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Tribunal Constitucional de Espanha

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Sección Cuarta. Auto 46/1993, de 8 de febrero de 1993. Recurso de amparo 1.996/1992. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 1.996/1992

La Sección ha examinado el recurso de amparo interpuesto por doña Julia López Ruiz de Arteaga.

AUTO

I. Antecedentes

1. Por escrito que tuvo entrada en este Tribunal Constitucional el 27 de julio de 1992, doña Julia López Ruiz de Arteaga y la sociedad mercantil «Lobaten, S. A.», interponen recurso de amparo contra la Ley canaria 2/1992, de 26 de junio, sobre declaración de utilidad pública de la expropiación forzosa de los edificios núms. 5 de la calle Teobaldo Power, 44 y 46 de la calle del Castillo, en Santa Cruz de Tenerife, para proceder a la ampliación de la sede del Parlamento de Canarias.

2. Alegan los recurrentes en defensa de la procedencia de su recurso de amparo-que la dificultad que presenta este recurso por estar dirigido contra una Ley no es real, sino una pura apariencia. Se dice que la Ley canaria 2/1992 no es una verdadera Ley, sino un acto materialmente ejecutivo o aplicativo de la Ley, ilegítimamente formalizado en una Ley. La procedencia de este recurso descansa en el respeto a la lógica y al funcionamiento del Estado de Derecho y especialmente a la regla básica de la división de poderes: la usurpación ilegítima por el Parlamento de funciones de otros poderes determina de suyo un trastorno total del orden constitucional-estatutario y, en particular, del sistema de garantías de los ciudadanos frente a la acción del Poder Público, dadas las prerrogativas de que goza la institución parlamentaria y su acción.

Como fundamentación jurídico-material de la demanda, se aduce que la Ley impugnada vulnera los arts. 24 y 14 C.E. En primer lugar, porque al dar forma legal a un acto materialmente administrativo se priva a los recurrentes de discutir su expropiación ante los Tribunales ordinarios. En segundo lugar, porque dicha Ley supone el desconocimiento y atropello de unos derechos subjetivos reconocidos por Sentencias. En tercer lugar, porque para el resto de los propietarios de edificios colindantes con la sede del Parlamento Canario la expropiación queda diferida, sin justificación alguna, al Gobierno de esta Comunidad Autónoma, conservando así íntegramente su derecho a la tutela judicial efectiva.

En virtud de lo expuesto solicitan que este Tribunal anule, por inconstitucionalidad, la Ley canaria 2/1992. Alternativamente, para el caso de que no proceda el pronunciamiento anterior, hacen una serie de pedimentos que no es necesario reproducir.

3. Al amparo de lo dispuesto en el art. 56.1 LOTC los recurrentes solicitan la suspensión de la Ley impugnada.

4. Por providencia de 14 de diciembre de 1992, la Sección acordó, al amparo de lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, poner de manifiesto al recurrente y al Ministerio Fiscal la posible existencia de la causa de inadmisión regulada en el art. 50.1 a), en relación con el art. 42, ambos de la LOTC, por deducirse la pretensión de amparo de manera directa contra una disposición con valor de ley. Asimismo acordó conceder un plazo común de diez días para las alegaciones que se estimen pertinentes sobre la concurrencia de la mencionada causa de inadmisión.

En su escrito de 7 de enero de 1993 la representación de la recurrente se ratifica en los argumentos esgrimidos en la demanda de amparo insistiendo en que la viabilidad del presente recurso es inescindible de la calificación material de la decisión impugnada, la cual, aunque formalmente se haya adoptado como Ley, no es sino un acto concreto materialmente administrativo y no innovativo -siquiera sea para el caso concreto- del ordenamiento jurídico. La única justificación objetiva para recurrir a la forma jurídica de la Ley en la operación expropiatoria es soslayar las garantías previstas en el art. 24 C.E., lo que constituye una finalidad defraudadora con la consiguiente violación de los arts. 14 y 24 C.E. Este abuso de la forma de ley, ejemplo de fraude del orden constitucional, obliga a descorrer el velo formal haciendo surgir la verdadera naturaleza de la decisión: acto materialmente administrativo. Conforme a ello es claro que procede otorgar el amparo solicitado, negando el valor de ley y, por lo tanto, declarándola plenamente fiscalizable a través del presente recurso. Así lo impone el principio de universalidad de la protección de los derechos fundamentales establecidos en los arts. 53.2 C.E. y 41.2 LOTC. Con la admisión del presente recurso en ningún momento se subvierte orden alguno, sino que más bien se reafirma dicho orden al desenmascarar las utilizaciones fraudulentas de sus principios e instituciones.

El Fiscal, en su escrito de 31 de diciembre de 1992, manifiesta que procede inadmitir el presente recurso de amparo por concurrir la causa prevista en el art. 50.1 a) de la LOTC. Para el Fiscal la mera lectura del art. 42 de la LOTC bastaría por sí sola para rechazar sin más el presente recurso de amparo, puesto que lo que se recurre es una Ley emanada del Parlamento Canario. Sólo, pues, desnaturalizando la Ley para convertirla en un acto «sin valor de ley», y teniendo de este modo encaje en el art. 42 de la LOTC, podrían entrar a considerarse las vulneraciones de los derechos fundamentales que se le reprochan.

Pero tal paso no es posible darlo, pues no puede admitirse que un particular pueda impugnar directamente una Ley. Pese a las objeciones que se oponen a la naturaleza normativa de la Ley recurrida, lo que no puede desconocerse es que se trata de una Ley emanada de un Parlamento y que, según las prescripciones de la propia Constitución [arts. 161.1 a) y 162 a)] sólo puede ser impugnada por aquellos a los que se les reconoce legitimación. De lo que se trata es que, conforme al diseño constitucional, la Ley no puede ser juzgada en sí misma, abstractamente, no en su aplicación a supuestos concretos, por los Tribunales, salvo por el Tribunal Constitucional y cuando ello sea instado por quienes tienen reconocida legitimación impugnatoria. Nunca a instancia de un particular, como ocurre en el presente caso.

Por otra parte, las Leyes singulares de expropiación, en principio, no son contrarias a la Constitución, en la que «no existe precepto, expreso o implícito, que imponga una determinada estructura formal a las Leyes, impeditiva de que éstas tengan un carácter singular» (STC 166/1986). Admitida la posibilidad constitucional de que existan Leyes singulares de expropiación, su examen crítico no puede apartarse de los cauces previstos, esto es, el recurso de inconstitucionalidad o, en su caso, una cuestión de inconstitucionalidad.

La demanda, por todo lo dicho, incumple de manera manifiesta e insubsanable lo dispuesto en el art. 42 de la LOTC.

II. Fundamentação

1. Hemos declarado en reiteradas ocasiones que el art. 161.1 a) de la Constitución atribuye competencias al Tribunal Constitucional para conocer del recurso de inconstitucionalidad contra Leyes y disposiciones normativas con fuerza de ley. Este recurso constituye, como es obvio, una vía procesal distinta de la del recurso de amparo, regulado en el párrafo b) del mismo artículo y apartado, que se remite a lo dispuesto por la Ley en cuanto a los supuestos en que proceda y la forma de ejercerlo.

2. La Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC) dispone, a su vez (art. 41.2), que el recurso de amparo constitucional protege a los ciudadanos frente a las violaciones originadas por disposiciones, actos jurídicos o simple vía de hecho de los Poderes Públicos. Aunque la Ley es, evidentemente, una disposición emanada del Poder Legislativo, la legitimación para impugnarla se reserva a quienes enumera el art. 162.1 a) C.E. desarrollado por el art. 32 LOTC, quedando sustraída, por tanto, al ataque directo de los ciudadanos, los cuales, sin embargo, cuando invoquen un derecho o un interés legítimo, podrían reaccionar contra los actos de aplicación de la Ley e indirectamente poner así en cuestión la validez de ésta, que incluso podrá ser declarada a través del procedimiento previsto en el art. 52.2 LOTC (ATC 281/1985).

3. Esta configuración constitucional y legal del recurso de amparo impide su admisión si directamente trata de impugnar las Leyes o normas con valor de ley (ATC 183/1984). Sea cual sea el contenido de una Ley, lo determinante, a efectos de resolver sobre la admisión o inadmisión del recurso en la vía procesal del amparo, es que tenga valor de ley como inequívocamente resulta del art. 42 LOTC; porque si es así, el recurso será inadmisible a tenor del mismo artículo en relación con el 50.1 a); y ese valor de ley lo tiene, con independencia de su contenido, desde el momento en que así se lo otorga el órgano que constitucionalmente está legitimado para ello.

4. Las competencias de este Tribunal están, pues, rigurosamente tasadas en la Constitución y en la Ley Orgánica, como también los sujetos legitimados para recurrir directamente una Ley o norma con tal rango y los actos del poder público susceptibles de recurso de amparo. Esa regulación no permite ni que los ciudadanos recurran directamente las Leyes o las normas con rango de ley en los procesos constitucionales aptos para ello, ni tampoco que el de amparo sea un proceso adecuado para impugnar una Ley o norma con valor de tal. Por eso, desde una de nuestras primeras resoluciones declaramos que una Ley no puede ser en modo alguno objeto directo de un recurso de amparo, «pues nuestro sistema, a diferencia por ejemplo del existente en la República Federal Alemana, si bien contempla la posibilidad de impugnar en esta vía las decisiones o actos sin valor de ley de las Cortes o de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas (art. 42 LOTC), excluye de este recurso las normas legales, cuya invalidación sólo puede buscarse o a través del recurso de inconstitucionalidad que no está abierto a los simples ciudadanos (art. 32 LOTC) o a través de la cuestión de inconstitucionalidad planteada por Jueces o Tribunales» (ATC 25/1980).

5. Lo dicho no significa, sin embargo, que las cuestiones que plantean los recurrentes estén excluídas del control de este Tribunal, ya sea a través del recurso de amparo contra los actos de aplicación de la Ley canaria 2/1992 que se pretende impugnar, o de la cuestión de inconstitucionalidad en un proceso judicial cuyo fallo dependiera de la validez de dicha Ley.

Los recurrentes pretenden un juicio de inconstitucionalidad de la Ley canaria citada porque consideran que la misma es «una extralimitación del Parlamento respecto a su función estatutaria propia» (determinada por el art. 12 del Estatuto), es decir, no se trataría de una Ley, sino de una apariencia de Ley que, ante la inexistencia de un procedimiento de control de este tipo de actuaciones, debería determinar su revisión en el cauce pretendido. Sin embargo, cualquiera que sea el alcance de la que los recurrentes califican como frecuente utilización por los Poderes legislativos de Leyes singulares o de caso único para revestir de rango legal a actos administrativos por su naturaleza, invadiendo así las funciones propias de otro de los Poderes del Estado, no es posible según las normas antes citadas ignorar los requisitos de legitimación para recurrir establecidos en nuestra LOTC y en la Constitución y el objeto propio del proceso de amparo que es un acto con valor de ley, como es aquí el caso.

Por cuanto antecede, la Sala, en uso de la facultad que le otorga el art. 50.1 a) en relación con el 42 y el 4.2 LOTC, ha acordado la inadmisión del recurso de amparo interpuesto directamente contra la Ley del Parlamento Canario 2/1992, de 26 de junio,

por doña Julia López Ruiz de Arteaga y la sociedad mercantil «Lobaten, S. A.».

Madrid, a ocho de febrero de mil novecientos noventa y tres.

Identificación
Organismo Sección Cuarta
Magistrados

Don Álvaro Rodríguez Bereijo, don José Gabaldón López y don Carles Viver Pi-Sunyer.

Número e data do BOE
Tipo e número de registo
Data da resolução 08/02/1993
Síntese e resumo

Síntese descritiva

Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 1.996/1992

Resumo

Inadmisión. Recurso de amparo: no es vía para el control de normas. Jurisdicción del Tribunal Constitucional: inexistencia.

  • disposições gerais citadas
  • Real Decreto de 3 de febrero de 1881. Ley de enjuiciamiento civil
  • Artículo 9.2
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • En general
  • Artículo 161.1 a)
  • Artículo 161.1 b)
  • Artículo 162.1 a)
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • En general
  • Artículo 4.2
  • Artículo 32
  • Artículo 41.2
  • Artículo 42
  • Artículo 50.1 a)
  • Artículo 52.2
  • Artículo 80
  • Ley Orgánica 10/1982, de 10 de agosto. Estatuto de Autonomía de Canarias
  • Artículo 12
  • Ley del Parlamento de Canarias 2/1992, de 26 de junio. Declaración de utilidad pública de la expropiación forzosa de los edificios números 5 de la calle Teobaldo Power, 44 y 46 de la calle del Castillo, en Santa Cruz de Tenerife, para proceder a la ampliación de la sede del Parlamento de Canarias
  • En general
  • Conceitos constitucionais
  • Visualização
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