Sección Segunda. Auto 232/1992, de 22 de julio de 1992. Recurso de amparo 1.619/1991. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 1.619/1991
La Sección, en el asunto de referencia, ha acordado dictar el siguiente AUTO
AUTO
I. Antecedentes
1. Por escrito registrado en fecha 31 de octubre de 1991, el Procurador de los Tribunales don Juan Ramón Serrano Salgado, en nombre y representación de don Jerónimo Givica González, interpone recurso de amparo contra la Sentencia de 24 de septiembre de 1990 de la Audiencia Provincial de Málaga y contra el Auto de 14 de junio de 1991 de la Sala Segunda del Tribunal Supremo.
2. De la demanda de amparo se desprenden, en síntesis. los siguientes hechos:
A) En el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Málaga se siguió procedimiento penal abreviado núm. 157/90 por presuntos delitos de robo contra el actual recurrente en amparo y otras personas.
La Audiencia Provincial de Málaga dictó Sentencia en fecha 24 de septiembre de 1990 por la que condenó al demandante como autor-responsable de un delito de robo con intimidación y uso de armas, a la pena de seis años y un día de prisión mayor.
B) Contra la anterior Sentencia, formuló el actual demandante recurso de casación alegando vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia. consagrado en el art. 24.2 C.E. La Sala Segunda del Tribunal Supremo dictó Auto de fecha 14 de junio de 1992, por el que acordó no haber lugar a la admisión de dicho recurso, conforme a lo dispuesto en el art. 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, esto es, por carecer manifiestamente de fundamento.
Destaca el actor de los anteriores hechos, que la única prueba en la que se basa la condena es la declaración de uno de los co-encausados en comisaría de policía. ratificada en el Juzgado de Instrucción, pero rectificada posteriormente en el mismo sumario y en el acto del juicio, existiendo por el contrario en las actuaciones una diligencia de reconocimiento de uno de los dependientes de la entidad bancaria objeto del robo en la que el mismo no reconoció al actual recurrente.
3. La representación del demandante invoca la vulneración del derecho de presunción de inocencia consagrado en el art. 24.2 de la Constitución Española, pues entiende que, aunque no se pueda negar la existencia de prueba en sí en la causa, ésta no puede calificarse «de cargo» respecto del mismo. Así, afirma el recurrente, que la condena tan sólo se fundamenta en la declaración de un co-encausado en las dependencias policiales, cuando éste se encontraba bajo la influencia del denominado «síndrome de abstinencia», y rectificada posteriormente en el juicio oral así como desmentida por otro de los testigos, empleado de la entidad bancaria en la que supuestamente se cometió el robo.
En virtud de todo ello, suplica de este Tribunal se dicte Sentencia por la que, otorgando el amparo pedido, se declare la nulidad de la Sentencia y el Auto impugnados. Por medio de otrosí pide la suspensión de su ejecución, ordenando su puesta en libertad, con el fin de evitar un perjuicio que impediría la finalidad perseguida con el recurso de amparo.
4. Por providencia de 10 de diciembre de 1991, la Sección Segunda (Sala Primera) de este Tribunal acuerda tener por recibido el escrito de demanda y, previo a decidir la admisión a trámite del recurso de amparo, de conformidad con lo prevenido en el art. 889 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, requerir atentamente a la Sala Segunda del Tribunal Supremo, al Juzgado de Instrucción núm. 2 de Madrid y a la Audiencia de dicha capital, para que en el plazo de diez días remitan, respectivamente, testimonio del recurso de casación núm. 1382/90, del procedimiento abreviado núm. 157/89 y del rollo de la Sala dimanante del mismo.
5. Recibidas las anteriores actuaciones judiciales, por providencia de 18 de mayo de 1992, la Sección acuerda, a tenor de lo dispuesto en el art. 50.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, conceder un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y al solicitante del amparo, para que dentro de dicho término aleguen lo que estimen pertinente en relación con la posible existencia del siguiente motivo de inadmisión: carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal Constitucional, de conformidad con lo prevenido en el art. 50.1 c) de la citada Ley Orgánica.
6. En fecha 25 de mayo de 1992, se recibe el escrito de alegaciones del Ministerio Fiscal, en él se interesa la inadmisión del recurso de amparo por concurrir la causa que prevé el art. 50.1 c) de la LOTC. Señala el Ministerio Fiscal que el demandante alega que no existe prueba suficiente para la condena por delito de robo de que fue objeto, pero admite de modo expreso la existencia de prueba, aunque afirma a continuación que «dicha actividad probatoria no es suficiente para enervar la presunción de inocencia» y, que el Tribunal llamado a conocer de la vulneración constitucional denunciada «debe, en todos los casos en que estima la violación, sustituir el criterio de la Sala sentenciadora por el suyo propio, valorando las pruebas de modo contrario a como lo hizo ésta». Este -continúa el Ministerio Público- es razonamiento que contradice la doctrina constitucional sobre la presunción de inocencia, pues desde el momento que la apreciación de la prueba, sea mucha o poca, corresponde al Juzgado de Instancia (art. 741 L.E.Crim.), no puede el Tribunal revisor efectuar una nueva valoración que, entre otras carencias, le faltaría la inmediación. Pero, además, al margen de la anterior consideración -que bastaría por sí sola para concluir en la falta de consistencia del recurso-, de la lectura del fallo resulta que existió, al margen de la prueba a que se refiere la demanda, esto es, la declaración del hoy recurrente, las declaraciones del co-acusado cuya verosimilitud examina la Audiencia Provincial de Málaga y que, conforme al reiterado criterio del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, es un dato probatorio que el Juzgador puede tener en cuenta para formar su convicción. Es cierto que el co-acusado negó los hechos en el juicio oral y aun antes en escrito dirigido al Juzgado, pero no lo es menos que, tanto en sus declaraciones ante la Policía como después en Juzgado, asistido de Letrado, explicó con todo detalle los asaltos cometidos, la forma de llevarlos a cabo y las personas que con él intervinieron. La posterior contradicción, como es sabido por la constante jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, no descalifica la confesión previa, que si en el acto de la vista puede ser objeto de contradicción, como aquí ocurrió, es un elemento más sometido a la consideración de la Sala para formar su criterio en orden a la participación del acusado con los hechos que se le imputan. Razones todas ellas por las que el Ministerio Público concluye apreciando la manifiesta falta de contenido constitucional de la pretensión de amparo.
7. La representación del demandante dejó transcurrir en exceso el término sin presentar escrito de alegaciones.
II. Fundamentação
1. Concurre en el presente supuesto la causa de inadmisión del recurso de amparo prevista en el art. 50.1 c) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, conforme se advirtió en providencia de 18 de mayo pasado, esto es, la demanda carece de contenido que justifique una decisión sobre su fondo por parte de este Tribunal Constitucional.
El recurrente no niega en este caso concreto la práctica de prueba en la causa, sino la eficacia probatoria de la practicada, que, en su opinión, no fue suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que constitucionalmente le ampara. Del examen de lo actuado en la causa y de la propia argumentación de la demanda se desprende que, en efecto, la condena del actor encontró su fundamento esencial en las declaraciones efectuadas por otro de los acusados -José Villegas Gómez-, tanto inicialmente en las dependencias policiales como después en la fase de instrucción a presencia judicial, declaraciones inculpatorias para el actual recurrente que luego, no obstante, el mismo co-acusado contradijo en el acto del juicio oral. La cuestión esencial estriba, pues, en la determinación de si, constatados tales datos fácticos, puede considerarse observado el derecho fundamental de presunción de inocencia alegado por el demandante.
2. Pues bien, es preciso a tales efectos considerar lo ya señalado por este Tribunal en ocasiones anteriores y, entre ellas, en la STC 80/1991, respecto de tal cuestión. Concretamente se afirmó en tal resolución que «... si bien únicamente pueden considerarse auténticas pruebas que vinculen a los órganos de la justicia penal en el momento de dictar Sentencia las practicadas en el juicio oral, esta regla no puede ser entendida de manera tan radical que conduzca a negar toda eficacia probatoria a las diligencias policiales o sumariales practicadas con las formalidades que la Constitución y el Ordenamiento establecen, siempre que las mismas sean reproducidas en el juicio oral en condiciones que permitan a la defensa del acusado someterlas a contradicción ... » y. asimismo, se dijo que «... la contradicción entre las declaraciones (policiales y/o sumariales en relación con las efectuadas en el acto del juicio) no constituye sino un elemento de juicio que el Tribunal penal puede ponderar en conciencia, en relación con los restantes medios de prueba y en el ejercicio, en fin, de la facultad de valoración de la misma que a la jurisdicción ordinaria corresponda ... ».
La aplicación de la anterior doctrina al supuesto presente determina la irrelevancia de la presente petición de amparo, porque las declaraciones fueron reproducidas en el acto del juicio en condiciones que permitieron a la defensa del recurrente someterlas a contradicción, por lo que su ponderación por la Sala sentenciadora y la mayor o menor verosimilitud que el Tribunal atribuye a las mismas -verificadas en el acto del juicio en contraste con las inicialmente efectuadas y las demás pruebas circunstanciales a que se refiere expresamente la Sentencia, constituye cuestión que escapa del contenido esencial del derecho fundamental invocado, que se asienta en el principio de libre valoración de la prueba por Jueces y Tribunales.
Por lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del presente recurso de amparo y el archivo de las actuaciones.
Madrid, a veintidós de julio de mil novecientos noventa y dos.
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 50.1 c)
- Carencia de contenido que justifique una decisión sobre el fondo del asuntoCarencia de contenido que justifique una decisión sobre el fondo del asunto
- Derecho a la presunción de inocenciaDerecho a la presunción de inocencia
- Inadmisión de recurso de amparoInadmisión de recurso de amparo
- Actividad probatoriaActividad probatoria
- Diligencias sumarialesDiligencias sumariales
- Valor probatorio de diligencias sumarialesValor probatorio de diligencias sumariales