprudencial que el nuevo reparto de competencias en la jurisdicción social puede producir en la jurisprudencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo.

Alcanzada la conclusión de que el art. 216 LPL admite una lectura distinta y más correcta que la realizada por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, se afirma que las resoluciones impugnadas han lesionado el derecho a la tutela judicial efectiva toda vez que este derecho «incluye la utilización de los pertinentes recursos previstos en la ley (SSTC 100/1988, 5/1988, 112/1987, 163/1985 y 102/1984)». A ello no puede objetarse que no se ha impedido a los recurrentes el acceso a la casación para la unificación de doctrina. Aunque sea cierto que tal recurso ha quedado abierto, no lo es menos que, al negarse los testimonios interesados, «tal concesión deviene ilusoria» al ser privados los recurrentes de término de comparación para fundamentarlo, con lesión de los arts. 24.1 -por generar indefensión- y 24.2 -al otorgarse un recurso sin garantías.

Adicionalmente, se impugnan la providencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 14 de enero de 1991 que interesó más datos sobre las Sentencias que se habían solicitado y la falta de pronunciamiento de la Tercera sobre esta petición. Entienden los recurrentes que, al no librar las certificaciones -o solicitar datos para expedirlas que, dada la publicidad imperfecta de las Sentencias, no es posible conocer-, se imposibilita aportar las Sentencias, con merma del derecho de defensa.

4. El 20 de marzo de 1991 tuvo entrada en este Tribunal escrito presentado por el Procurador don Jorge Deleito García por el que se solicitaba la suspensión del Auto de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, así como la de la tramitación del recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 1375/90 en el que tal resolución había recaído.

5. En providencia de 11 de septiembre de 1991, la Sección Cuarta acordó, de conformidad con lo dispuesto en el núm. 3 del art. 50 LOTC, conceder al Ministerio Fiscal y a los demandantes de amparo plazo común de diez días para que formulasen alegaciones sobre la posible concurrencia de las causas de inadmisión de los arts. 50.4 c) (posible carencia de contenido que justifique una decisión sobre el fondo) y 50.1 a) LOTC, este último por posible extemporaneidad (art. 44.2), por no acompañarse documento que acredite la representación de los solicitantes de amparo [art. 49.2 a)] y por posible falta de respeto a la naturaleza subsidiaria del recurso de amparo [arts. 41.1 y 44.1 a)].

6. Los demandantes de amparo, en escrito presentado el 23 de septiembre, realizan las siguientes alegaciones:

A) En relación con la representación del Procurador compareciente en nombre de los solicitantes de amparo, se indicó ya en el escrito de interposición que la representación del procurador dimana del otorgamiento de poderes apud acta en las actuaciones ante el Juzgado de lo Social núm. 9 de Barcelona. Tal otorgamiento de poderes se halla previsto expresamente en el art. 18.1 de la vigente Ley de Procedimiento Laboral -art. 10 del texto de 1980-. Entienden los recurrentes que «dicho otorgamiento subsiste no sólo en relación con el procedimiento laboral stricto sensu, sino también respecto a las eventuales derivaciones del mismo y, entre ellas, el presente recurso de amparo». En todo caso, si no se comparte este criterio, no procede abrir trámite de alegaciones, sino el trámite de subsanación al que alude el art. 50.5 LOTC.

B) Por lo que se refiere a la posible extemporaneidad, se alude a que el Auto de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo fue notificado el 19 de febrero de 1991, «según consta en el cajetín o sello de goma circular que aparece en el margen superior derecho de la primera hoja de dicho Auto». Por ello, hay que concluir que el recurso se presentó dentro de plazo.

C) Respecto de la eventual falta de respeto a la naturaleza subsidiaria del recurso de amparo, argumentan los recurrentes que han agotado los recursos ordinarios procedentes contra las resoluciones impugnadas, sin que el hecho de que el Tribunal Supremo no haya dictado todavía Sentencia impida el planteamiento del recurso de amparo. En efecto, a juicio de los recurrentes, la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva se habría producido con independencia del resultado de la casación.

D) Argumentan, en fin, los recurrentes que la demanda no carece de contenido constitucional. Las resoluciones impugnadas, si bien permiten a los recurrentes el acceso al recurso de casación para la unificación de doctrina, «deniegan indebidamente los medios procesales indispensables para hacer efectivo nuestro derecho».

7. El Ministerio Fiscal interesa la inadmisión de la demanda de amparo. A su juicio, la demanda está incursa en la causa de inadmisión del art. 50.1 c) LOTC, toda vez que se limita a describir una «discrepancia difícilmente encuadrable en la dimensión constitucional que se pretende». De otro lado, el amparo se plantea «antes de haber dado al Tribunal Supremo la posibilidad de pronunciarse sobre el recurso de casación para la unificación de doctrina», de modo que se ha desconocido la naturaleza subsidiaria del recurso de amparo.

II. Fundamentação

1. La presente demanda de amparo ha de ser inadmitida en aplicación de las causas de inadmisión de las letras a) y c) del art. 50.1 LOTC.

2. Aunque pudiera admitirse la tesis de los recurrentes acerca de la acreditación de la representación ostentada por el Procurador y considerarse que el prácticamente ilegible sello que figura en la fotocopia de la última resolución recaída constituye acreditación fehaciente de su fecha de notificación, habría que concluir que concurre en este caso la causa de inadmisión del art. 50.1 a) LOTC, pues, como señala el Ministerio Fiscal, la demanda se ha presentado de forma prematura, sin respetarse, por tanto, el principio de subsidiariedad del recurso de amparo. Es cierto que la parte recurrente ha agotado los recursos ordinarios utilizables dentro de la vía judicial contra las resoluciones recurridas -como exige el art. 44.1 a) LOTC-, pero no puede olvidarse que la subsidiariedad del recurso de amparo que deriva de los arts. 53.2 C.E. y 41.1 LOTC tiene alcance más amplio, ya que viene a impedir, en principio, el acceso a este Tribunal de aquellas presuntas lesiones de un derecho fundamental cuya reparación pueda todavía obtenerse de la Jurisdicción ordinaria. Esto es lo que ocurre precisamente en el presente caso. El recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en su día por los recurrentes continua su tramitación, bien que sin la aportación de las Sentencias penales y contenciosas interesadas por ellos. En este contexto, el principio de subsidiariedad imposibilita la admisión a trámite, ya que la eventual lesión del art. 24.1 C.E., que las resoluciones impugnadas han supuesto a juicio de los recurrentes, puede todavía ser subsanada por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo (art. 240.2 L.O.P.J.). Y ello sin contar con la posibilidad de que, en su día, los recurrentes obtuvieran Sentencia favorable, lo que implicaría la tramitación de un recurso de amparo estrictamente formal. En consecuencia, pues, en aplicación del principio de subsidiariedad, hay que concluir que la demanda de amparo se ha presentado de forma prematura, y resulta, por ello, inadmisible.

3. En todo caso, en aras de la economía procesal, hay que afirmar asimismo la concurrencia de la causa de inadmisión del art. 50.1 c) LOTC por carecer la demanda de contenido que justifique una decisión sobre el fondo por parte de este Tribunal. En síntesis, la demanda de amparo se dirige contra las resoluciones de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo que excluyen, a los efectos de fundamentar el recurso de casación para la unificación de doctrina establecido en los arts. 215 y sgs. de la Ley de Procedimiento Laboral de 1990, aquellas Sentencias dictadas por Salas del Tribunal Supremo distintas a la Cuarta. A juicio de los recurrentes, tales resoluciones lesionan su derecho a la tutela judicial efectiva -en su vertiente de derecho a los recursos legalmente establecidos- y les producen indefensión en contra de lo previsto en el art. 24.1 C.E. -pues quedan privados de medios para fundamentar el recurso-. No es posible, sin embargo, admitir la existencia de estas lesiones.

Es claro, ante todo, que las resoluciones impugnadas no afectan a la integridad del derecho a los recursos legalmente establecidos. De entrada, porque el recurso de casación para la unificación de doctrina, como hemos dicho, continúa su tramitación. Pero también, y sobre todo, porque el derecho a los recursos no es un derecho absoluto e incondicionado, sino que se limita a los legalmente establecidos y precisamente en los términos que la ley establezca. Desde este último punto de vista, corresponde a los Tribunales ordinarios -en este caso, a la Sala de lo Social del Tribunal Supremo- delimitar el ámbito en que legalmente un recurso es admisible, sin que el Tribunal Constitucional haya de revisar la interpretación realizada, salvo en los casos de inexistencia de motivación o irrazonabilidad o arbitrariedad de la misma (por ejemplo, STC 142/1991). Llevando estas ideas al supuesto que nos ocupa, es claro que habrá que excluir que la Sala Cuarta del Tribunal Supremo haya lesionado el derecho a los recursos. Se ha limitado a excluir que las Sentencias de otras Salas del propio Tribunal sirven para fundamentar el recurso de casación para la unificación de doctrina, por entender que la propia competencia ha de limitarse a la unificación de criterios jurisprudenciales en el ámbito social. Ha dado, pues, una respuesta razonada a la pretensión de la parte recurrente. Por otro lado, la naturaleza de la contradicción jurisprudencial señalada por los recurrentes y cuyo conocimiento ha rechazado la Sala Cuarta -relativa a cuestiones generales del ordenamiento cuya resolución no corresponde en exclusiva al orden social de la Jurisdicción- permite concluir que la interpretación del órgano judicial es, en este caso concreto, suficientemente razonable como para excluir la lesión del derecho a los recursos.

Es claro, por otro lado, que la restricción de las Sentencias comparables a efectos de fundamentar el recurso previsto en los arts. 215 y sgs. LPL no incide en el derecho de defensa garantizado por el art. 24 C.E. Este derecho se ejercita en atención a las características y finalidad de cada procedimiento. Obviamente, si el recurso se ha de limitar a unificar doctrina en materia laboral, no se produce indefensión por el hecho de impedir la aportación de Sentencias intrascendentes desde el punto de vista de la finalidad del recurso. Por lo demás, esta idea permite excluir también que la actuación de las Salas Segunda y Tercera, impugnadas en la demanda de empleo, sea lesiva de los derechos fundamentales y sancionados en el art. 24.1 C.E. Con independencia de cuál sea la valoración que tal actuación haya de merecer en otras sedes, lo cierto es que la misma es intrascendente desde el punto de vista de la defensa de los recurrentes.

En virtud de lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión de la demanda y el archivo de las actuaciones.

Madrid, a catorce de octubre de mil novecientos noventa y uno.

Identificación
Organismo Sección Cuarta
Magistrados

Don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, don Álvaro Rodríguez Bereijo y don José Gabaldón López.

Número e data do BOE
Tipo e número de registo
Data da resolução 14/10/1991
Síntese e resumo

Síntese descritiva

Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 602/1991

Resumo

Inadmisión. Agotamiento de recursos en la vía judicial: cuestión «sub iudice». Derecho a la tutela efectiva de Jueces y Tribunales: recurso de casación para la unificación de doctrina. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

  • disposições gerais citadas
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24
  • Artículo 24.1
  • Artículo 53.2
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 41.1
  • Artículo 44.1 a)
  • Artículo 50.1 a)
  • Artículo 50.1 c)
  • Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
  • Artículo 240.2
  • Real Decreto Legislativo 521/1990, de 27 de abril, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley de procedimiento laboral
  • Artículo 215
  • Conceitos constitucionais
  • Conceitos procedimentais
  • Visualização
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