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Tribunal Constitucional de Espanha

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Sección Primera. Auto 51/1992, de 18 de febrero de 1992. Recurso de amparo 966/1991. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 966/1991

La Sección, en el asunto de referencia, ha acordado dictar el siguiente AUTO

AUTO

I. Antecedentes

1. Por escrito registrado en este Tribunal en fecha 11 de mayo de 1991, el Procurador de los Tribunales don Luis Suárez Migoyo, en nombre y representación de don Javier Rovira Llor, interpone recurso de amparo contra la Sentencia de 13 de noviembre de 1987, dictada por la Sección Tercera de lo Penal de la Audiencia Nacional, y contra la de 18 de marzo de 1991 de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que desestimó el recurso de casación formulado contra la primera.

2. De la demanda de amparo se desprenden, en síntesis, los siguientes hechos:

A) El recurrente en amparo fue condenado por la Sección Tercera de la Audiencia Nacional, en Sentencia de fecha 13 de noviembre de 1987, como autor-responsable de los delitos de asesinato, depósito de armas de guerra, asociación ilícita, utilización pública de nombre supuesto y falsificación de documento público, a diversas penas privativas de libertad.

B) Entendiendo el actor, al igual que otros condenados, que la citada resolución judicial vulneraba el derecho fundamental de presunción de inocencia consagrado en el art. 24.2 de la C.E., interpuso recurso de casación contra la misma, que fue desestimado -en lo que respecta al actual demandante de amparo- por Sentencia de fecha 18 de marzo de 1991, que se afirma notificada al siguiente día 17 de abril.

3. La representación del demandante invoca la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia (art. 24.2 C.E.). que entiende infringido por las dos Sentencias recaídas en la causa. Alega en tal sentido el actor que no se practicó en el proceso prueba que pueda considerarse «de cargo», esto es, que, practicada con las debidas garantías, acreditase la culpabilidad del recurrente por ser de carácter inculpatorio para el mismo. Y ello porque las Sentencias se fundamentaron, por un lado, en las declaraciones del inculpado y actual recurrente prestadas en las dependencias policiales y ratificadas a presencia judicial en la fase sumarial, pero que son abiertamente contradictorias con las que luego prestó en el acto del juicio; igual sucede con las declaraciones de los restantes procesados y, finalmente, en lo que respecta a las pruebas que se practicaron por comisión rogatoria en instancia (integradas por fotografías, armas entregadas por la policía francesa, documentación, informe de balística, manifestaciones de testigos e informes periciales), éstas no son válidas tampoco por no haberse reproducido en el plenario. Por todo ello, entiende el actor que ninguna de las pruebas puede considerarse de cargo y en consecuencia la Sentencia condenatoria y la de casación que la confirman lesionan el derecho fundamental a ser presumido inocente.

En virtud de todo ello, suplica de este Tribunal se dicte Sentencia por la que, otorgando el amparo pedido, se declare la nulidad de la Sentencia dictada por la Audiencia Nacional y de la del Tribunal Supremo, reconociendo expresamente el derecho del recurrente a la presunción de inocencia.

4. Por providencia de 28 de octubre de 1991, la Sección Primera (Sala Primera) de este Tribunal acuerda tener por interpuesto el recurso de amparo, y a tenor de lo dispuesto en el art. 50.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, conceder un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y al solicitante del amparo para que, dentro de dicho término, aleguen lo que estimen pertinente en relación con la posible existencia del siguiente motivo de inadmisión: carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal Constitucional, de conformidad con lo prevenido en el art. 50.1 c) de la citada Ley Orgánica.

5. En fecha 6 de noviembre de 1991 se recibe el escrito de alegaciones del Ministerio Fiscal; en él interesa la inadmisión del recurso de amparo por concurrir la causa que prevé el art. 50.1 c) de la LOTC. Señala el Ministerio Fiscal que la única cuestión que suscita el presente recurso consiste en determinar si la Sentencia condenatoria dictada por la Audiencia Nacional y la que la confirma de la Sala Segunda del Tribunal Supremo vulneran el derecho a la presunción de inocencia contenido en el art. 24.2 de la Constitución, como pretende el recurrente, o si, por el contrario. esas resoluciones se pronunciaron habiéndose desarrollado en el juicio oral actividad probatoria suficiente para destruir la presunción de inocencia, por lo que la demanda carecería de transcendencia constitucional, como pone de manifiesto la Sala en su providencia de 28 de octubre último.

Pues bien, el Ministerio Público indica que, conforme viene declarando con reiteración este Tribunal, el derecho a la presunción de inocencia se asienta en dos ideas esenciales: de un lado, en el principio de libre valoración de la prueba en el proceso que corresponde a los Jueces y Tribunales; y de otro, en que los medios de prueba válidos para desvirtuar la presunción de inocencia son los utilizados en el juicio oral y los preconstituidos de imposible o difícil reproducción, siempre que se hayan observado las garantías necesarias para la defensa, así como también las diligencias policiales y sumariales practicadas con las formalidades que la Constitución y el ordenamiento procesal establecen en garantía de los ciudadanos, siempre que sean reproducidas en el juicio oral en condiciones que permitan a la defensa del acusado someterlas a contradicción. Por todo ello, la valoración de las pruebas corresponde únicamente al órgano judicial; y al Tribunal de casación sólo corresponde comprobar si existió en la instancia actividad probatoria suficiente para destruir la presunción iuris tantum de inocencia.

Esta es la labor que desarrolló la Sala Segunda del Tribunal Supremo cuando entró a conocer del recurso de casación interpuesto por el recurrente en amparo. Analiza el Tribunal Supremo con detalle toda la prueba de cargo practicada en el juicio oral; afirma que ante la policía, con asistencia letrada, hizo el demandante una precisa descripción de su intervención en los hechos, coincidente con las declaraciones de los demás co-procesados y con el resto de las pruebas existentes en la causa. Estas manifestaciones las ratificó íntegramente ante el Juez, con asistencia letrada, coincidiendo con la versión de los demás co-procesados y también declaró en el juicio oral. Todos los testimonios -agrega la Sentencia del Tribunal Supremo- fueron sometidos a contradicción en el acto del juicio, por lo que el Tribunal de instancia pudo determinar los hechos probados apreciando conjuntamente las declaraciones prestadas en el juicio oral y sus contradicciones con las efectuadas con anterioridad. Concluye, en virtud de todo ello, el Ministerio Fiscal que, en realidad, lo que trata de combatirse en el recurso de amparo es la interpretación efectuada por la Audiencia Nacional del material probatorio y, en definitiva, de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, y no la inexistencia de actividad probatoria. No se niega, por tanto, la existencia de actividad probatoria de cargo, lo que se impugna es la valoración de las pruebas efectuadas por el órgano judicial; pero como ha dicho este Tribunal la presunción de inocencia garantiza al acusado que no será condenado sin pruebas practicadas con todas las garantías procesales, pero no que sean valoradas por el Tribunal en uso de la potestad de libre apreciación que le confiere el art. 741 L.E.Crim. Por todo ello, el Fiscal estima que procede dictar Auto por el que se declare la inadmisibilidad del recurso de amparo formulado por concurrir la causa prevista en el art, 50.1 c) LOTC.

6. En fecha 14 de noviembre de 1991 se recibe el escrito de alegaciones de la representación del demandante en el que se reiteran todos los extremos recogidos en el escrito de demanda, y concretamente insiste en que sus declaraciones policiales y sumariales son abiertamente contrarias con las efectuadas en el juicio oral así como que no existió prueba alguna que acreditase la agravante de alevosía impuesta al mismo, para terminar suplicando se admita a trámite el recurso de amparo interpuesto y su resolución conforme a lo solicitado en aquel escrito inicial.

II. Fundamentação

1. La presente demanda de amparo carece de contenido que justifique una decisión sobre su fondo por parte de este Tribunal Constitucional como ya se advirtió en la providencia de fecha 28 de octubre de 1991.

Con independencia de las pruebas integradas en la comisión rogatoria, cuya reproducción en el acto del juicio encuentra serios obstáculos por tratarse en definitiva de prueba preconstituida de difícil reiteración, es lo cierto que, como se expresa tanto en la Sentencia de la Audiencia Nacional como en la del Tribunal Supremo, la convicción de culpabilidad se asienta en este supuesto no sólo en dichas pruebas, sino también y esencialmente en la valoración de las declaraciones del propio encausado y de los restantes coprocesados, siendo todas ellas sometidas a contradicción en el acto del juicio oral, conforme expresamente indica la Sentencia del Tribunal Supremo en su fundamento jurídico único.

2. Este Tribunal ha señalado con reiteración y en la recientemente STC 80/1991 que la contradicción entre las declaraciones prestadas por los acusados en las dependencias policiales, y en este supuesto también a presencia judicial en el sumario, y las ulteriormente efectuadas en el acto del juicio, no constituye sino un elemento de juicio que el Tribunal Penal puede ponderar en conciencia, en relación con los restantes medios de prueba y en el ejercicio, en fin, de la facultad de valoración de la misma que a la jurisdicción ordinaria corresponde, criterio plenamente aplicable al supuesto que ahora nos ocupa. Ha de reiterarse asimismo que el hecho de que en esa ponderación la Sala atribuyese mayor o menor verosimilitud alas declaraciones prestadas en el juicio, tras su contraste con las inicialmente efectuadas, constituye cuestión que escapa del ámbito propio y del contenido esencial del derecho fundamental a la presunción de inocencia, que se asienta precisamente en el principio de la libre valoración de la prueba por los Jueces y Tribunales; valoración que no puede ser revisada en esta sede constitucional.

Por todo lo expuesto, y en atención a la manifiesta carencia de contenido constitucional en la pretensión, la Sección acuerda la inadmisión del presente recurso de amparo y el archivo de las actuaciones.

Madrid, a dieciocho de febrero de mil novecientos noventa y dos.

Identificación
Organismo Sección Primera
Magistrados

Don Francisco Tomás y Valiente, don Fernando García-Mon y González-Regueral y don Jesús Leguina Villa.

Número e data do BOE
Tipo e número de registo
Data da resolução 18/02/1992
Síntese e resumo

Síntese descritiva

Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 966/1991

Resumo

Inadmisión. Prueba: diligencias sumariales. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

  • Conceitos constitucionais
  • Conceitos procedimentais
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