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Tribunal Constitucional de Espanha

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Sección Cuarta. Auto 108/1992, de 22 de abril de 1992. Recurso de amparo 2.596/1991. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 2.596/1991

La Sección ha examinado el recurso de amparo interpuesto por don Francisco Rodríguez Pérez.

AUTO

I. Antecedentes

1. El Juzgado de lo Social núm. 1 de Córdoba dictó Sentencia el 6 de noviembre de 1990 por la que, desestimando la demanda de despido formulada por el ahora recurrente, declaró la procedencia del despido acordado por la Caja Provincial de Ahorros de Córdoba. Contra la misma el demandante interpuso recurso de suplicación, que fue desestimado por la Sentencia de la Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 21 de octubre de 1991.

2. La demanda de amparo impugna las referidas resoluciones judiciales porque han lesionado el derecho de defensa garantizado en el art. 24.1 de la C.E. Se argumenta, en síntesis, que en el proceso de despido celebrado ante el Juzgado de lo Social se vulneró lo prescrito en el inciso inicial del art. 105.1 y en el art. 87.4 de la Ley de Procedimiento Laboral. En efecto, tras la ratificación de la demanda, en las sucesivas fases de alegaciones, prueba y conclusiones intervino en primer lugar el demandante, a quien ni siquiera se le dio oportunidad de replicar a la contestación de la demanda; de otra parte, se le denegó sin fundamento la prueba testifical y pericial propuesta y tampoco se le posibilitó exponer las conclusiones y peticiones concretas y el informe correlativo. Estas transgresiones, además de colocar al actor en una posición desventajosa respecto del demandado, produjeron un perjuicio real y efectivo para sus intereses al impedirle esgrimir la excepción de prescripción de los hechos sancionados.

Interesa, por ello, la nulidad de todo lo actuado desde que sobrevino la violación del derecho de defensa.

3. Por providencia de 2 de marzo de 1992, la Sección acordó conceder un plazo común de diez días al demandante de amparo y al Ministerio Fiscal para la formulación de alegaciones en relación con la falta de contenido constitucional de la demanda.

En su escrito de alegaciones, el recurrente afirma que se ha producido indefensión no en su significado jurídico material, sino en su significado jurídico constitucional, al haberse privado al recurrente de realizar dentro del proceso de instancia las adecuadas alegaciones, en particular en relación a la alegación de la prescripción de la falta.

El Ministerio Fiscal, en su escrito de alegaciones afirma que los alegatos del recurrente están ausentes de contenido en cuanto a la posible lesión de derechos fundamentales porque, como dice el T.S.J el actor pudo y debió en la demanda exponer los motivos de su defensa y si después de la práctica de la prueba lo deseaba, también tuvo en su mano hacer en el trámite de conclusiones cuantas observaciones estimara oportunas, incluso formular en el juicio la protesta pertinente, lo cual no realizó, ni exigió que constara en acta para hacer viable el recurso por ese defecto. El Tribunal Constitucional ha dicho con reiteración que no toda infracción procesal constituye por sí misma indefensión, y que ésta no tiene lugar si al afectado le quedan posibilidades razonables de defenderse y no las utiliza por la propia falta de diligencia o por error, y que la indefensión valorable es la material y no simplemente la formal. Interesa la inadmisión de la demanda.

II. Fundamentação

1. Importa destacar ante todo que la infundada denegación de pruebas y la privación del trámite de conclusiones contrasta con lo expresado en las Sentencias impugnadas: la del Juzgado de lo Social señala que los medios de prueba propuestos fueron declarados pertinentes y oportunamente se practicaron, recurriendo incluso al instrumento de las diligencias para mejor proveer, y que las partes elevaron a definitivas sus conclusiones (resultandos 1 y 2); la del Tribunal Superior de Justicia confirma la observancia de la fase de conclusiones. De otra parte, el informe oral que en la práctica forense suele evacuarse tras la formulación de las conclusiones definitivas propiamente no configura una distinta y específica fase procesal excepto en los supuestos en que el órgano judicial no se considera suficientemente ilustrado sobre las cuestiones debatidas (art. 87.5 de la Ley de Procedimiento Laboral).

Unicamente, pues, debe esclarecerse si, en atención a las circunstancias concurrentes en el supuesto analizado, la incuestionable infracción del inciso inicial del art. 105.1 de la Ley de Procedimiento Laboral ha comportado asimismo una lesión del art. 24.1 de la C.E.

2. En coherencia con la carga que se impone al empresario demandado de probar la veracidad de los hechos imputados en la carta de despido, el inciso inicial del art. 105.1 de la Ley de Procedimiento Laboral le atribuye la iniciativa en los trámites de alegaciones, prueba y conclusiones y a él corresponde exponer sus posiciones en primer lugar. Como ha puesto de relieve la doctrina científica, el precepto engarza con diversos principios constitucionales porque la inversión en el orden de actuación de las partes que novedosamente introduce la vigente Ley de Procedimiento Laboral no sólo se ajusta al principio de igualdad procesal, sino que contribuye a que el trabajador pueda articular una defensa más adecuada-. la norma, en suma, participa de la naturaleza material del haz de derechos en que se descompone el más genérico a la tutela judicial efectiva. Es dudosa, sin embargo, su conexión con el principio acusatorio, pues el proceso de despido no persigue la declaración de culpabilidad del despedido frente al que no existe acusador, sino simplemente la calificación del despido como procedente, improcedente o nulo con las consecuencias inherentes a tales pronunciamientos (STC 81/1988).

Sin embargo, la inobservancia de esa norma procesal sólo podrá tener trascendencia constitucional si en el caso concreto ha producido efectivamente una indefensión del recurrente. Reiteradamente este Tribunal ha afirmado, partiendo de una noción material y no exclusivamente formal de la indefensión, que para estimarla predicable de una situación concreta no basta con constatar una inobservancia de las reglas procesales, sino que es necesario, además, que como consecuencia de tal infracción de la legalidad ordinaria se produzca una material privación o una minoración sustancial del derecho de defensa con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado, pues de lo contrario la estimación del recurso de amparo tendría una consecuencia puramente formal e incrementaría las dilaciones en el proceso. Es indispensable que el quebrantamiento de la norma procesal haya constituido o un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos e intereses para que le sean reconocidos o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción (STC 89/1986), con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado (STC 155/1988). Hemos de examinar en consecuencia si el defecto denunciado ha producido un efectivo y real menoscabo del derecho de defensa o si, por el contrario, pese al mismo, ha existido la posibilidad de defenderse en términos reales y efectivos (STC 98/1987), valoración, necesariamente casuística, que exige ponderar las circunstancias concurrentes en cada caso (SSTC 35/1989, 59/1989, 145/1990 y 163/1990, entre otras).

3. Un examen desde esta perspectiva de las vicisitudes acaecidas en el supuesto concreto que se estudia obligaría a realzar los siguientes extremos:

a) Previamente a la remisión de la carta de despido se incoó un expediente disciplinario en cuya instrucción el recurrente participó activamente: tuvo conocimiento de los hechos que se le imputaban, formuló el oportuno pliego de descargos y se practicaron diligencias probatorias por él propuestas. Es decir, ya tuvo oportunidad de ejercitar su derecho de defensa en esta etapa anterior al proceso.

b) Dejando a un lado que el relato fáctico de la carta de despido pudiera adolecer de cierta inconcreción, cuando interpone la demanda el recurrente conoce perfectamente los hechos que se le imputan y, tras su admisión a trámite, accede a un proceso en el que ha tenido ocasión de precisar por qué discrepa de la decisión extintiva adoptada por su empleador, articular los medios probatorios que estimó convenientes y formular conclusiones. Aunque el procedimiento se desarrolló ignorando el orden de intervención preceptuado por la nueva Ley de Procedimiento Laboral, se respetaron sustancialmente los principios de contradicción e igualdad entre las partes y también las fundamentales garantías que desde siempre han caracterizado a este proceso especial: la carta de despido delimita los términos de una controversia, en la que la carga de la prueba de la veracidad de los hechos imputados incumbe al demandado.

c) El único perjuicio real que el demandante achaca a la vulneración de la norma procesal es el de la imposibilidad de aducir la excepción de prescripción del ilícito laboral sancionado. Es claro, sin embargo, que con independencia de la secuencia temporal en que se materializó la audiencia de las partes, pudo esgrimir este motivo de oposición, tanto al interponer la demanda como en el acto del juicio, al ratificar la demanda, pues el cambio de orden de las intervenciones en ningún caso puede considerarse como impedimento para formular dicha excepción de prescripción. La omisión únicamente a él sería imputable y al respecto huelga recordar que no puede invocarse válidamente indefensión cuando el afectado no ha mostrado la debida pericia o diligencia (por todas, STC 169/1990), lo que ha ocurrido en el presente caso si se tiene en cuenta además que se ha omitido la preceptiva protesta formal, en el momento de producirse la infracción procedimental, y no se ha hecho constar en el acta del juicio dicha protesta para hacer posible la viabilidad de este motivo de impugnación.

En definitiva, la infracción de la norma procesal no supuso aquí una indefensión constitucionalmente relevante, por lo que la demanda ha de ser desestimada.

Madrid, a veintidós de abril de mil novecientos noventa y dos.

Identificación
Organismo Sección Cuarta
Magistrados

Don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, don Álvaro Rodríguez Bereijo y don José Gabaldón López.

Número e data do BOE
Tipo e número de registo
Data da resolução 22/04/1992
Síntese e resumo

Síntese descritiva

Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 2.596/1991

Resumo

Inadmisión. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: irregularidades procesales. Indefensión: carácter material. Procedimiento laboral: despido. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

  • disposições gerais citadas
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.1
  • Real Decreto Legislativo 521/1990, de 27 de abril, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley de procedimiento laboral
  • Artículo 87.5
  • Artículo 105.1
  • Conceitos constitucionais
  • Conceitos materiais
  • Conceitos procedimentais
  • Visualização
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