Sección Cuarta. Auto 10/1993, de 18 de enero de 1993. Recurso de amparo 1.823/1992. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 1.823/1992
La Sección ha examinado el recurso de amparo promovido por don Ramón Julio de la Llana y Junco.
AUTO
I. Antecedentes
1. Mediante escrito presentado en el Juzgado de Guardia el 8 de julio de 1992, don Francisco Reina Guerra, actuando en nombre y representación de don Ramón Julio de la Llana y Junto, interpuso recurso de amparo contra Sentencia de la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid de 8 de junio de 1992.
2. La demanda se basa, en síntesis, en los siguientes hechos:
El recurrente de amparo interpuso demanda civil sobre revisión de cantidades asimiladas a la renta en un arrendamiento urbano, por la que solicitaba: a) que se declarasen ilegítimos los aumentos de las cantidades asimiladas a la renta por faltar la previa notificación de los mismos al inquilino, b) caso de no ser estimada esta pretensión la ilegitimidad de dichos aumentos por ser superiores a los permitidos legalmente.
El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado de Primera Instancia núm. 13 de los de Madrid que en Sentencia de 9 de marzo de 1990 estimó parcialmente la demanda por entender que las cantidades asimiladas a la renta excedían del límite cuantitativo de repercusión permitido en la L.A.U. Esta Sentencia desestima tácitamente la primera de las pretensiones aducidas, pese a que en el fundamento jurídico 3.° de la Sentencia razona pormenorizadamente la necesidad legal y jurisprudencialmente fijada de que tales cantidades le sean notificadas al arrendatario.
El recurrente interpuso recurso de aclaración en el que solicitaba del órgano judicial que se estimase la pretensión inicialmente ejercitada y, por tanto, la ilegitimidad de los aumentos por falta de toda notificación de los mismos, así como que se fundara en Derecho la improcedencia de otra de las partidas reclamadas. El órgano judicial dictó Auto de aclaración de fecha 20 de marzo de 1990 en el que, pese a recoger en los antecedentes de hecho ambas peticiones, tan sólo da respuesta a la última de éstas, fundamentando en Derecho la improcedencia de conceder la partida reclamada, pero sin contener pronunciamiento alguno en torno a la ilegitimidad de los aumentos por faltar la previa notificación al inquilino.
El demandante interpuso recurso de apelación contra la Sentencia, su conocimiento correspondió a la Sección Décima de la Audiencia Provincial de lo Civil de Madrid.
En la tramitación del recurso de apelación la Audiencia Provincial tuvo que suspender en dos ocasiones la vista señalada por enfermedad del Letrado recurrente, lo que motivó el señalamiento de una nueva vista para el día 2 de junio de 1992, advirtiéndose en la providencia que se «apercibía a la parte apelante de que caso de que volviese a aportar certificado médico se dará orden al Médico forense para examinar la causa».
El día anterior al señalado para la vista de apelación el apelante presentó escrito en el Registro General de la Sección de lo Civil de la Audiencia Provincial de Madrid solicitando de nuevo la suspensión de la vista señalada para el día siguiente. Se alegaba como motivo de suspensión el repentino y sobrevenido empeoramiento de una enfermedad intestinal que le generaba un síndrome diarreico con seis a ocho deposiciones diarias. A esta petición de suspensión acompañaba certificado médico expedido ese mismo día 1 de junio y un informe bacteriológico que acreditaba la existencia de esa enfermedad desde hace varios meses.
La Sala dictó Sentencia de fecha 8 de junio de 1992 en la que no consideró la suspensión solicitada y en la que se afirmaba que la «incomparecencia de la parte apelante al acto de la vista ha privado a la Sala del conocimiento de cuáles fuesen sus concretas alegaciones impugnatorias de la resolución recurrida». Contra esta Sentencia se interpuso recurso de aclaración en el que se pedía la nulidad de la Sentencia por no haber suspendido la vista, pese a la petición de suspensión realizada el día antes en la que se acreditaba la enfermedad padecida por el Letrado apelante. Asimismo, se solicitaba la nulidad en lo relativo a la falta de todo pronunciamiento sobre la falta de tutela judicial efectiva respecto de la pretensión principal ejecutada en primera instancia.
El recurso de aclaración fue desestimado por Auto de 22 de junio de 1992.
3. El recurrente plantea dos vulneraciones constitucionales diferentes, aunque íntimamente relacionadas entre sí:'
a) La falta de tutela judicial efectiva padecida tanto en primera instancia como en apelación, y en cierta forma la incongruencia interna de la Sentencia de instancia, al no resolver sobre la pretensión principal referida a la ilegalidad de las cantidades asimiladas a la renta por falta de toda notificación de las mismas al inquilino.
b) La indefensión padecida en la apelación al no haberse accedido, ni tan siquiera pronunciado, sobre la suspensión solicitada por el recurrente, al aducir una enfermedad sobrevenida que le impedía asistir a la vista. Ello motivó la celebración de la vista y que se dictase Sentencia inaudita parte y que se confirmase la Sentencia al desconocerse las razones jurídicas en las que se fundaba el recurso de apelación.
4. Mediante providencia de la Sección Cuarta (Sala Segunda) de este Tribunal se acordó, de conformidad con lo dispuesto en el número 3 del art. 50 de la LOTC, conceder al demandante de amparo y al Ministerio Fiscal el plazo común de diez días para que formulasen las alegaciones que estimasen pertinentes en relación con la carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda, art. 50.1 c) de la LOTC.
5. El recurrente formuló sus alegaciones, mediante escrito de fecha 3 de diciembre de 1992. En él se insistía en el contenido constitucional de la queja planteada y se solicitaba la admisión a tramite y posterior estimación del amparo solicitado abundando en los motivos expuestos en el escrito de interposición del recurso.
6. El Ministerio Fiscal, mediante escrito de fecha 1 de diciembre de 1992, solicitó la inadmisión del recurso por falta de contenido constitucional en aplicación de la causa de inadmisibilidad prevista en el art. 50.1 c) de la LOTC. A su juicio, la cita del principio de igualdad, como derecho fundamental infringido, es meramente retórica sin ir acompañada de fundamentación alguna ni se aporta término de comparación. Por otra parte, la decisión de suspender la vista tiene apoyo legal en el propio tenor literal del art. 323.6 de la L.E.C., por cuanto la solicitud de suspensión se presenta el día antes de celebración de la vista y como se desprende del certificado médico que el mismo incorpora la dolencia física que motiva dicha suspensión la venía padeciendo varios días antes, por lo que no se trata de una enfermedad sobrevenida en las últimas cuarenta y ocho horas, siendo el actor el que incumple los plazos y requisitos legalmente establecidos para solicitar la suspensión de la vista. No se aprecia infracción del principio de tutela judicial efectiva generadora de indefensión, pues ésta tan sólo es imputable a la negligencia o pasividad de la parte que la invoca. El hecho de que el Tribunal no dé respuesta expresa a la solicitud de suspensión no tiene dimensión constitucional, pues la causa de la denegación es clara y meridiana, a tenor de la fecha de presentación de la solicitud y del propio contenido del certificado médico, de modo que la propia celebración de la vista implica una desestimación tácita de su petición que satisface el derecho a obtener tutela judicial efectiva. Se aduce, por último, que da respuesta expresa a la cuestión de fondo suscitada que satisface también el derecho a obtener tutela judicial efectiva.
II. Fundamentação
1. Procede descartar, desde un primer momento, toda relevancia de la pretendida infracción del principio de igualdad en aplicación de la Ley, pues, como acertadamente señala el Ministerio Público, dicha vulneración no sólo es meramente retórica y carente de fundamentación jurídica que la sustente, sino que tampoco se incorpora a término de comparación alguno.
Es preciso comenzar, por tanto, por el examen de la queja relativa a la indefensión padecida en apelación al no accederse a la suspensión solicitada, por cuando si ésta es imputable a la parte, su desestimación tendría incidencia en la otra de las vulneraciones constitucionales denunciadas, ya que sólo a la parte sería imputable que el Tribunal de apelación no hubiese podido conocer los motivos de impugnación de la Sentencia y remediar la pretendida falta de tutela judicial efectiva padecida en primera instancia.
2. El recurrente alega indefensión, sufrida al no haberse accedido a la suspensión de la vista de apelación por él solicitada, lo que le impidió asistir a la misma y, por tanto, alegar los motivos de impugnación en los que se sustentaba su recurso, lo que a la postre justificó, en gran medida, una Sentencia desestimatoria del recurso. La petición de suspensión se presentó el día antes del señalado para la vista, mediante escrito dirigido a la Sala presentado en el Registro General de la Sección de lo Civil de la Audiencia Provincial de Madrid, y se basaba en el repentino empeoramiento de una dolencia gastrointestinal que padecía desde varios meses atrás, extremo que justificaba con un certificado médico.
Al tiempo de abordar este motivo es preciso recordar que las vistas sólo pueden suspenderse por los motivos taxativamente señalados en la Ley. El art. 323.6 de la L.E.C. prevé como motivo de suspensión de la vista la «enfermedad del abogado de la parte que pidiere la suspensión, justificada suficientemente a juicio de la Sala, siempre que lo solicite cuarenta y ocho horas antes de la señalada para la vista, a no ser que la enfermedad hubiese sobrevenido después de este período».
Dos son, pues, los requisitos necesarios para poder pedir la suspensión; que exista causa de enfermedad justificada que impida asistir a la vista y que ésta se solicite con cuarenta y ocho horas de antelación, salvo que la enfermedad sea sobrevenida, en cuyo caso habrá de acreditarse esta circunstancia.
En la interpretación de estos requisitos, este Tribunal ya ha sostenido (en tal sentido SSTC 130/1986, 195/1988) que ha de hacerse siempre en el sentido más favorable para la efectividad de la tutela judicial. Ahora bien, también se ha señalado que las normas que las contienen han de ser interpretadas teniendo presente el fin pretendido al establecerlas (SSTC 40/1989, 62/1989), que en este caso consiste en restringir en lo posible las suspensiones inmotivadas o solapadamente dilatorias (STC 21/1989), por lo que habrá que ponderar conjuntamente el derecho de una parte a poder formular las alegaciones como parte integrante de su derecho a no sufrir indefensión, y por contra el derecho de la otra parte a un proceso sin dilaciones indebidas.
Estos derechos habrán de ser ponderados por el Tribunal en la interpretación y aplicación de los motivos de suspensión previstos en el art. 323.6 de la L.E.C., partiendo de la actuación diligente de la parte que pide el aplazamiento, pues si la lesión invocada se ha debido a la inactividad o falta de diligencia procesal exigible al lesionado, la indefensión que se combate es irrelevante desde el ángulo del citado precepto constitucional (SSTC 130/1987, 197/1990).
3. En el supuesto que nos ocupa existen diversos factores que necesariamente han de ser ponderados para apreciar la diligencia de la parte y la actuación del órgano judicial: a) El Tribunal se había visto obligado a suspender la vista en dos ocasiones anteriores por la enfermedad del recurrente. b) En esta ocasión la solicitud de suspensión se presentó el día antes del señalado para la vista, por escrito presentado en el Registro General de la Sección Civil de la Audiencia. c) Del propio certificado médico incorporado por el recurrente se desprende no sólo que dicha dolencia la padecía desde varios meses antes, sino que, además, su agravación se había manifestado varios días antes del día señalado para la vista, en concreto en dicho certificado, fechado el 1 de junio de 1992, se afirma que «Ramón Julio de la Llana Junco, abogado, se encuentra enfermo en su domicilio, desde hace unos días, con un síndrome diarreico...». Por tanto, si llevaba varios días en dicha situación no existía el pretendido empeoramiento sobrevenido de la enfermedad que justificase la presentación de la solicitud de suspensión el día antes de la vista.
Estas circunstancias ponen de manifiesto que la parte no actuó con la diligencia debida al tiempo de solicitar la suspensión, diligencia que cobra especial relevancia en el supuesto que nos ocupa si se tiene en consideración que la vista había sido suspendida ya en dos ocasiones anteriores a petición de la parte por las mismas razones, por lo que al tiempo de solicitar del Tribunal una nueva suspensión la parte debió mostrar una especial diligencia tanto en lo relativo a su asistencia -restringiendo al máximo las nuevas solicitudes de suspensión- como en lo relativo al tiempo y forma en que ésta se solicitaba. Es más, y aun sin ánimo de enjuiciar la procedencia o improcedencia de la causa de suspensión solicitada, cuestión que por su propia naturaleza corresponde a los Tribunales ordinarios, este Tribunal no puede por menos que constatar, al tiempo de examinar la indefensión que se invoca, que dicha petición no reunía los requisitos exigidos por la norma, pues del certificado médico aportado no se desprendía, antes al contrario, que la enfermedad hubiese sobrevenido después de las cuarenta y ocho horas anteriores al día señalado para la vista.
Tales consideraciones permiten afirmar que la simple presentación de un escrito solicitando la suspensión en el Registro General veinticuatro horas antes de la vista, no sólo implicaba una falta de diligencia de la parte en la actuación ante el Tribunal a los efectos pretendidos, con infracción de las normas procesales que regulan la materia, sino que también, y lo que es más importante, no permitía una actitud de absoluta pasividad y desentendimiento de la parte respecto al resultado de su petición exteriorizado por su inasistencia a la vista, por si o a través de otro Letrado, para después alegar indefensión cuando el Tribunal expresa o tácitamente deniega la suspensión solicitada. Tal conducta ha de entenderse contraria al deber de diligencia que le era exigible en su actuación procesal ante el Tribunal y, por tanto, no puede apreciarse una indefensión constitucionalmente relevante que derive de esa inicial inactividad o pasividad de la parte. Ninguna trascendencia constitucional ha de apreciarse, por último, respecto a la falta de respuesta expresa del Tribunal, pues la propia celebración de la vista implica una desestimación tácita de la misma, máxime cuando la petición se realizó un día antes y mediante escrito presentado en el Registro General.
4. La respuesta al anterior motivo de impugnación deja sin relevancia constitucional la pretendida indefensión padecida por no haber podido ejercitar su derecho de defensa en la citada vista, pues al no apreciarse indefensión en la decisión del Tribunal en torno a la suspensión de la vista, la falta de asistencia a la misma de la parte, por sí o por medio de otro Letrado, sólo a ella es imputable.
Por todo lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del presente recurso de amparo, al concurrir la causa de inadmisibilidad prevista en el art. 50.1 c) de la LOTC, carecer la demanda de contenido constitucional.
Madrid, a dieciocho de enero de mil novecientos noventa y tres.
- Real Decreto de 3 de febrero de 1881. Ley de enjuiciamiento civil
- Artículo 323.6
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 50.1 c)
- Carencia de contenido que justifique una decisión sobre el fondo del asuntoCarencia de contenido que justifique una decisión sobre el fondo del asunto
- Inadmisión de recurso de amparoInadmisión de recurso de amparo
- Indefensión imputable al recurrenteIndefensión imputable al recurrente
- Invocación retóricaInvocación retórica
- Denegación de suspensión de la vistaDenegación de suspensión de la vista
- Suspensión de la vistaSuspensión de la vista, Requisitos