Sección Cuarta. Auto 141/1992, de 25 de mayo de 1992. Recurso de amparo 2.056/1991. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 2.056/1991
Doña Rosa María Gimeno Goicoechea contra Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona que estima el recurso de apelación contra la dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Sant Feliú de Llobregat, sobre protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona. Auto
AUTO
I. Antecedentes
1. Con fecha 14 de octubre de 1991, el Procurador de los Tribunales don Emilio Alvarez Zancada, en nombre de doña Rosa María Gimeno Goicoechea, interpone recurso de amparo contra Sentencia de la Sección 15 de la Audiencia Provincial de Barcelona, de 31 de julio de 1991, dictada en rollo de apelación 674/90, contra Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de San Feliú de Llobregat, en autos 229/89 sobre Protección Jurisdiccional de los Derechos de la Persona.
La demanda de amparo se fundamenta en los hechos y fundamentos de Derecho que a continuación se resumen.
a) En 1984 se publicó la primera edición del libro EL SECUESTRO DEL CAMBIO. FELIPE AÑO II, escrito por don José Oneto Revuelta y editado por "Plaza y Janés, S.A.", anunciándose dicha obra como un "documento novelado, con toda la rigurosidad de la historia y toda la amenidad de la novela" y como "un trabajo de investigación periodística".
En el capítulo V de la obra, titulado "Muerte de un Senador", se describe el asesinato del Senador don Enrique Casas Vilas y en el se vierten ciertas afirmaciones relativas a doña Rosa María Gimeno Goicoechea, considerándola "miembro de los Comandos Autónomos Anticapitalistas" y conductora de un automóvil utilizado por los asesinos del citado Senador el día del crimen.
El 27 de septiembre de 1985 la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional dictó Sentencia referida a esos mismos hechos, condenando a doña Rosa María Gimeno Goicoechea por un delito de "colaboración con grupo organizado y armado" (y otro de falsificación de documentos de identidad), en virtud de un relato fáctico que difiere del narrado en el libro antes mencionado, entre otras cosas porque no atribuye a aquélla la conducción del vehículo referido en el día del asesinato del Senador.
Doña Rosa María Gimeno Goicoechea interpuso demanda de protección civil del derecho al honor, ante las discrepancias entre los relatos contenidos en la Sentencia penal y la obra literaria. Dicha demanda fue estimada parcialmente por Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de San Feliú de Llobregat, de 30 de julio de 1990, que condenó a don José Oneto Revuelta y a "Plaza y Janés Editores, S.A." a indemnizar conjunta y solidariamente a la demandante en la cantidad de un millón de pesetas, así como ordenó la publicación del encabezamiento y parte dispositiva de la Sentencia en un periódico de difusión nacional.
Apelada la Sentencia por la parte demandada, fue revocada por Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, de 31 de julio de 1991, que estimó la apelación y absolvió a los demandados. En dicha Sentencia se constata que los hechos atribuidos a doña Rosa María Gimeno Goicoechea en el libro referido no coinciden con los que le imputó la Sentencia penal condenatoria de la Audiencia Nacional. Sin embargo, se considera que la información contenida en el libro, por más que inexacta o deficiente no era "absolutamente inveraz", ni inverosímil; que la falta de veracidad no aparece dirigida a difamar a la demandante; y que, aún cuando se le atribuye una intervención en el asesinato del Senador Sr. Casas distinta a la que realmente tuvo, esa diversa actuación puede tener relevancia jurídica, pero no relevancia social, ni es susceptible de provocar un sentimiento de demérito en la propia estima de la actora.
b) El recurso de amparo se fundamenta en la infracción del derecho al honor de la recurrente, que se imputa a la meritada Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona. En el presente caso, se alega, ese derecho fundamental no puede quedar subordinado a la libertad de información del art. 20.1 d) de la C. E., porque esta libertad, a diferencia de la libertad de expresión de pensamientos, ideas y opiniones [art. 20.1 a) de la C. E.], que aquí no está en juego, requiere que la información susceptible de lesionar el honor de las personas sea precisamente veraz. Pero ni la información del Sr. Oneto sobre la recurrente es veraz, ni siquiera se demostró o aportó dato alguno para probar que existió, al menos, una seria y diligente investigación periodística tendente a contrastar los hechos que en el libro se imputan a aquélla.
2. La Sección, por providencia de 16 de diciembre de 1991, acordó conceder a la demandante de amparo y al ministerio Fiscal el plazo común de diez días para que formulasen alegaciones sobre la posible carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda [art. 50.1 c) LOTC).
3. La recurrente alegó que su demanda de amparo no carece de contenido constitucional, pues se funda en la infracción del art. 18.1 C.E., que estima producida al haberse vulnerado su derecho al honor por una información no veraz, por lo que considera que procede la admisión del recurso.
4. El Ministerio Fiscal entiende que la recurrente no ha agotado todas los recursos procedentes en la vía judicial ordinaria, ya que según el art. 15.2 de la Ley 62/1978, de Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales, a la que se remite la Disposición transitoria segunda de la Ley Orgánica 1/1982, de Protección Civil al Honor, la Intimidad y la Propia Imagen, contra las Sentencias dictadas en apelación de los procesos civiles en la materia, puede interponerse recurso de casación. En consecuencia, entiende que procede inadmitir el recurso de amparo, en aplicación de los arts. 44. 1 a) y 50. 1 a) de la LOTC.
5. Por providencia de 10 de febrero de 1992, se acordó oír a la parte demandante por término de diez días sobre la posible concurrencia de la causa de inadmisibilidad puesta de manifiesto por el Ministerio Fiscal en su escrito de alegaciones por falta de agotamiento de la vía judicial previa [art. 44.1 a) en relación con el art. 50.1 a) LOTC].
Por escrito de fecha 12 de febrero de 1992 que tuvo su entrada en el Registro de este Tribunal el día 14 de febrero, la demandante de amparo, evacuando el trámite, formula sus alegaciones y tras poner de manifiesto que desconoce los términos en que viene redactado el escrito de alegaciones del Ministerio Fiscal pues no se le ha dado traslado del mismo dice que la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona no fue recurrida porque siendo la cuantía del procedimiento para la parte actora de un millón de pesetas, no podía interponer recurso de casación en virtud de lo establecido en el art. 1.687.1ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Por ello entiende que la Sentencia dictada por la Sección Quince de la Audiencia Provincial de Barcelona agotaba todos los recursos utilizables dentro de la vía judicial, con lo que considera que se ha cumplido el requisito establecido en el art. 44.1 a) LOTC. Concluye suplicando la admisión a trámite de la demanda.
6. Por providencia de 23 de marzo de 1992 se acordó conceder a la recurrente un nuevo plazo de diez días para que formule las alegaciones pertinentes, haciéndole entrega de copia de las presentadas por el Ministerio Fiscal, plazo que se cumplió sin que la recurrente hubiese presentado escrito alguno de alegación.
II. Fundamentação
Único. Como el Ministerio Fiscal alega, es evidente que la recurrente en amparo no ha agotado previamente la vía judicial ordinaria, tal y como exige el art. 44.1 a) de la LOTC. En efecto, el art. 15.2 de la Ley 62/1978, de Protección Jurisdiccional de
los Derechos Fundamentales, aplicable a este caso por remisión expresa de la Disposición transitoria segunda de la Ley Orgánica 1/1982 de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad personal y familiar y a la Propia Imagen, dispone que "contra
la Sentencia dictada en apelación podrá interponerse recurso de casación o, en su caso, de revisión". La procedencia del recurso de casación en un supuesto como el presente es, por tanto, indubitada, incluso con independencia de la cuantía litigiosa,
como viene entendiendo el Tribunal Supremo (por ejemplo en Sentencias de 12 y 16 de marzo de 1990).
Constatada, pues, de manera inequívoca la falta de un requisito insubsanable e imprescindible para la formulación del recurso de amparo, habida cuenta la naturaleza intrínsecamente subsidiaria de éste, procede acordar la inadmisión por este motivo, en virtud de lo dispuesto en el art. 50.1 a) de la LOTC.
Por todo lo cual, la Sección acuerda la inadmisión del recurso y el archivo de las actuaciones.
Madrid, a veinticinco de mayo de mil novecientos noventa y dos.