Sección Tercera. Auto 71/1993, de 1 de marzo de 1993. Recurso de amparo 1.883/1992. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 1.883/1992
La Sección ha examinado el recurso de amparo interpuesto por don Jaume Casassas i Castella. AUTO
AUTO
I. Antecedentes
1. Mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el 16 de julio de 1992, don Jaume Casassas i Castella, representado por el Procurador don Ignacio Aguilar Fernández, y asistido por la Letrada doña Anna I. Novo Cañellas, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia de 29 de mayo de 1992, dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia (T.S.J.) de Cataluña, recaída en recurso 1.148/90.
Se solicitó la declaración de nulidad de la mencionada Sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del T.S.J. de Cataluña por vulneración de su derecho a la libertad ideológica del art. 16.1 C.E. y el derecho a la objeción de conciencia reconocido en el art. 30.2.
2. Las pretensiones de amparo se apoyan, en esencia, en los siguientes hechos:
a) En relación con el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio de 1986, la Administración practicó liquidación rectificando la autoliquidación efectuada por el recurrente de amparo, en el sentido de no estimar la objeción de conciencia fiscal; interponiendo el señor Casassas i Castella recurso de reposición contra dicho acto, que fue desestimado por acuerdo de la Dependencia de Gestión Tributaria de 12 de mayo de 1988 por los mismos fundamentos y, posteriormente, reclamación ante el Tribunal Económico Administrativo Provincial de Barcelona, impugnando la liquidación practicada, que también fue desestimada por resolución de 7 de febrero de 1989.
b) Frente a la anterior resolución, el recurrente de amparo interpuso recurso contencioso-administrativo, alegando en apoyo de su pretensión objeción de conciencia, entendiendo deducible la parte proporcional correspondiente a los gastos de armamento previsto en los Presupuestos Generales del Estado para 1986. El recurso fue desestimado por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del T.S.J. de Cataluña de 29 de mayo de 1992, cuyo fundamento jurídico 3.°, tras citar el art. 31.1 C.E., declara que «no cabe oponerse a contribuir a los gastos públicos, incluidos los de defensa, por cuanto corresponde a los partidos políticos con representación parlamentaria decidir en la aprobación anual del presupuesto las atenciones que deberán ser sufragadas con cargo al mismo y por consiguiente qué porcentaje corresponderá a Defensa sin que el contribuyente pueda alegar objeción de conciencia en su declaración por cuanto no se halla prevista en la legislación tributaria».
3. La Sección Tercera, por providencia de 21 de septiembre de 1992, de acuerdo a lo previsto en el art. 50.5 LOTC, acordó conceder al recurrente un plazo de diez días para que aportase copia, traslado o certificación de las resoluciones impugnadas y acreditase fehacientemente la fecha de la notificación de la Sentencia del T.S.J. de Cataluña, así como la invocación ante la jurisdicción ordinaria del derecho constitucional que considera vulnerado.
Por escrito registrado en este Tribunal el 9 de octubre de 1992, la representación de don Jaume Casassas i Castella dio cumplimiento a lo solicitado, acompañando copia de la Sentencia del T.S.J. de Cataluña, de 29 de mayo de 1992, de la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Provincial de Barcelona de 7 de febrero de 1989, del sobre de notificación de la primeramente citada, que acredita la fecha del 23 de junio de 1992 y, por último, copia de la demanda del recurso contencioso-administrativo interpuesto ante el T.S.J. de Cataluña en la que se invocaban los derechos reconocidos en los arts. 16.1 y 30.2 C.E.
4. Mediante providencia de 13 de enero de 1993, la Sección Tercera, de conformidad con lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, acordó conceder al demandante de amparo y al Ministerio Fiscal un plazo común de diez días para que formulasen, con las aportaciones documentales que procedieran, las alegaciones que estimen pertinentes en relación con la carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda, a tenor del art. 50.1 c) LOTC.
5. El Ministerio Fiscal, en escrito registrado en este Tribunal el 27 de enero de 1993, alega que la libertad ideológica no puede amparar el incumplimiento de unas obligaciones legales que tienen su origen en la propia Constitución, como es la contribución de todos al sostenimiento de los gastos públicos de acuerdo con su capacidad económica y mediante un sistema tributario justo (art. 31.1) aprobado por la Ley (art. 31.3). El que se pueda disentir por razones ideológicas de unas y otras partidas presupuestarias en manera alguna puede suponer que se exima de pagar los impuestos legalmente aprobados, pues ello sería tanto como aceptar que cada ciudadano tuviera la posibilidad de pagar los impuestos en la proporción que dictase su modo de pensar. Indicando que si el ATC 1227/1988 negó que «la libertad ideológica ampara actitudes que implican precisamente desconocer la obligación principal de un cargo público», ello puede extenderse al cumplimiento de una obligación pública como el pago de los impuestos. Pues en otro caso estaríamos más ante una libertad ideológica, aunque ésta también suponga una posibilidad de actuar, ante la acción directa e inmediata en el terreno práctico de una ideología, que es cosa bien distinta. Y en cuanto a la presunta vulneración del derecho a la objeción de conciencia, basta señalar que la contemplada en el art. 30.2 se refiere al cumplimiento del servicio militar y no cabe extenderla más allá del cabal contenido que la Constitución le asigna. Por lo que concluye que todo ello debe llevar a la inadmisión del recurso de amparo por aplicación del art. 50.1 c) LOTC.
6. El recurrente de amparo, por su parte, no presentó escrito de alegaciones dentro del plazo conferido por la providencia de la Sección Tercera de 13 de enero de 1993.
II. Fundamentação
1. El recurrente de amparo invoca en la demanda los derechos a la libertad ideológica y a la objeción de conciencia, reconocidos, respectivamente, en los arts. 16.1 y 30.2 C.E., que estima vulnerados por la Sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del T.S.J. de Cataluña el 29 de mayo de 1992, por la que se desestimó el recurso interpuesto contra anteriores resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Provincial de Barcelona y de la Administración Tributaria, que consideraron improcedentes las deducciones que el recurrente de amparo había efectuado en la cuota del Impuesto de la Renta de las Personas Físicas en la parte que estimó que correspondía a los gastos de armamento en los Presupuesto Generales del Estado para el ejercicio de 1986.
2. En lo que respecta a los derechos constitucionales invocados por el recurrente, este Tribunal ya ha declarado que la objeción de conciencia constituye un derecho constitucional autónomo y protegido por el recurso de amparo (STC 15/1982), pero cuya relación con el art. 16.1 C.E., que reconoce la libertad ideológica, no autoriza ni permite calificarlo de fundamental, pues su contenido esencial consiste en el derecho a ser declarado exento del deber general de prestar el servicio militar; por lo que constituye una excepción al cumplimiento de un deber general, solamente permitida por el art. 30.2, en cuanto que sin ese reconocimiento constitucional no podría ejercerse el derecho, ni siquiera al amparo del de la libertad ideológica o de conciencia (art. 16.1 C.E.) que, por sí mismo, no sería suficiente para liberar a los ciudadanos de deberes constitucionales o «subconstitucionales» por motivos de conciencia, con el riesgo anejo de relativizar los mandatos jurídicos (STC 160/1987).
3. De la anterior doctrina claramente se infieren dos consecuencias, aplicables al presente caso. De un lado, que la objeción de conciencia, en cuanto derecho constituido por una excepción a un concreto deber constitucional (el del art. 30 C.E., de prestar el servicio militar, sustituyéndolo, en su caso, por una prestación social sustitutoria), no puede ser extendida subjetivamente, por razón de las propias creencias, más allá del ámbito objetivo del deber general que la Constitución establece. Por lo que no cabe invocar la objeción de conciencia como excepción al deber general previsto en el art. 31 C.E., por carecer tal pretensión de fundamento constitucional y no estar, además, prevista en el ordenamiento tributario. De otro lado, que no cabe ampararse en la libertad ideológica del art. 16 C.E. para pretender de este Tribunal, con base en este derecho, ni que se reconozca una excepción al cumplimiento del deber general de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos (art. 31.1 C.E.), ni la adopción de formas alternativas de este deber, como parece haber sostenido el recurrente ante la Administración Tributaria. Estas últimas, es obvio, entrañarían el riesgo de una relativización de los mandatos jurídicos, como se ha dicho en la citada STC 160/1987 (fundamento jurídico 3.°), atribuyendo a cada contribuyente la facultad de autodisponer de una porción de su deuda tributaria por razón de su ideología. Facultad individual que no es compatible con el Estado social y democrático de Derecho que configura la Constitución Española, en el que la interacción entre Estado y sociedad (STC 18/1984) se traduce, entre otros, en dos aspectos relevantes en esta materia: en primer lugar, en la atribución a las Cortes Generales, que representan al pueblo español, de la competencia para el examen, enmienda y aprobación de los Presupuestos Generales del Estado (art. 134.1 C.E.). Y en segundo término, en el derecho de los ciudadanos a participar en los asuntos públicos eligiendo a sus representantes a través de elecciones periódicas, en las que podrán censurar o dar su aprobación, mediante su voto, a la actuación llevada a cabo en las Cortes Generales por los partidos políticos en relación con la concreta determinación en los Presupuestos Generales del Estado de las previsiones de ingreso y las autorizaciones de gastos para cada ejercicio económico.
Lo anterior confirma, pues, que la demanda carece de contenido que merezca una decisión del Tribunal Constitucional [art. 50.1 a) LOTC], y debe acordarse, en consecuencia, la inadmisión del recurso de amparo interpuesto por don Jaume Casassas i Castella.
Madrid, a uno de marzo de mil novecientos noventa y tres.
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 16
- Artículo 16.1
- Artículo 30
- Artículo 30.2
- Artículo 31
- Artículo 31.1
- Artículo 134.1
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 50.1 c)
- Carencia de contenido que justifique una decisión sobre el fondo del asuntoCarencia de contenido que justifique una decisión sobre el fondo del asunto
- Contenido del derecho a la objeción de concienciaContenido del derecho a la objeción de conciencia
- Deber de contribución al gasto públicoDeber de contribución al gasto público
- Inadmisión de recurso de amparoInadmisión de recurso de amparo
- Libertad ideológica, religiosa y de cultoLibertad ideológica, religiosa y de culto
- Objeción de concienciaObjeción de conciencia