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Tribunal Constitucional de Espanha

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Pleno. Auto 127/1992, de 12 de mayo de 1992. Recurso de inconstitucionalidad 1.814/1989. Desestimando petición de ampliación del recurso de inconstitucionalidad 1.814/1989

El Pleno, en su reunión del día de hoy y en el asunto de referencia, ha acordado dictar el siguiente AUTO

AUTO

I. Antecedentes

1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 8 de septiembre de 1989,el Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta, interpuso recurso de inconstitucionalidad contra la Ley 2/1989, de 30 de mayo, reguladora del Plan General de Carreteras del País Vasco («Boletín Oficial del País Vasco» núm. 109, de 9 de junio), y concretamente contra los arts. 6.2, 3 y 4; 11.3, párrafo primero; 20.1, párrafo primero, en cuanto al inciso «bajo criterios de reciprocidad» en la medida en que se refiere a actuaciones planificadas por la Administración del Estado; la Disposición transitoria tercera y el Anexo, en cuanto a la inclusión del «tramo Condado de Treviño» en el catálogo de la red objeto del Plan regulado en esta Ley.

2. La Sección Segunda del Tribunal, por providencia del siguiente 18 de septiembre, acordó admitir a trámite el recurso, dar traslado de la demanda y documentos presentados al Congreso de los Diputados y al Senado, así como al Gobierno y al Parlamento vascos, para que pudieran personarse y formular alegaciones, tener por invocado el art. 161.2 de la Constitución, lo que produce la suspensión de la vigencia v aplicación de los preceptos impugnados, y publicar la incoación del recurso en los «Boletines Oficiales del Estado» y del País Vasco, así como la suspensión decretada.

3. Por Auto del 3 de febrero de 1990, el Pleno resolvió levantar la referida suspensión.

4. El Abogado del Estado, mediante escrito presentado el 25 de febrero de 1992, se dirigió al Tribunal manifestando que por Ley 2/1991, de 8 de noviembre, del Parlamento Vasco, se procedió a modificar la Ley concurrida. derogándose su Anexo, que queda redactado conforme al Anexo de la nueva Ley (art. 3 v Disposición transitoria de ésta). En el recurso de inconstitucionalidad -prosigue diciendo el Abogado del Estado- se impugnaba un punto concreto del Anexo: la inclusión en el mismo del Condado de Treviño en el primer tramo de la carretera N-I. En el Anexo actual desaparece la mención expresada del Condado de Treviño, pero subsiste la misma longitud del tramo (73,124 Km.) y sus mismos comienzo y final, por lo que hay que entender que el actual Anexo sigue incluyendo el tramo del Condado de Treviño. Así, en este punto se ha producido una mera sustitución formal de una norma por otra de idéntico contenido, y el recurso de inconstitucionalidad debe considerarse hoy dirigido también contra el nuevo Anexo de la Ley 2/1991, siempre en este concreto extremo, y apoyado en las mismas razones hechas valer en su momento.

Concluye el Abogado del Estado con la súplica de que se considere extendido el recurso de inconstitucionalidad 1814/89 contra el Anexo de la Ley 2/1991, en cuanto que de los datos que en él se contienen se deduce la inclusión en el mismo del tramo del Condado de Treviño en la carretera N-I.

5. Por providencia del siguiente 3 de marzo, acordó la Sección incorporar a los autos el escrito presentado y su traslado a las representaciones procesales del Parlamento y del Gobierno vascos, para que en el plazo de diez días expusieran lo que estimasen procedente al respecto.

6. El 11 de marzo evacuó el Parlamento vasco, representado por su Letrado don Eduardo Mancisidor Artaraz, el trámite conferido mediante escrito en el que comienza por afirmar que el Anexo de la Ley 2/1989, en el que se incluía expresamente el tramo «Condado de Treviño», ha quedado expresamente derogado por la Disposición derogatoria de la Ley 2/1991, que, a la vez, ha procedido a establecer un nuevo Anexo que no hace en absoluto referencia al tramo debatido. Por el contrario, en la carretera de referencia la red objeto del Plan se circunscribe a los tramos de competencia de las Diputaciones Forales de Alava y Guipúzcoa. Con ello, en la nueva Ley ha desaparecido el objeto de debate, por lo que no resulta admisible que se extienda a ella el recurso de inconstitucionalidad. En realidad, la pretensión de la parte actora se encamina no contra el texto de la Ley 2/1991, sino contra una determinada y subjetiva interpretación de la misma y, en definitiva, lo que se está pidiendo del Tribunal es que dicte una Sentencia manipulativa.

Sin embargo, ya desde la STC 11/1981 (fundamento jurídico 4. ) tiene declarado el Tribunal que el objeto del recurso de inconstitucionalidad son los textos legales. En el de la Ley 2/1991, y concretamente en su Anexo, no hay pasaje o elemento alguno que haya sido impugnado por el Abogado del Estado, por lo que carece manifiestamente de fundamento la pretensión que se considere extendido a ella el recurso 1814/89.

La representación indicada finaliza sus alegaciones con la súplica de que se deniegue la pretensión del Abogado del Estado e, igualmente, que se declare extinguido el recurso en el extremo citado.

7. En escrito registrado el 27 de marzo de 1992, el Gobierno vasco, representado por su Letrado don Mikel Legarda Uriarte, manifiesta que la apreciación de la Abogacía del Estado es correcta y que, en consecuencia, no hay obstáculo alguno por su parte a que el recurso 1814/89 deba considerarse dirigido contra el nuevo Anexo de la Ley 2/1991, respecto del cual reitera la misma defensa que en su día efectuó de los derechos históricos de la Comunidad Autónoma y de los Entes Forales que la integran sobre la N-I, en su discurso por el enclave del Condado de Treviño, en el ámbito del Territorio Histórico de Alava.

Suplica, por ello, que se considere extendido el meritado recurso al Anexo de la Ley 2/1991, al estar incluido en el mismo la carretera N-I a su paso por el Condado de Treviño.

8. La mencionada representación del Gobierno vasco, mediante escrito presentado el 9 de abril, sostiene que se ha producido un dato normativo que puede ser relevante para la resolución del recurso interpuesto: la Norma foral 20/1990, de 25 de junio, de Carreteras del Territorio Histórico de Alava, en la que se contienen referencias al tramo de la N-I a su paso por el Condado de Treviño y cuyo texto se aporta.

II. Fundamentação

1. El Abogado del Estado, actuando en la representación que legalmente ostenta, pretende que el recurso de inconstitucionalidad deducido contra la Ley 2/1989, de 30 de mayo, reguladora del Plan General de Carreteras del País Vasco, se extienda al Anexo de la Ley 2/1991, de 8 de noviembre, modificadora de la anterior. La razón de tal pretensión es que si bien la Ley 2/1991 derogada el Anexo de la Ley 2/1989, que queda redactado conforme al Anexo de la nueva Ley, este Anexo posterior sigue incluyendo el tramo de la carretera N-I correspondiente al Condado de Treviño, inclusión impugnada en el recurso 1814/89. La ampliación del objeto de este recurso es, pues. lo que de este Tribunal solicita el representante estatal.

2. Una pretensión semejante fue ya rechazada por este Tribunal -con la opinión concorde, por cierto, del Abogado de Estado- a través del Auto de 26 de febrero de 1991 (recursos de inconstitucionalidad núms. 572, 587 y 591/89, acumulados). Se dijo entonces que la LOTC no contempla la figura de la ampliación del objeto de la demanda, ni de forma directa ni tampoco por remisión a la legislación supletoria (art. 80), para ninguno de los procesos constitucionales, habiendo tenido el Tribunal ocasión de pronunciarse repetidamente en contra de tal posibilidad en el recurso de amparo (SSTC 74/1985, 2/1987 y 30/1988 y ATC 131/1986). A falta de previsión expresa en la LOTC, se añadía, sólo cabría la posibilidad de introducir la institución mediante la aplicación supletoria de la L.E.C., si realmente se tratara de una falta de previsión normativa. Ahora bien, en relación con la ampliación del objeto de la demanda en el recurso de inconstitucionalidad, no existe, ni falta de previsión de la LOTC, ni necesidad o viabilidad de aplicar supletoriamente la L.E.C.

En efecto, el problema que se plantea en el escrito del Abogado del Estado consiste únicamente en que, una vez interpuesto y admitido un recurso de inconstitucionalidad contra una Ley y evacuado el trámite de alegaciones del art. 34 LOTC, el mismo legislador ha derogado parcialmente dicha Ley, reiterando no obstante en la Ley nueva un aspecto considerado inconstitucional por el recurrente en su escrito de demanda. Pues bien: si el recurrente quería impugnar la Ley posterior en el extremo señalado y, además, por razones de economía procesal, deseaba que esa impugnación se resolviese en la Sentencia que pusiera fin al recurso 1814/89, lo que procedía era formular un nuevo recurso de inconstitucionalidad contra la Ley 2/1991 y, una vez admitido el mismo, instar la acumulación de los procesos mediante la justificación de su conexión objetiva y en favor de la unidad de tramitación y decisión. Esta acumulación es la que expresamente regula el art. 83 de la LOTC y la que, de oficio o a instancia de parte. viene acordando en muy numerosas ocasiones el Tribunal Constitucional, tanto para recursos de inconstitucionalidad como para otros procesos constitucionales.

De otra parte, el Abogado del Estado no ofrece la menor fundamentación legal de su pretensión de ampliación del objeto del recurso de inconstitucionalidad, pretensión con la que trata de introducir una figura jurídica no contemplada en el derecho procesal constitucional, trasladando mecánicamente la regulación de la ampliación del recurso contencioso-administrativo al recurso de inconstitucionalidad. Empero, aquella regulación no tiene aquí carácter supletorio (art. 80 LOTC, a sensu contrario), ni se puede dejar de señalar que, al no existir en el recurso de inconstitucionalidad un lapso de tiempo entre interposición y formalización del mismo, a diferencia de lo dispuesto para el recurso contencioso-administrativo (arts. 57 y 67 L.J.C.A.), carece de sentido la introducción de la ampliación del objeto de la demanda, puesto que, formulado el recurso de inconstitucionalidad y admitido a trámite (arts. 33 y 34 LOTC), ya puede acudirse a la acumulación de procesos. En fin, las sustanciales diferencias entre el objetivo del recurso de inconstitucionalidad y el objeto de la demanda en los procesos civiles privan de sentido a la pretensión de trasladar al primero la figura de la acumulación de acciones, teniendo en cuenta, además, que en el proceso civil sólo procede, como es lógico, antes de contestada la demanda (art. 157 L.E.C.), lo que en este caso ya se ha producido en el equivalente trámite de alegaciones.

Por lo expuesto, el Pleno del Tribunal Constitucional acuerda desestimar la petición de ampliación del recurso de inconstitucionalidad núm. 1814/89 formulada por el Abogado del Estado.

Madrid, a doce de mayo de mil novecientos noventa y dos.

Identificación
Organismo Pleno
Magistrados

Don Francisco Tomás y Valiente, don Francisco Rubio Llorente, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Eugenio Díaz Eimil, don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, don Jesús Leguina Villa, don Luis López Guerra, don José Luis de los Mozos y de los Mozos, don Álvaro Rodríguez Bereijo, don José Vicente Gimeno Sendra y don José Gabaldón López.

Número e data do BOE
Tipo e número de registo
Data da resolução 12/05/1992
Síntese e resumo

Síntese descritiva

Desestimando petición de ampliación del recurso de inconstitucionalidad 1.814/1989

Resumo

Recurso de inconstitucionalidad. ampliación del objeto de la demanda.

  • disposições gerais citadas
  • Real Decreto de 3 de febrero de 1881. Ley de enjuiciamiento civil
  • En general
  • Artículo 157
  • Ley de 27 de diciembre de 1956 reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa
  • Artículo 57
  • Artículo 67
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • En general
  • Artículo 33
  • Artículo 34
  • Artículo 80
  • Artículo 83
  • Comunidad Autónoma del País Vasco. Ley 2/1989, de 30 de mayo, reguladora del plan general de carreteras del País Vasco
  • En general
  • Anexo
  • Ley del Parlamento Vasco 2/1991, de 8 de noviembre. Modifica la Ley reguladora del Plan general de carreteras del País Vasco
  • En general
  • Anexo
  • Conceitos constitucionais
  • Visualização
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