Sección Cuarta. Auto 96/1992, de 30 de marzo de 1992. Recurso de amparo 2.463/1991. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 2.463/1991
La Sección ha examinado el recurso de amparo interpuesto por don Antonio Ceballos Vera y siete personas más.
AUTO
I. Antecedentes
1. El Procurador don Juan Luis Pérez-Mulet y Suárez, por escrito que tiene entrada en este Tribunal el día 4 de diciembre de 1991, en nombre y representación de don Antonio Ceballos Vera, don Ismael Llorca Escuin, doña María Luisa Monterde Antonio, don Fernando Navarro Tarín, don Ricardo Navarro Tarín, don Alberto Palop Grau, don Eduardo Carlos Talens Escrihuela y doña María Jesús Zubiri Alvarez, interpone recurso de amparo contra la Sentencia de la Sección Primera de la Sala Tercera del Tribuna Supremo en el recurso extraordinario de revisión núm. 284/91, por vulneración de los arts. 9, 14, 24 y 188 de la C.E.
2. Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo son, en síntesis, los siguientes:
a) Los recurrentes solicitaron la concesión del título de Médico especialista en sus respectivas especialidades, y al ser desestimadas por silencio interpusieron recurso contencioso-administrativo que la Sala Primera de la Audiencia Territorial de Valencia estimó, reconociéndoles el derecho a que se les expidiera el referido título.
b) Planteado por el Abogado del Estado recurso de apelación. la Sección Tercera de la Sala Tercera del Tribunal Supremo dictó Sentencia de fecha 2 de julio de 1990 por la que, estimando el recurso, revocó la Sentencia de instancia, confirmando la adecuación a derecho de los actos impugnados.
c) Finalmente, interpuesto recurso extraordinario de revisión al amparo del art. 102.1 b) de la L.J.C.A. por quienes ahora demandan, la Sección Primera de la Sala Tercera del Tribunal Supremo dictó Sentencia de 14 de octubre de 1991, por la que se desestimó el recurso «por no ser la revisión entablada procedente en Derecho». Es esta Sentencia frente a la que se impetra amparo.
3. Alegan los recurrentes, en primer lugar que la Sentencia que impugnan ha infringido el art. 9.3 C.E., pues no ha reconocido la irretroactividad del Real Decreto 127/1984. tal como lo había hecho ya en ocasiones anteriores la propia Sala Tercera del Tribunal Supremo.
La Sentencia ha considerado, en efecto, que los recurrentes han formulado su solicitud encontrándose ya en vigor la Disposición transitoria primera del Real Decreto 127/1984, así como la Orden de 24 de abril de 1984, pero con ello se olvida la pervivencia de la Ley-Reglamento de 20 de julio de 1955 hasta el 31 de enero de 19 84 y, por tanto, la posibilidad de adquirir derechos a su amparo (arts. 9.3 C.E. y 2.2 del C.C.).
En segundo lugar, la Sentencia en cuestión tampoco ha respetado el principio de igualdad que sanciona el art. 14 de la C.E., separándose así del criterio mantenido por el mismo órgano judicial en diez Sentencias anteriores. que reconocieron a la Ley de Especialidades de 20 de julio de 1955 como la única norma jurídica aplicable para la obtención del título de especialista. Título que tienen reconocido más de 250 médicos y que, sin embargo. les ha sido denegado a quienes solicitan ahora amparo.
En la demanda de amparo se afirma sobre este particular que «entre los hoy recurrentes de amparo y los que ya disponen del título de especialista, obtenido por Sentencias firmes, se dan los requisitos previos de una igualdad de situaciones», ya que «todos invocaron para la obtención del título de especialista la Ley de Especialidades de 20 de julio de 1955»; «todos iniciaron su formación especializada con anterioridad al 31 de enero de 1984, fecha de entrada en vigor del Real Decreto 127/1984 que derogó la Ley de 1955, previamente rebajada a rango reglamentario por la Ley 14/1970»; «todos se han formado en Centros con docencia reconocida o con programa de formación de la especialidad»; y «todos han presentado certificados, acreditativos de su formación, idénticos ... ».
Por tanto, la Sentencia que se impugna se ha separado abiertamente, con ocasión de asunto idéntico, de lo previamente mantenido en diez Sentencias anteriores, vulnerando así el principio de igualdad.
Los recurrentes, asimismo, a diferencia de «otros más y muchos», no han obtenido la tutela concedida a éstos, produciéndose así indefensión (art. 24.1 C.E.). Además se han producido dilaciones en la vía administrativa y en la vía jurisdiccional.
Finalmente, se ha infringido el art. 118 de la C.E., pues «la obligación de cumplir las resoluciones judiciales no se agota en el contenido singular de cada una, sino en el acatamiento efectivo del criterio jurisprudencial que incorporan y en su aplicación a supuestos iguales e incluso análogos, evitando así litigios innecesarios, que están, siempre, en la patología de la convivencia».
Concluye la demanda suplicando sea dictada Sentencia otorgando el amparo y declarando que ha sido violado por la Sentencia de revisión impugnada el derecho de igualdad y el principio de seguridad jurídica, debiéndose adoptar las medidas correspondientes para la integridad de los referidos derechos.
4. Por providencia de 20 de febrero de 1992, la Sección acordó conceder un plazo común de diez días a los recurrentes y al Ministerio Fiscal para formular alegaciones en relación con la posible falta de contenido constitucional de la demanda. En su escrito de alegaciones los recurrentes reiteran la existencia de infracción de los arts. 9, 14, 24 y 118 C.E., deteniéndose particularmente en la existencia de aplicación retroactiva de una norma restrictiva de derechos, la existencia de tratamiento desigual ante situaciones iguales, y al haberse producido indefensión y desconocimiento del art. 24 y 118 C.E. por haberse dictado una Sentencia discrepante con las anteriores que podría ser inducida.
El Ministerio Fiscal se opone a la admisión de la demanda indicando que los arts. 9 y 118 C.E. no son invocables en amparo, que no hay violación del derecho a la tutela judicial efectiva, pues la Sentencia razona suficientemente la falta de identidad objetiva entre las resoluciones que se citan como contradictoras, razonamiento que, además, excluye la violación del principio de igualdad, al ser un tema fáctico el de la identidad de las situaciones de hecho que sólo corresponde conocer a los órganos judiciales.
II. Fundamentação
1. Es evidente, en primer término, que la invocación de los arts. 9.3 y 118 de la C.E. no presenta viabilidad alguna al no reconocerse en los mismos derecho fundamental protegible por el recurso de amparo. Sin necesidad, pues, de dar respuesta sobre las razones y consideraciones en que se sustenta la pretendida infracción de los indicados preceptos constitucionales, el recurso debe ser inadmitido en este particular extremo [art. 50.1 b) LOTC].
2. El derecho a la tutela judicial efectiva y a la no indefensión no ha podido ser lesionado una vez que los demandantes han obtenido una respuesta sobre las pretensiones deducidas, sin que, obviamente, el hecho de que aquélla no les haya sido favorable permita calificaría como contraria al art. 24.1 C.E., habiendo dado una razonada motivación sobre las razones que le llevan al órgano judicial a entender la falta de identidad objetiva entre las soluciones que se citan como contradictorias a efectos del recurso extraordinario de revisión, y que excluye desde luego que la decisión de nuestro más alto Tribunal pudiera considerarse, como se piensa temerariamente en el escrito de alegaciones, una «Sentencia inducida». Y en cuanto se entienda esa violación referida a la desviación o apartamiento del Tribunal Supremo del criterio sentado en anteriores ocasiones, la denuncia ha de encuadrarse en la relativa a la vulneración del principio de igualdad en la aplicación de la ley.
Asimismo, no hay la más mínima concreción de las circunstancias que pudieran haber determinado las dilaciones indebidas que, según los recurrentes, se han producido tanto en vía administrativa como en sede jurisdiccional. Por ello, sin necesidad de apurar el análisis, es palmario que el alegato carece de todo fundamento, no apreciándose indicio alguno de que el órgano judicial haya incurrido en infracción del derecho a un proceso público sin dilaciones indebidas (art. 24.2 C.E.).
La demanda, desde la consideración del art. 24 C.E., carece, pues, manifiestamente de contenido constitucional [art. 50.1 c) LOTC].
3. Finalmente, queda por examinar la imputación que, a primera vista, parece presentar mayor consistencia; es decir, la vulneración del principio de igualdad en la aplicación de la Ley (art. 14 C.E.), ya que, a juicio de los recurrentes, en diez Sentencias anteriores, y en relación a supuestos idénticos, la Sala Tercera del Tribunal Supremo había venido manteniendo una posición que en la Sentencia ahora impugnada se abandona sin causa ni motivo que pueda justificar el cambio.
Los recurrentes afirman taxativamente que su situación y su pretensión son idénticos a la de los recurrentes que en esas diez Sentencias anteriores obtuvieron el reconocimiento del derecho que a ellos les ha: sido denegado. pero de inmediato hay que recordar que el juicio que pueda desarrollarse en esta sede con ocasión del recurso de amparo ha de partir de los hechos enjuciados y declarados probados por el Tribunal ordinario cuya decisión se impugna; hechos acerca de los cuales el Tribunal Constitucional. según dispone su propia Ley Orgánica (art. 44.1 b), en ningún caso entrará a conocer. De modo que, como ya se ha señalado en la doctrina de este Tribunal, la delimitación de los hechos y de sus efectos es el punto de partida para el juicio del Tribunal Constitucional, puesto que ni el recurso de amparo es un recurso de apelación, ni este Tribunal constituye una tercera instancia (por ejemplo, STC 59/90, fundamento jurídico 2. ).
Pues bien, en el presente caso, la sentencia que se impugna vino a resolver el recurso extraordinario de revisión interpuesto por quienes ahora demandan contra la Sentencia de la Sección Tercera de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 11 de mayo de 1990, fundándose el recurso en el art. 102.1 b) de la L.J.C.A., justamente por estimar que el pronunciamiento de la referida Sentencia era contrario al de anteriores Sentencias de la misma Sala dictadas respecto de litigantes en idéntica situación y en atención a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales.
En estrictos términos, pues, la vulneración del principio de igualdad en la aplicación de la Ley que se denuncia habría que referirla primariamente a la Sentencia del Tribunal Supremo dictada en apelación y no a la dictada en revisión, que es la que ha dado respuesta precisamente a la posible contradicción entre Sentencias dictadas por el mismo órgano judicial.
Lo cierto es que, aun prescindiendo de que la Sentencia que se impugna ha sido dictada en recurso extraordinario de revisión por un órgano judicial -la Sección Primera de la Sala Tercera del Tribunal Supremo- distinto a la antigua Sala Tercera del Alto Tribunal y, posteriormente, a la Sección Tercera de dicha Sala, pudiéndose concluir, por tanto, que, en todo caso, si existiese diferencia de criterio sería más bien una diferencia entre órganos distintos y no un cambio en el criterio hasta entonces mantenido por el mismo órgano judicial del que emana la Sentencia impugnada (por todas, SSTC 161/1989, 134/1991 y 183/1991, con cita de los AATC 233/1985 y 811/1986), con independencia de ello, basta estar a lo declarado en la Sentencia dictada en revisión -que, de acuerdo con la doctrina antes recordada, es presupuesto del enjuiciamiento que corresponde a este Tribunal- para descartar la existencia de identidad objetiva entre el supuesto que ha dado lugar a la Sentencia impugnada y los que dieron lugar a las Sentencias que se aporta como término de comparación. En el fundamento jurídico 3. de la Sentencia de revisión se señala, en efecto, que «... el examen del carácter y contenido de las Sentencias enfrentadas revela la no existencia de la identidad objetiva (...) lo cual explica, incluso, la no coincidencia en la fundamentación jurídica que avalan las diferentes decisiones que las sentencias citadas contienen, por referirse a casos no enteramente coincidentes en razón de las circunstancias concurrentes en cada uno de ellos, al responder a distintos sistemas o modos de formación profesional», explicitando seguidamente las diferencias sustanciales que separan a uno de otros supuestos, que como tales, han de ponerse en conexión no sólo en relación con los hechos, sino en especial con la fijación judicial de esos hechos y con las alegaciones de las partes. Para el Tribunal Supremo, es distinta la fecha de solicitud, la del inicio de las prácticas y, en el presente caso, no constaba se cumplieran los requisitos de sistema de selección y de programa oficial aprobado establecidos por la Ley de 1955 y el Decreto de 1957, requisitos que «se dan por supuestos» en los casos a los que se refieren las Sentencias enfrentadas, aludiendo a algunas de ellas en las que se relaciona la existencia de programa aprobado, convocatoria pública de acceso, acreditamiento de aprovecho y asistencia, etc. En la demanda se cuestiona que esos requisitos dados por supuestos, efectivamente existieran en los respectivos casos, pero el argumento en sí mismo excluye cualquier sospecha de desigualdad en la aplicación de la Ley, que hace referencia a un apar- tamiento de la interpretación de la norma aplicable al caso, y excluye cualquier consideración sobre la fijación y valoración de los hechos, pues si fuera cierto lo que se afirma en la demanda, y hubiera podido existir un error en la apreciación fáctica, al darse por supuesto el cumplimiento de unos requisitos legales realmente inexistentes, se estaría más bien ante un supuesto de pretensión de tratamiento igual en la legalidad, lo que ha sido reiteradamente excluido de protección constitucional por parte de este Tribunal.
Al no haber lugar a revisar por este TC los hechos y presupuestos determinantes del suficientemente motivado, y en modo alguno arbitrario, pronunciamiento judicial acerca de su apreciación de la inexistencia de una sustancial igualdad entre los supuestos en comparación, debe concluirse también estimando inadmisible la queja planteada, en relación al art. 14 C.E., por carecer manifiestamente de contenido constitucional [art. 50.1 c) LOTC].
En atención a todo lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del presente recurso de amparo.
Madrid, a treinta de marzo de mil novecientos noventa y dos.
- Ley de 20 de julio de 1955. Médicos. Enseñanza, título y ejercicio de especialidades
- En general
- Ley de 27 de diciembre de 1956 reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa
- Artículo 102.1 b)
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 9.3
- Artículo 14
- Artículo 24
- Artículo 24.1
- Artículo 24.2
- Artículo 118
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 44.1 b)
- Artículo 50.1 b)
- Artículo 50.1 c)
- Carencia de contenido que justifique una decisión sobre el fondo del asuntoCarencia de contenido que justifique una decisión sobre el fondo del asunto
- Igualdad en la aplicación de la leyIgualdad en la aplicación de la ley
- Inadmisión de recurso de amparoInadmisión de recurso de amparo
- Sentencia fundada en DerechoSentencia fundada en Derecho, Respetado
- Titularidad de los órganos judicialesTitularidad de los órganos judiciales
- Exclusión del recurso de amparo como vía para la unificación de doctrinaExclusión del recurso de amparo como vía para la unificación de doctrina